LIMA COESTI SA
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Coesti SA contra la sentencia de fojas 729, de fecha 7 de octubre de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 9 de diciembre de 2010, la actora interpone demanda de amparo contra la Sala Primera del Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Aduana y Administración Tributaria (Sunat). Plantea, como pretensión principal, la inaplicación los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado mediante Decreto Supremo 086-2003-EF; y, en tal sentido, solicita que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 10004-1-2010. Solicita, además, que en virtud de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la presunción de inocencia, se inapliquen ambas disposiciones en el resto de causas que tiene. Según ella, pese a que el fedatario fi scalizador de la Sunat no consignó en el acta probatoria que —en aquel momento— su sistema electrónico había colapsado (sic) y que, por consiguiente, se le iba a emitir un comprobante de pago de manera manual,
pues, en su opinión, lo verifi cado en dichas actas no puede ser considerado una “certeza absoluta”. El Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en virtud de lo estipulado en el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por cuanto tal reclamación debería dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo. La Cuarta Sala Civil de Lima confi rmó lo resuelto en primera instancia o grado por el mismo fundamento. Con fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional admitió a trámite dicha demanda porque “el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable” (cfr. fundamento 5 de dicha resolución). La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), mediante escritos de fecha 17 y 21 de enero de 2013, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente puesto que tal cuestionamiento debe canalizarse en la vía ordinaria (5.2 del Código Procesal Constitucional) y porque ha acaecido la sustracción de la materia, puesto que la sanción ya ha sido impuesta (5.3 del referido código). Asimismo, aduce que el
(cfr. fundamento 3.4 del escrito de fecha 21 de enero de 2013) y que, en todo caso, tales pretensiones deberían canalizarse a través del un proceso de acción popular (cfr. fundamento I del escrito de fecha 17 de enero de 2013), al no constatarse los presupuestos para efectuar el control difuso. Finalmente alega que una empresa con fi nes de lucro no tiene legitimidad para obrar activa para interponer un proceso de amparo (cfr. fundamento I del escrito de fecha 17 de enero de 2013). En cuanto al fondo, manifi esta que lo denunciado no califi ca como amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones del derecho la presunción de inocencia y a la defensa. Y es que, contrariamente a lo argüido por la demandante, las garantías del debido proceso judicial no se aplican mecánicamente al ámbito administrativo. Adicionalmente
a ello, afi rma que no es cierto que las disposiciones cuestionadas obliguen a la accionante a demostrar su inocencia y que lo consignado en las actas no es otra cosa que lo verifi cado in situ por el fedatario fi scalizador. Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta el deber de contribuir que obliga a la Administración Tributaria a fi scalizar, exhaustivamente, el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias tanto formales como materiales de los contribuyentes. Por su parte, la Sunat indica que ha operado la sustracción de la materia porque algunas actas levantadas fueron revocadas por
ser cuestionadas mediante el proceso contencioso-administrativo, por lo que tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa. En cuanto al fondo, arguye que las actas probatorias gozan de presunción de veracidad; empero, dicha presunción es iuris tantum y no de iure et de iure, tanto es así que, en su momento, algunas sanciones han sido revocadas por el Tribunal Fiscal. Por consiguiente, los derechos fundamentales de la actora no se encuentran comprometidos con el levantamiento de estas. Afi rma, además, que dicha normativa le permite reprimir conductas tendientes a no declarar operaciones que inciden en materia tributaria ni supone invertir la carga de la prueba. El Undécimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada, en parte, la demanda, debido a que, en la práctica, el acta probatoria expedida por los fedatarios fi scalizadores es una prueba tasada, lo cual es inconstitucional, puesto que los medios probatorios se valoran en conjunto. Por lo tanto, dispuso que el Tribunal Fiscal no restrinja su análisis a únicamente el contenido de dicha acta. Empero, declaró la improcedencia del cuestionamiento de la Resolución del Tribunal Fiscal 10004-1-2010. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la recurrida y declaró infundada la demanda, porque lo comprobado por los fedatarios fi scalizadores de la Sunat se presume veraz. En tal sentido, corresponderá a la demandante impugnar las eventuales sanciones que se le impongan.
