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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03418-2019-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
03418-2019-PHC/TC
Sentencia
188/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2021-11-06
Edición
3246
Demandante
Don Erich Alí Matos Guevara

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. Por su parte, los magistrados Ferrero Costa (con voto en fecha posterior) y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando fundada la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 188/2021

EXP. N.° 03418-2019-PHC/TC AYACUCHO

ALEXANDER JEFREY LAGOS GUERRERO A FAVOR DE ALEJANDRO LAGOS VILCATOMA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. Por su parte, los magistrados Ferrero Costa (con voto en fecha posterior) y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando fundada la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional Asimismo, se agregan el fundamento de

voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares

de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erich Alí Matos Guevara, en representación de don Alexander Jefrey Lagos Guerrero y este a favor de don Alejandro Lagos Vilcatoma contra la resolución de fojas 245, de fecha 7 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de junio de 2019, don Alexander Jefrey Lagos Guerrero interpone demanda de habeas corpus (f. 143) a favor de don Alejandro Lagos Vilcatoma, y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (ex Yanamilla), por desconocer el beneficio penitenciario de redención de la pena por estudio y trabajo mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 083-2019-INPE/20-442-EP- AYACUCHO, de fecha 7 de mayo de 2019 (f. 1). Solicita que se reconozca la redención de la pena que efectuó el favorecido, y que se disponga su libertad inmediata. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal por exceso de carcelería. Sostiene el recurrente que el favorecido fue sentenciado por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado a quince años de pena privativa de la libertad (cfr. ff. 3 y 6), condena que empezó a cumplir el 20 de agosto de 2005 y concluirá el 19 de agosto de 2020. Expone que en ejercicio de sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, que no se encuentran suspendidos por la condena, el favorecido realizó jornadas de trabajo desde el año 2005; y que, hecha la suma, cuenta 2896 días que deben ser computados para efectos de la redención de la pena, de lo que se obtiene 482 días de pena redimida (1 año, 4 meses y 2 días); así, teniendo en cuenta que al 7 de mayo de 2019 (fecha de emisión del Informe Jurídico 030-2019-INPE/20-442-AL- AAC, que deniega su petición) llevaba una reclusión efectiva de 13 años, 8 meses y 7 días en prisión, el resultado fi nal, más la suma de los 482 días redimidos, es de 15 años y 19 días en prisión, por lo que ha cumplido en exceso la pena que se le impuso. Afi rma que la solicitud de redención de pena por trabajo que solicitó fue denegada a través de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 083-2019-INPE/20-442-EP- AYACUCHO, en la que expresamente se reconocen los 2896 días de redención de pena cumplidos por el favorecido, pero pese a ello le deniega el derecho de gozar de su libertad, por lo que su reclusión ha devenido ilegal. El director emplazado, con escrito de fecha 2 de julio de 2019, se apersona y contesta la demanda (f. 160). Refi ere que se le dio el trámite respectivo a la solicitud del demandante, y fue sometida a los informes jurídicos pertinentes. Específi camente, el Informe Jurídico 030-2019-INPE/20-442-AL-AAC (f. 8), de fecha 7 de mayo de 2019, concluye que el demandante ha cumplido una reclusión efectiva de 13 años, 8 meses y 17 días, y ha redimido únicamente 3 meses y 19 días por trabajo (6 x 1), con lo que se tiene, al 7 de mayo de 2019, un total de 14 años y 6 días de pena cumplida, por lo que aún le resta un periodo de tiempo de condena por cumplir. Agrega que el Decreto Legislativo 1296, que regula los supuestos de acceso a los benefi cios penitenciarios, y que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2016, es de aplicación inmediata, y no retroactiva, como indica su única Disposición Complementaria Transitoria. A fojas 168, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso y contesta la demanda. Refiere que la supuesta vulneración del derecho alegado es una mera posición del demandante, que no reúne las exigencias para la procedencia del habeas corpus; y que es correcta la decisión adoptada por la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 083-2019-INPE/20-442- EP-AYACUCHO de denegarle su solicitud de redención de pena, porque el sentenciado Alejandro Lagos Vilcatoma, si bien tiene 2896 días trabajados, tenía prohibido acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o educación, por virtud de la Ley 26320. Agrega que estos beneficios, así como los de semilibertad y liberación condicional, se aplican conforme a la ley vigente en el momento que se expide la sentencia. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 8 de julio de 2019 (Resolución 4, de fojas 187), declara fundada la demanda, por considerar que los beneficios penitenciarios son derechos del interno, y que, por tal condición, las leyes que los crean y fijan sus requisitos configuradores son materiales, y no procesales. De ello concluye que las leyes que versan sobre beneficios penitenciarios gozan también de la prerrogativa de la retroactividad, siempre que favorezcan al interno. En el análisis del caso, el juez expone que, dado que el favorecido con la demanda ha realizado jornadas laborales y educativas desde el año 2005, ha redimido, a la fecha, 482 días de pena, con lo que obtiene un total de 1 año, 4 meses y 2 días, pues el Decreto Legislativo 1296 le debe ser aplicado retroactivamente, de modo que ha cumplido con exceso la pena de quince años de prisión que se le impuso, por lo que su detención, según el juzgador, ha devenido arbitraria, y ordena su inmediata excarcelación. Concluye enfatizando que, en esta materia, actualmente rige la Ley 30838. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 7 de agosto de 2019 (Resolución 8, de fojas 245), revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Aduce que la pretensión del demandante no denuncia la violación expresa de algún derecho fundamental, pues solo expresa que se le habría “desconocido de manera dolosa” el tiempo de redención de pena por trabajo; por tal razón, no cabe aplicar la figura del habeas corpus reparador, como mal habría hecho el a quo, que no hizo un examen de procedibilidad idóneo en la admisión de la demanda. Aplicando el iura novit curia, la Sala se avoca a revisar la demanda. Así, estima que la resolución del Consejo Técnico Penitenciario, que deniega la solicitud del demandante, está debidamente motivada. Por otro lado, considera que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad. Precisa también que los beneficios penitenciarios son garantías y no derechos fundamentales, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que las leyes que los conceden y fijan su ejercicio están supeditadas a su aplicación inmediata. En consecuencia, el demandante no ha cumplido aún la condena de quince años que se le impuso, por lo que decreta la captura inmediata del demandante y su internamiento en prisión, para que cumpla la condena que le resta. Advierte una práctica injustificada en el a quo, de crear hechos y alegaciones que nunca fueron postulados por las partes, para sobre ello basar su decisión. Sobre la supuesta derogación del Decreto Legislativo 1296 por la Ley 30838, sostiene que es una apreciación personal del a quo, pues no se ha emitido una normativa que tenga ese expreso fin.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la excarcelación de don Alejandro Lagos Vilcatoma por haber cumplido su condena, a través de la redención de pena con jornadas laborales y educativas, en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfi co ilícito de drogas (Expediente 01043-2004-0-2001-JR- PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal por exceso de carcelería. Análisis del caso 2. La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la Sentencia 00010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 3. En cuanto a la naturaleza de los benefi cios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/ TC que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables. Recientemente, el Tribunal ha ratifi cado estos criterios en la Sentencia 00749-2020-PHC/TC. 4. En el caso de autos, se entiende que el recurrente alega, conforme a los términos expuestos en su demanda que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296, que reconoce de manera expresa el benefi cio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado a partir del 31 de diciembre de 2016, se le debió reconocer el trabajo que realizó no solo desde esa fecha hacia adelante, sino también el periodo comprendido desde el 20 de agosto del año 2005 hasta el 30 de diciembre del año 2016. 5. Así entonces, el accionante considera que lo resuelto en la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 083-2019-INPE/20- 442-EP-AYACUCHO, emitida por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho con fecha 7 de mayo de 2019 (f. 1), que declaró improcedente su solicitud de pena cumplida con redención con base en el Informe Jurídico 030- 2019-INPE/20-442- AL-AAC (f. 8), de fecha 7 de mayo de 2019, pues determinó que no ha conseguido la temporalidad requerida para la redención, a pesar de que había cumplido 2896 días de trabajo, de modo que acumuló únicamente 3 meses y 19 días de pena redimida, conculca su derecho a la libertad personal, pues legalmente se encontraba habilitado para acceder a dicho benefi cio. 6. En efecto, antes de la vigencia de dicho decreto legislativo, los condenados por los supuestos agravados de tráfi co ilícito de drogas no podían acceder a dicho benefi cio penitenciario. 7. En tal hilo, el punto a discutirse consiste en determinar si debe tomarse en cuenta, para efectos de evaluarse el benefi cio penitenciario, el lapso que el interno trabajó o estudió, antes de la vigencia de la norma que permitía dicho benefi cio. Por lo cual, la controversia radica en determinar si el periodo comprendido entre abril del año 2008 y el 30 de diciembre de 2016 debió ser contabilizado para acceder al benefi cio de redención de la pena por trabajo. 8. Durante el periodo materia de controversia estuvo vigente la Ley 26320, que prohibía de manera expresa el benefi cio de redención de la pena por trabajo para los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, conforme se advierte de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4, el cual disponía: Los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los benefi cios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. 9. Cabe agregar que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, establece lo siguiente en cuanto a la aplicación temporal de benefi cios penitenciarios, entre los que se encuentra el de redención de pena por el trabajo o educación: “Los benefi cios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria fi rme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.” 10. La norma glosada es clara respecto a que los periodos de trabajo o estudio en la aplicación temporal deben diferenciarse. 11. Asimismo, cabe precisar que la determinación desestimatoria contenida en la resolución cuestionada –en relación con las actividades de trabajo y educación que la interna habría realizado hasta antes de la vigencia del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296– no resulta vulneratoria de los derechos invocados, puesto que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción original y demás modifi catorias incorporadas hasta antes de la vigencia del citado decreto legislativo, proscribía la concesión del benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a los internos condenados por el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal, restricción normativa a la cual abona lo señalado en el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley 26320. 12. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, este Tribunal considera que los argumentos expuestos por la recurrente carecen de sustento, pues la decisión del emplazado de declarar improcedente su solicitud de pena cumplida con redención que no consideró como periodo computable para acceder al benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación, las labores efectivas que realizó el recurrente desde el 20 de agosto de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2016, no es arbitraria ni carente de justifi cación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, sin perjuicio por lo resuelto por la sentencia de mayoría, debo precisar que discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de benefi cios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi). Debe aclararse que es relativamente pacífi co en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003- PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los benefi cios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión

de benefi cios penitenciarios deben ser consideradas “nomas procedimentales”, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de efi cacia inmediata de las leyes. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los benefi cios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden benefi cios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular. La demanda pretende que se ordene la excarcelación de don Alejandro Lagos Vilcatoma por haber cumplido su condena, a través de la redención de pena con jornadas laborales y educativas, en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfi co ilícito de drogas (Expediente 01043-2004-0-2001-JR- PE-01). Alega la vulneración de su derecho a la libertad personal por exceso de carcelería. La controversia está en determinar si para acceder al beneficio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, tiempo en el que al haber sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, el favorecido estaba impedido de solicitarlo. El Decreto Legislativo 1296 —vigente desde el 31 de diciembre de 2016—, al modifi car el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfi co ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal —entre otros—, la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días de labor o de estudio. El citado decreto legislativo contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal. Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…). Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justifi cación para impedir que la modifi cación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se aplique a casos como el de autos. En consecuencia, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más benefi ciosa para quienes se encuentran privados de su libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal, corresponde que se les reconozca el tiempo de trabajo y/o estudios realizados antes de su vigencia, para efectos del otorgamiento del benefi cio penitenciario de redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal. Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016, sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular. La demanda está dirigida contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho (ex Yanamilla), por desconocer el benefi cio penitenciario de redención de la pena por estudio y trabajo, mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 083- 2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO de fecha 7 de mayo de 2019, sin considerar lo establecido en el Decreto Legislativo 1296, respecto de los internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal. La controversia está en determinar si para acceder al benefi cio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que la ley aplicable sobre benefi cios penitenciarios es la vigente a la fecha de presentar la solicitud para acogerse a estos, pues se trata de una norma procesal. El caso de autos sería distinto al de anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre benefi cios penitenciarios, en los que, por ejemplo, dichos benefi cios estaban prohibidos cuando se solicitaron (cfr. STC 1594-2003-HC/TC, fundamento 20). En el presente caso, en un primer momento, los benefi cios penitenciarios para los condenados por delito de tráfi co ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal), como es el caso del recurrente, estaban prohibidos. Luego esta situación cambia con el Decreto Legislativo 1296 (publicado el 30 de diciembre de 2016), que modifi ca el Código de Ejecución Penal para permitir la redención de pena por trabajo o educación para los sentenciados por dicho delito. El demandante presenta su solicitud de acogimiento a dichos benefi cios penitenciarios, pero la administración penitenciaria entiende que sólo debe computar el trabajo realizado desde la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo (31 de diciembre de 2016), mientras que el demandante considera que puede acreditar trabajo anterior a esa fecha y pide que también se lo tome en cuenta. A mi juicio, el caso de autos plantea un problema de interpretación del Código de Ejecución Penal, el mismo que, conforme al artículo VIII de su Título Preliminar, debe resolverse según «lo más favorable al interno», esto es permitiéndole acreditar el trabajo realizado antes del 31 de diciembre de 2016. Consideramos que esta es la interpretación que satisface la reeducación del penado, que es uno de los objetivos del régimen penitenciario, según manda el artículo 139, inciso 22, de la Constitución (cfr. STC 010-2002-AI/TC, fundamento 207). Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de autos; y, en consecuencia, ordenar que se compute el trabajo que pueda acreditar don Alejandro Lagos Vilcatoma anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del benefi cio penitenciario de redención de pena, y la parte demandada proceda a resolver conforme a sus competencias. Lima, 22 de enero de 2021 S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que resuelve declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto, a mi juicio, la demanda debe ser declarada FUNDADA por haberse vulnerado el derecho a la libertad individual del demandante al no haberse aplicado los principios de retroactividad benigna y de resocialización de la pena en la evaluación de su pedido de benefi cio penitenciario de redención de pena. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

