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Amparo

Amparo 00841-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
00841-2018-PA/TC
Sentencia
135/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-06
Edición
3246
Demandante
Don Juan Cajahuanca Arzapalo contra la resolución de

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00841-2018-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. El magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto. Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 135/2021

EXP. N° 00841-2018-PA/TC

LIMA JUAN CAJAHUANCA ARZAPALO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2021, los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00841-2018-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. El magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.

Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña

Barrera emitieron votos singulares. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un

voto singular y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia., con el abocamiento de

los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera

conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará con fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cajahuanca Arzapalo contra la resolución de fojas 511, de fecha 6 de setiembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac) mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. La ONP propone la excepción de incompetencia por razón de territorio y contesta la demanda, manifi esta que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión; asimismo, aduce que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar la enfermedad que alega padecer. El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de octubre de 2008, declara infundada la excepción planteada por la ONP y, con fecha 21 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda por estimar que el actor ha acreditado fehacientemente la enfermedad que padece y el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y la actividad desempeñada. La Sala superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que, toda vez que debe determinarse con qué aseguradora se ha contratado la cobertura de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de Riesgo, la controversia debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria. El demandante interpone recurso de agravio constitucional. Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 194),

el Tribunal Constitucional declaró nulo todo lo actuado y dispuso

que se notifi que a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros. Rímac contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada; manifi esta que el actor no ha agotado la vía previa y arguye que el actor no ha acreditado debidamente la enfermedad profesional que alega padecer. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2016, declaró fundada la demanda de forma condicionada, y dispuso que se otorgue al actor la pensión solicitada y que este cumpla con someterse a un examen médico en un plazo de 60 días, de lo contrario el derecho otorgado decaería. La Sala superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, la controversia debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo por medio de la cual solicita que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98- SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 9. A fojas 3 obra la copia legalizada del informe de evaluación médica expedido con fecha 27 de setiembre de 2007, en el que la Comisión Médica del Hospital II Pasco EsSalud señala que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 63 % de menoscabo. 10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007- PA/TC se ha dejado sentado que en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente lo siguiente: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre

y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 12. De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 13. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2017-PA/TC, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, es necesario acreditar y precisar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 14. De la constancia de trabajo y del certifi cado de trabajo (folios 2 y 517, respectivamente) se evidencia que el demandante laboró en la empresa Doe Run Perú, desempeñándose como operario, operador y hornero en el complejo metalúrgico La Oroya. 15. Ahora bien, toda vez que no le es aplicable al actor la presunción relativa al nexo de causalidad señalada en el fundamento 11 supra, pues no ha laborado en minas subterráneas o a tajo abierto, ha debido demostrar dicho nexo, lo cual no ha ocurrido; por tanto, no es posible acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas. Asimismo, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, el actor no ha acreditado que trabajó expuesto al ruido repetido y prolongado y que, por tanto, dicha afección sea de naturaleza ocupacional, pues esta enfermedad no se presume, sino que debe probarse su relación de causalidad. 16. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA En el presente caso, coincido con que se debe de declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, pero atendiendo a los siguientes fundamentos: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR- ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la sentencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Lima, 19 de febrero de 2021. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse FUNDADA por las siguientes razones: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjuntó copia legalizada del Certifi cado de Comisión Médica del Hospital II de Pasco, de fecha 27 de setiembre de 2007 (f. 3), del que fl uye que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 63% de menoscabo. 3. La emplazada manifi esta que lo pretendido resulta improcedente porque el demandado no ha cumplido con acompañar prueba idónea para acreditar que padece de enfermedad profesional. Sostiene que el certifi cado médico acompañado por la parte demandante a fi n de acreditar la enfermedad profesional alegada, no ofrece certeza alguna de la condición médica del accionante, toda vez que no cuenta con una historia clínica que respalde dicho certifi cado. Ahora bien si bien el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 361 ) establece que el demandante no padece de menoscabo neumológico ni auditivo; sin embargo, según la regla