1. La pretensión de la demandante consistente en que se inapliquen los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado mediante Decreto Supremo 086-2003-EF, por vulnerar su derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la presunción de inocencia, es infundada porque la presunción de que la información consignada en las actas elaboradas por los fedatarios fi scalizadores de la demandada es veraz es susceptible de ser contradicha. 2. Aunque en la mayoría de las veces esas actas constituyan prueba sufi ciente para la imposición de una sanción, que se materializa a través de una resolución de multa, esto es, en un momento posterior, por el incumplimiento de una obligación formal —la emisión de un comprobante de pago—, eso no signifi ca que lo detallado en tales documentos sea irrefutable. 3. Efectivamente, el contenido de tales actas no puede ser considerado como algo incontrovertible, dado que la demandante puede destruir tal presunción adjuntando los medios probatorios que estime necesarios para desvirtuar lo constatado. Y es que, en suma, los medios probatorios deben ser valorados en conjunto y no aisladamente. Precisamente por ello, esas disposiciones se enmarcan dentro de los márgenes de lo constitucionalmente razonable. Por ende, la inaplicación requerida no resulta atendible. 4. Asimismo, no puede soslayarse que la demandante tiene el derecho de impugnar a la aplicación concreta de una sanción tributaria, en caso estime que aquella deba ser dejada sin efecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FORTINI EN EL QUE OPINA PORQUE LA DEMANDA SEA DECLARADA FUNDADA POR HABERSE LESIONADO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, EN PARTICULAR, EL DERECHO DE DEFENSA, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que declara INFUNDADA la demanda de amparo promovida por Coesti SA, pues considero que debe ser declarada FUNDADA en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto, a mi juicio, las normas impugnadas resultan lesivas del derecho al debido proceso, en particular, el derecho de defensa. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:
1. Con escrito de fecha 9 de diciembre de 2010 y escrito de subsanación de fecha 23 de diciembre del mismo año, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sala Primera del Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Superintendencia Nacional de Aduana y Administración Tributaria (Sunat), a fi n de que se aplique el control difuso constitucional respecto de los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo 086-2003-EF. En ese sentido, solicita que se declare sin efecto legal la Resolución del Tribunal Fiscal 10004-1-2010, de fecha 7 de setiembre de 2010, que confi rmó la Resolución de Intendencia 066014762/SUNAT, que a su vez se pronunció declarando infundado el Recurso de Reclamación contra la Resolución de Intendencia 0640120006705, la cual ordenó el cierre temporal (10 días) del establecimiento de la empresa demandante. Solicita además que se inaplique los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador en los Expedientes Administrativos promovidos por la demandante, referidos a las Resoluciones de Intendencia 0660150000552/SUNAT, 026-014- 0020452/SUNAT, 1040120004162, 08401200005638, 086-014- 0005127, 086-014-005349, 1040120004735 y la Resolución de Ofi cina Zonal 1740120001627. Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sede administrativa. 2. La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 17 de enero de 2013, formuló las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar de la demandante. Con fecha 21 de enero de 2013, contestó la demandaexpresando quela pretensión cuenta con vías igualmente satisfactorias como lo serían la acción de popular o el proceso contencioso administrativo. Asimismo, sostienen que la amenaza o violación de los derechos alegados ha cesado o se ha convertido en irreparable, pues los mandatos de las resoluciones cuestionadas en algunos casos fueron dejadas sin efectopor el Tribunal Fiscal y en otros casos ya fueron ejecutados. Por lo demás, refi ere que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en estricta observancia de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben cumplirse en los procedimientos sancionadores. 