2. En cuanto a la naturaleza de los benefi cios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad. 3. El artículo 103 de la Constitución dispone lo siguiente: (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…). La disposición constitucional citada no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución. 4. En tal sentido, considero que nada impide que la citada disposición constitucional sea aplicada también a las normas que regulan los benefi cios penitenciarios. 5. Por ello, aun cuando la regla general frente a una sentencia condenatoria penal, es el cumplimiento total de la condena en reclusión; es el propio Estado que decide regular los benefi cios penitenciarios con la fi nalidad de permitir la salida anticipada del reo en cárcel que ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar ilícito y que está listo para reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando éste cumpla estrictamente los requisitos que permitan identifi car con claridad, que el encierro ha permitido su reeducación y resocialización. 6. Siendo ello así, y dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más benefi ciosa para quienes se encuentran privados de su libertad por una sentencia condenatoria fi rme, para acceder a los benefi cios de la redención de la pena, soy de la opinión que se tome en cuenta para el cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o estudios que se hubieran realizado previamente a la vigencia de la norma, siempre que estos no se hayan realizado simultáneamente. Entender dicha norma en este sentido, permite una interpretación conforme con el artículo 103 de la Constitución, y reconocer la función de resocialización que cumple la condena privativa de la libertad en el reo, además que incentiva en el condenado su reeducación y resocialización. 7. En el presente caso, de autos se aprecia que al recurrente se le impuso quince años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas en su forma agravada. 8. De acuerdo con el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifi ca el Código de Ejecución Penal en materia de benefi cios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el diario ofi cial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfi co ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. 9. De la Resolución 083-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 7 de mayo de 2019 (f. 1), se aprecia que el Consejo Técnico Penitenciario de Ayacucho, con base en el Informe Legal 030-2019-INPE/20.442-AL (f. 8), desestimó el pedido de contabilizar las labores que realizó el demandante desde su internamiento, esto es, desde el 20 de agosto de 2005, para acceder al benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo, por cuanto consideró que dicho benefi cio para los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas, recién se habilitó con la dación del Decreto Legislativo 1296. 10. Sin embargo, conforme ya lo he expuesto en las líneas anteriores, considero que, en el presente caso, en atención a los principios de retroactividad benigna en materia penal y de resocialización de la pena, corresponde se compute a favor del demandante el tiempo que este ha cumplido con trabajar durante su reclusión, desde la fecha que ingresó al penal. 11. Consecuentemente, al no haberse tomado en cuenta los principios antes aludidos en la evaluación del pedido del benefi cio penitenciario de redención de pena del demandante, se ha vulnerado su derecho a la libertad individual, razón por la cual corresponde estimar la demanda, declarar la nulidad de la Resolución 083-2019-INPE/20-442-EP- AYACUCHO, de fecha 7 de mayo de 2019, y ordenar al director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho que emita nueva resolución contabilizando el tiempo de trabajo desarrollado por Alejandro Lagos Vilcatoma con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 1296, conforme con sus competencias. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de autos; NULA la Resolución 083-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 7 de mayo de 2019; y, en consecuencia, SE ORDENE al director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho compute el tiempo desarrollado por Alejandro Lagos Vilcatoma por trabajo, anterior al 31 de diciembre de 2016, en el trámite del benefi cio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias. S. BLUME FORTINI W-2006928-2

Fallos citados

1594-2003-HC/TC

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