sustancial 3 del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 799-2014-PA/TC, el informe mencionado no enerva el examen médico de fecha 27 de setiembre de 2007, porque este es un documento público y se encuentra respaldado por las evaluaciones correspondiente. 4. Además, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, los cuestionamientos señalados por la demandada no enervan en valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 5. Ahora, corresponde determinar si las enfermedades son producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y las enfermedades diagnosticadas. 6. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, que constituye precedente, el Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo trascurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. A estos efectos, la parte demandante ha presentado los siguientes documentos: a) Constancia de Trabajo expedido por el Jefe de Compensación y Benefi cios de Doe Run Perú- La Oroya División, con fecha 15 de mayo de 2007, en el que se afi rma que el demandante labora desde el 13 de marzo de 1967 hasta la fecha de emisión del mismo documento, como operario, hornero de primera, hornero de tercera y Operador III. b) Certifi cado médico emitido por el Hospital II de Pasco, de fecha 27 de setiembre de 2007, que indica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral 63% (f. 330). c) Copia de Historia Clínica de fecha 24 de setiembre de 2007, en el que se señala que el actor fue sometido a pruebas de audiometría (f. 331 y 332) d) Declaración Jurada expedida por la empleadora en el cual se señala que el accionante se desempeñó como operario, hornero de 3ra, hornero de 1ra y operador III, en el departamento de Fundación y Refi nería en Centros de Producción minero- metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores (f. 518). En el referido documento se señala que el actor estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores. De esta manera, queda acreditado que sí existe el nexo de causalidad entre la enfermedad que aqueja al actor y las labores que realizó para Doe Run Perú. 7. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral primero por los benefi cios del Decreto Ley 18846 y después por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez del Hospital II de Pasco determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 63% de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. 8. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certifi cado Médico, esto es 27 de setiembre de 2007— que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98- SA. 9. Respecto a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 10. Finalmente, en lo que se refi ere a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene a la demandada otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y Reglamento, con el respectivo abono de los devengados e intereses generados. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a que en el presente caso no emplea las reglas del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes: “Regla sustancial 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos. Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (…)“ 2. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos. 3. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específi cos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certifi cados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifi esta. 4. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento. En cuanto a las labores desempeñadas, el demandante presenta la Constancia de Trabajo expedido por el Jefe de Compensación y Benefi cios de Doe Run Perú- La Oroya División, con fecha 15 de mayo de 2007, en el que se afi rma que el demandante labora desde el 13 de marzo de 1967 hasta la fecha de emisión del mismo documento, como operario, hornero de primera, hornero de tercera y Operador III; así como la declaración jurada expedida por la empleadora en el cual se señala que el accionante se desempeñó como operario, hornero de 3ra, hornero de 1ra y operador III, en el departamento de Fundación y Refi nería en centros de producción minero-metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores (f. 518). Asimismo, para sustentar su enfermedad, adjunta el certifi cado médico emitido por el Hospital II de Pasco, de fecha 27 de setiembre de 2007, que indica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral 63% (f. 330); así como la copia de la historia clínica en el que se señala que el actor fue sometido a pruebas de audiometría (fs. 331 y 332). 5. Por su parte, la demanda ha señalado que la demanda debe declararse improcedente, toda vez que no existe prueba idónea para acreditar la enfermedad del actor. En ese sentido, se señala por ejemplo que no se consignan exámenes radiológicos ni de espirometría, y que ni los médicos ni la infraestructura utilizada permite sostener el diagnóstico señalado por el certifi cado médico (fs. 352 a 357). Sin embargo, y tal como se dejó expresamente señalado en el precedente “Flores Callo”, lo afi rmado por el demandante no enerva el valor probatorio del certifi cado médico presentado por el actor, pues aquellos cuestionamientos no pueden atribuirse o perjudicar a los asegurados que padecen de enfermedades profesionales, quienes acuden a un centro de salud público que cuenta con comisiones médicas califi cadoras de incapacidad con el convencimiento que estas emitirán un informe médico que será válido para acreditar su estado de salud. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, y en base a los criterios del precedente 02513-2007- PA/TC, debe establecerse el nexo

de causalidad en la enfermedad diagnosticada y las labores realizadas por el demandante. En ese sentido, verifi co de la declaración jurada expedida por la empleadora que en sus labores como operario, hornero u operador estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores. De allí que, a mi juicio, sí se corrobora el nexo de causalidad entre la enfermedad que aqueja al actor y las labores que realizó para Doe Run Perú. 7. Siendo ello así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Sistema Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez correspondiente 8. En ese sentido considero que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Hospital II de Pasco —27 de setiembre de 2007— que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia—en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 9. Con respecto al pago de los intereses legales, este debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014- PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y al artículo 1246 del Código Civil. Los costos procesales deben abonarse de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado a vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, se ORDENE a la demandada otorgar al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y su Reglamento, desde el 27 de setiembre de 2007, conforme a los fundamentos del presente voto singular, con el abono de los devengados generados desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría que declara IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta corresponde ser declarada FUNDADA, por las razones que a continuación paso a exponer: 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional según la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 3. De ahí que tal como lo ha venido precisando este Tribunal en las STC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005- PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 4. Para acreditar la enfermedad profesional que afi rma padecer, el actor presenta con su demanda la copia legalizada del informe de evaluación médica expedido con fecha 27 de setiembre de 2007 (folio 3), en el que la Comisión Médica del Hospital II Pasco EsSalud señala que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 63% de menoscabo. Con dicho medio de prueba se encuentra acreditada la enfermedad profesional que padece, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790 y la jurisprudencia de este Tribunal. 5. En cuanto a la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el actor y las condiciones de trabajo, se aprecia que esta se encuentra acreditada por las labores desempeñadas por el actor conforme se consigna en el certifi cado de trabajo del (folios 2 y 517), que evidencia que el demandante laboró en la empresa Doe Run Perú, como operario, operador y hornero en el complejo metalúrgico La Oroya, estando expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 6. En tal sentido, es claro que el actor reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez profesional que solicita, pues ha sido diagnosticado con la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 63 % de menoscabo global por una comisión evaluadora, padecimientos que se encuentra directamente vinculado a las actividades realizadas a la que estuvo expuesto en desempeñó en sus funciones. 7. En cuanto a la fecha en que se generó el derecho, considero que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acreditó la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 27 de setiembre de 2007, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez prevista en la Ley 26790. 8. Respecto a los intereses legales, el interés legal aplicable en materia pensionable es capitalizable, conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). Con relación al pago de costos procesales, se deben realizar conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto. Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda y se ordene a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros otorgue a Don Juan Cajahuanca Arzapalo la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la ley 26790 y sus normas complementarias y conexas; y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 27 de setiembre de 2007, con sus respectivos intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses), más los costos del proceso. S. BLUME FORTINI W-2006929-10

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 00841-2018-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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