3. La procuraduría pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contestó la demanda manifestando que, de las 9 resoluciones cuestionadas, 6 de ellas han sido dejadas sin efecto, habiéndose producido la sustracción de la materia respecto de las mismas; mientras que, las otras 3 han sido ejecutadas luego de agotarse la vía administrativa donde se confi rmó su legalidad, siendo que, en estos casos solo cabe la interposición de una demanda contencioso administrativa. Asimismo, sostiene que las actas probatorias gozan de presunción de veracidad iuris tantum, que puede ser desvirtuada durante el procedimiento impugnatorio correspondiente, sin que ello suponga invertir la carga de la prueba, sino una actuación contra dicho medio de prueba aportado. Agrega que las referidas actas admiten prueba en contrario; y que, el Tribunal Fiscal y la propia Sunat han quitado valor probatorio a tales actas en algunos casos por no haberse consignado debidamente los hechos materia de sanción. 4. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima con fecha 22 de agosto de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas. El Décimo Primer Juzgado en lo Constitucional con Sub Especialidad en temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 16 de junio de 2014, declaró improcedente la demanda respecto del cuestionamiento de la Resolución del Tribunal Fiscal 10004- 1-2010, por cuanto la sanción impuesta fue ejecutada desde el 7 al 16 de febrero de 2012. Asimismo, declaró fundada la demanda en el extremo referido al cuestionamiento de las Resoluciones de Intendencia 026-014-00204527/SUNAT,086-014-0005127/ SUNAT, 1040120004162, 0840120005638, 1040120004735 y Resolución de Ofi cina Zonal 1740120001627, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, y dispuso que el Tribunal Fiscal al califi car las apelaciones de aquellas sanciones que se sustentan en actas probatorias, no restrinjan su análisis a dichos documentos, sino que además proceda a valorar los demás medios probatorios que hubieran en el expediente y que fueron oportunamente presentados por la administración como por Coesti. Adicionalmente, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la Resolución de Intendencia 066015000552/ SUNAT y 086-014-0005349/SUNAT, nulas las RTFs 15595-9-
2010 y 2462-9-2012 y dispuso que el Tribunal Fiscal proceda a resolver nuevamente la apelación planteada por la demandante, en la cual, aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, asuma el contenido de las actas probatorias como una presunción y, proceda en su resolución a valor los demás medios probatorios que hubieran en el expediente administrativo y que hubieran sido oportunamente presentados. 5. La sala superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la actuación de la Sunat a través de las actas probatorias no lesionó los derechos invocados por cuanto la demandante no cumplió con adjuntar probanza alguna sobre sus alegaciones, aunado a que tuvo la oportunidad de recurrir los pronunciamientos administrativos que previamente fueron emitidos al respecto.
6. La demandante pretende que: a) se inapliquen los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo 086-2003- EF, b) se deje sin efecto legal la Resolución del Tribunal Fiscal 10004-1-2010 de fecha 7 de setiembre de 2010, que confi rmó la Resolución de Intendencia 066014762, del 10 de marzo de 2010, que, a su vez, declaró infundada su recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 064012226705, que dispuso el cierre temporal de su establecimiento comercial ubicado en la avenida España 2623 del distrito y provincia de Trujillo; y, c) se inaplique los artículos 5 y 6 del reglamento del fedatario fi scalizador en los expedientes administrativos que ha promovido y que se encuentran referidos a las Resoluciones de Intendencia 0660150000552/SUNAT, 026-014-0020452/SUNAT, 1040120004162, 08401200005638, 086-014-0005127, 086-014- 005349, 1040120004735 y a la Resolución de Ofi cina Zonal 1740120001627. Consideraciones previas 7. En el presente caso, de los documentos obrantes de fojas 524 a 550, se desprende que, 5 de las resoluciones cuestionadas han sido dejadas sin efecto por el Tribunal Fiscal conforme al siguiente detalle: - Resolución del Tribunal Fiscal 16930-4-2011 (f.530 a 532) dejó sin efecto la Resolución de Intendencia 026-014-0020452/ SUNAT, de fecha 21 de febrero de 2007 (f. 30 y 31); - Resolución 05799-1-2012 (f. 534 a 535), dejó sin efecto la Resolución de Intendencia 1040120004162/SUNAT, de fecha 21 de diciembre de 2009 (f. 39 a 40); - Resolución 16604-4-2012(f. 537 a 538),dejó sin efecto la Resolución de Intendencia 0840120005638 de fecha 13 de febrero de 2009 (f. 41 y 42); - Resolución 11731-10-2010 (f. 540 y 541),revocó la Resolución de Intendencia 086-014-0005127 (f. 45 y 46) y dejó sin efecto la Resolución de Intendencia 0840120008927 de fecha 26 de marzo de 2010; y, - Resolución 08914-5-2012 (f. 548 a 550), dejó sin efecto la Resolución de Ofi cina Zonal 1740120001627 de fecha 3 de junio de 2010(f. 43 y 44). 8. En ese mismo sentido, obra en autos la Resolución de Intendencia 1060140004219/SUNAT (f. 351 a 354), que dejó sin efecto la Resolución de Intendencia 1040120004735, que sancionó a la parte demandante por infracción del artículo 174, numeral 2, del Código Tributario (f. 57 y 58). 