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Amparo

Amparo 02701-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
02701-2018-PA/TC
Sentencia
224/2021
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2021-11-06
Edición
3246
Demandante
Don Melecio Álvarez Calcina contra la sentencia de

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02701-2018-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 224/2021

EXP. N.° 02701-2018-PA/TC

AREQUIPA MELECIO ÁLVAREZ CALCINA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02701-2018-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 11 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melecio Álvarez Calcina contra la sentencia de fojas 148, de fecha 14 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de septiembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República y el procurador público de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicita que se declare nula y/o sin efecto la Resolución Administrativa 79- 2017-CG/TSRA-SEGUNDA SALA, en el extremo referido al recurrente; la Resolución Administrativa 004-056-2017-CG/SAN, en el extremo referido al recurrente; y la sanción de dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuestas a través de estas. Solicita, asimismo, el pago de costos procesales. El actor sostiene que es docente del Departamento de Física de la Facultad de Ciencias Naturales y Formales de la Universidad Nacional de San Agustín, que inició sus labores en 1993, que formó parte del proceso de adjudicación de butacas para el auditorio de la facultad en la que labora, y que una vez establecidos los precios de referencia se llevó a cabo dicho proceso, en el que adquirió 122 unidades. Agrega que, en ese marco, el órgano de control interno realizó un “Examen especial a la contratación de bienes y servicios realizados por la entidad” en el que se determinó irregularidades y le inició un proceso administrativo sancionador, proceso en el que presentó sus descargos, luego de lo cual se expidieron las resoluciones cuestionadas, que le imponen dos años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. El actor considera que en este procedimiento se han violado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y debida motivación. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 5 de octubre de 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria al caso en concreto es el proceso contencioso administrativo, de modo que se confi gura la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 14 de mayo de 2018, confi rma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Administrativa 79- 2017-CG/TSRA-SEGUNDA SALA, en el extremo referido al recurrente; la Resolución Administrativa 004-056-2017-CG/SAN, en el extremo referido al recurrente; y la sanción de dos años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, más el pago de costos procesales. Sobre el precedente Elgo Ríos 2. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, puntualiza que debe analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, en la que corresponde verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, en el que se analiza si dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, en la que corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, en la que corresponde evaluar si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 3. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, se aprecia que el proceso especial, previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante (se pretende dejar sin efecto actos emitidos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante. 4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que pudiera ocurrir; y, además, en el proceso contencioso- administrativo se deja abierta la posibilidad de hacer uso de medidas cautelares a fi n de garantizar la efi cacia de la ejecución de la sentencia, toda vez que se pretende dejar sin efecto actos administrativos emitidos por la entidad emplazada en el marco de procedimientos administrativos sancionadores. 5. Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo; por tanto, la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. 6. A mayor abundamiento, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien es cierto coincido en declarar la demanda IMPROCEDENTE, emito el presente fundamento de voto, por lo siguiente. Me aparto de los fundamentos en los que se aplica el precedente Elgo Ríos, contenido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por lo que me remito al voto singular que suscribí entonces. En el señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados constituyen una regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el Estado de Derecho. En el presente caso, el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante. En dicho proceso puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el recurrente. Por otro lado, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. El proceso contencioso administrativo deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes, a fi n de garantizar la efi cacia de la ejecución de la sentencia. Siendo así, resulta de aplicación la causal de improcedencia de la demanda establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Lima, 12 de febrero de 2021. S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo y me aparto de los fundamentos 2, 3 y 4, por las razones que expongo a continuación: 1. En el presente caso, se cuestionan actos administrativos emitidos en el procedimiento sancionador al que fue sometido el actor, el cual es un trabajador sujeto al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276. 2. De acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia emitida en el expediente 00206-2005-PA/TC, conocido como precedente Baylón Flores, es evidente que la la pretensión demandada corresponde ser resuelta vía el proceso contencioso administrativo, pues esa es la vía procedimental idónea para ventilar las pretensiones relacionadas al régimen laboral público. S. BLUME FORTINI W-2006929-7

Fallos citados

00206-2005-PA/TC · 02383-2013-PA/TC · 02701-2018-PA/TC

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