9. En cuanto a las Resoluciones 10004-1-2010, 0660150000552/ SUNAT y 086-014-0005349, es posible apreciar que la sanción impuesta a través de tales resoluciones ha sido ejecutada. Ello se desprende de la Resolución de Intendencia 0640120010864 (f. 356 y 357) y Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Ofi ciales 060-0-0005721 (f. 359); de la Resolución de Intendencia 0640120009646 (f. 366) y de la Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Ofi ciales 60-0-0004894-01 (f. 369); y de la Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Ofi ciales 080-0007601-01 (f. 376), respectivamente. 10. Como es de verse, la totalidad de las resoluciones impugnadas en la actualidad ya han dejado de tener efectos jurídicos, sea porque así lo ha declarado el Tribunal Fiscal o porque han sido ejecutadas. Sin embargo, a mi juicio, dado los alcances de las normas impugnadas y su aplicación, considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo en atención de lo dispuesto del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Esto porque la norma en sí misma, tiene un margen de interpretación que puede generar vulneraciones en los derechos invocados.
Análisis de los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo 086-2003-EF, y modifi cado por el Decreto Supremo 101-2004-EF 11. La controversia radica en evaluar si los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo 086-2003-EF y modifi cado por el Decreto Supremo 101- 2004-EF, lesionan el derecho al debido proceso, y en particular, restringen el derecho de defensa. 12. El texto del artículo 5 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador –vigente a la fecha de los hechos hasta la actualidad– establece lo siguiente: Los Documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, dichos Documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador con motivo de la inspección, control y/o verifi cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 8. Los referidos Documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en los mismos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en dichos Documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador. Los Documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando: 1. El deudor tributario o sujeto intervenido manifi este su negativa y/u omita intencionalmente suscribir los Documentos que requieren su fi rma, o se niegue a recepcionar la copia del Documento que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba sufi ciente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el Documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador. 2. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. 13. Por su parte, el texto del artículo 6 cuestionado, que regula las actas probatorias, establece lo siguiente: El Fedatario Fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, control y/o verifi cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 4, en los documentos denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba sufi ciente para acreditar los hechos realizados en presencia del Fedatario Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. 14. Como es de verse, los citados artículos no solo otorgan la calidad de documento público a las actas probatorias elaboradas por los fedatarios fi scalizadores de la Sunat, sino que, además, le atribuyen la calidad de “prueba sufi ciente” para acreditar los hechos constatados por tales servidores públicos, no perdiendo dicha calidad aun cuando estos presenten “observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo”. 15. Sin embargo, de tal redacción no se aprecia que la norma impida el ejercicio del derecho de defensa del administrado fi scalizado y sancionado; pese a ello, el problema sí se evidencia en la comprensión o interpretación que la Administración viene efectuando de dicha normatividad. 16. De las resoluciones emitidas por Tribunal Fiscaly la Intendencia Regional La Libertad, se desprende que tales entidades administrativas han venido otorgando valor probatorio incuestionable al referido documento sin ponderar los argumentos (falta de regulación del tiempo para la emisión del comprobante, cfr. f. 26, 28, 50, 54; pedidos especiales del fedatario al vendedor, cfr. 56 y 373), las observaciones (sobre la emisión del comprobante y que fue dejado al un costado, cfr. 27), y las pruebas presentadas (comprobante de pago, Cfr. 33, 37; informes técnicos sobre la emisión de comprobates, Cfr. f. 32) por el administrado sancionado. Tal conducta no hace más que demostrar un menoscabo en el ejercicio del derecho de defensa de la demandante, pues la parte emplazada no le permitió contradecir el contenido de las mencionadas actas probatorias. 17. En efecto, de las resoluciones obrantes en autos, se desprenden las siguientes afi rmaciones: - …de conformidad con las normas glosadas[artículos 5 y 6 cuestionados], tenemos que las actas probatorias son medios probatorios que acreditan, sin lugar a dudas, la comisión de la infracción que en ellas se detalla, por lo que el argumento dla (sic) recurrente referido a dichos documentos no constituyen prueba plena, queda totalmente desvirtuado. Cfr. 35. - En cuanto al argumento de la recurrente referido a que sí emitió el comprobante de pago conforme se aprecia en el ticket N°6187/65 (folio 18), el que de acuerdo a su sistema de facturación, corresponde a la operación efectuada por el fedatario
fi scalizador, que se emitió a las 3:13 pm – y que el fedatario fi scalizador espero por el comprobante de pago correspondiente a la operación realizada en el lugar donde se encuentra ubicada la manguera de aire comprimido es decir, un lugar distinto del surtidor de combustible y que al retornar el fedatario fi scalizador, el empleador que lo atendió procedió a entregarle el comprobante de pago incluso antes de que se le comunicase que era funcionario de SUNAT, cabe señalar que conforme ya se ha señalado las actas probatorias levantadas por los fedatarios fi scalizadores con ocasión del control de cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes, por su calidad de documentos públicos acreditan fehacientemente los hechos ocurridos durante la intervención efectuada, que dicha acta consta que la recurrente no cumplió con entregar el comprobante de pago respectivo, que conforme lo ha dejado plenamente establecido el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia como la RTF 0670-5-2003, el presentar como prueba la copia de un comprobante de pago por la vente de un bien no acredita su otorgamiento durante la intervención del fedatario, además que (…) la obligación no consiste solamente en emitir el comprobante de pago, sino que éste debe entregarse al adquirente, en el momento en que se entregue el bien o en el momento que se efectúa el pago, lo que ocurra primero, hecho que en el presente caso no ocurrió, por lo que dicho argumento debe desestimarse, máxime si el referido ticket no fue entregado al fedatario fi scalizador por lo que dicho documento no desvirtúa lo determinado (Cfr. 35 y 36). - … el funcionario de la Adminis0tración Tributaria dejó constancia que a las 23.48 horas del día 7 de junio de 2010, por la compra de un helado Peziduri de marca “Dʼonofrio por un valor total de S/.12.50, la recurrente no otorgo comprobante de pago, por lo que se encuentra acreditada la infracción tipifi cada en el numeral 174° del citado Código, debido a que el Acta Probatoria constituye prueba sufi ciente para acreditar dicha infracción. Cfr. f. 55. - … en cuanto a lo alegado por la recurrente acerca que el fedatario fi scalizador, luego que se le entregara el bien adquirido, solicitó una bolsa para colocar el producto [helado peziduri D´onofrio de 12.50 soles], por lo que el vendedor se dispuso a conseguir la bolsa solicitada, sin embargo el fedatario antes que culminara la operación procedió a retirarse y comunicarle la comisión de la infracción, cabe indicar que de la revisión del acta probatoria se aprecia que el fedatario fi scalizador solo solicitó un helado Peziduri, pago el precio y recibió el vuelto respectivo, procediendo a retirarse del local luego de esperar a que se le entregara el comprobante de pago correspondiente, por lo que al constituir el acta prueba sufi ciente para acreditar los hechos que presencie o constate aquel y no haber presentado la recurrente documentación fehaciente que desvirtúe lo consignado en el acta, no resulta atendible su alegato. Cfr. f.373. 18. Como es de verse, la parte emplazada ha venido valorando como prueba plena e irrefutable al acta probatoria emitida por el fedatario fi scalizador, esto en una aplicación inconstitucional de los artículos 5 y 6 del reglamento cuestionado, descartando, inclusive, los argumentos planteados por el administrado para ejercer su defensa al exigírsele “prueba” de su dicho (se le pide acreditar que el fedatario pidió una bolsa al trabajador dependiente [prueba imposible], f. 373), dado que tal alegato no había sido comprobado con un documento o medio de prueba que permitiera contradecir los hechos recogidos en el acta probatoria (sin importar si tal situación hubiera sido consignada en la mencionada acta); o se descarta la prueba presentada (copia del ticket de compra con la hora que coincide con el tiempo de la intervención), sin valorarla o correr traslado de la misma hacía el fedatario fi scalizador para que explique tal situación no recogida en su acta. 19. Es en tal sentido que considero que las normas impugnadas contienen un sentido interpretativo que corresponde ser expurgado con la fi nalidad de evitar futuras lesiones a los derechos alegados, postura que, en anteriores pronunciamientos se ha dejado sentada a fi n de fi jar un criterio de interpretación conforme con la Constitución sin llegar a la expulsión de la norma (Cfr. Sentencia 0008-2005-PI/TC, Sentencia 00023-2008-PI/TC, Sentencia 00014-2009-PI/TC, Sentencia 00006-2013-PI/TC, entre otros casos) o su inaplicación por inconstitucional (Cfr. Sentencia 05719-2005-PA/TC). 20. Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 05719-2005-PA/TC declaró inconstitucional la aplicación de términos: a) “no admite prueba en contrario”, contenido en el numeral 1) del artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo 012-2001-PE; b) “fehaciente”, contenido en el artículo 10 de la Resolución Ministerial 118-2003-PRODUCE, en el artículo 12 de la Resolución Ministerial 135-2003-PRODUCE, y en el literal a.6) del artículo 13 de la Resolución Ministerial 011-2005-PRODUCE;c) “sin admitir prueba en contrario”, contenido en el literal a.6) del artículo 13, y en el inciso a) del artículo 19 de la Resolución Ministerial 011-2005-PRODUCE, y d) “automáticamente”, contenido en el artículo 11 de la Resolución Ministerial 118-2003-PRODUCE, en el artículo 14 de la Resolución Ministerial 406- 2003-PRODUCE, y en el artículo 13 de la Resolución Ministerial 135-2003- PRODUCE, en cuanto dicha normatividad había sido aplicada restringiendo el derecho a la defensa de la parte recurrente, al impedírsele el cuestionamiento de informe emitido por el Sistema de Seguimiento Satelital (Sisesat) con la presentación de otros documentos, esto en una lectura aislada e inconstitucional de los mencionados artículos por parte del Ministerio de la Producción. En tal sentido, en aquella ocasión, se dispuso que en lo sucesivo dicha normatividad solo fuera aplicada por tal Ministerio solo si previamente se le otorgaba la oportunidad al administrado de contradecir el informe del Sisesat, esto en ejercicio de su derecho de defensa. 21. En el presente caso, si bien es cierto que una lectura aislada del término “prueba sufi ciente” podría permitir a la Administración lesionar el derecho de defensa de los administrados al impedirle la presentación de pruebas para contradecir los hechos contenido en el acta probatoria emitida por el fedatario fi scalizador; sin embargo, una lectura integral de la normatividad cuestionada evidencia que tal situación no resulta tal, dado que la cualidad de prueba sufi ciente, aludida en los artículos cuestionados, se presenta como una presunción de veracidad que admite prueba en contrario e, incluso, permite también recoger el dicho de la parte fi scalizada en el acta a través de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. 22. En tal sentido, a mi juicio, corresponde establecer una interpretación conforme con la Constitución con relación a las normas impugnadas, esto con la fi nalidad de expulsar el sentido interpretativo lesivo de los derechos invocados que ha venido siendo utilizado por la parte emplazada en la imposición de sanciones, conforme lo he precisado supra, pues, pese a que en el caso de autos la aplicación de las normas cuestionadas hoy han perdido efecto (Cfr. considerando 10), aun cabe la posibilidad que tal aplicación aislada de las normas impugnadas se efectúe en casos similares y futuros. 23. Consecuentemente, corresponde interpretar que la alusión de “prueba sufi ciente” del acta probatoria contenida en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Fedatario Fiscalizar, debe entenderse conforme con la Constitución y los derechos al debido proceso y a la defensa, en el sentido de que se trata de una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario, y que incluso permite la inclusión de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo efectuada por el administrado fi scalizado. 24. Finalmente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales. Sentido de mi voto 25. Mi voto es porque, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, se declare FUNDADA la demanda y se interprete la alusión de “prueba suficiente” del acta probatoria contenida en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Fedatario Fiscalizar, debe entenderse conforme con la Constitución y los derechos al debido proceso y a la defensa, en el sentido de que se trata de una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba en contrario, y que incluso permite la inclusión de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo efectuada por el administrado fiscalizado. Asimismo, corresponde condenar al pago de costos a la parte emplazada. S. BLUME FORTINI W-2006922-6