LIMA LORETO MILCIADES LIENDO CARPIO
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Loreto Milciades Liendo Carpio contra la resolución de fojas 184, de fecha 11 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 12337-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 39), y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera del régimen de la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda, aduce que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad, no encontrándose comprendido en los supuestos de la Ley 25009. El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que el actor realizó sus labores con exposición a riesgos, y que, por tanto, cumplió con reunir todos los requisitos para acceder a una pensión minera conforme a la Ley 25009. La Sala superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos durante el desempeño de sus labores.
1. El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 12337-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2014, y, que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y del Decreto Supremo 029-89-TR; asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009- Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será entre los 50 y 55 años de edad, cuando laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que hayan acreditado 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 5. Posteriormente el artículo 1º del Decreto Ley 25967, vigente
desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años. 6. A fojas 1 obra la copia del documento nacional de identidad del actor, de la que aprecia que nació el 10 de diciembre de 1956, por tanto, cumplió la edad mínima requerida (50 años) para gozar de la pensión de jubilación minera reclamada el 10 de diciembre de 2006. 7. De la resolución impugnada (f. 39), se advierte que la ONP reconoció al actor 25 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 16 años y 3 meses se efectuaron en la condición de trabajador de centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico, y que le denegó la pensión solicitada por no haber podido determinarse si estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 8. Al respecto debe señalarse que el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, precisa que los centros metalúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, benefi cio, transformación, fundición y refi nación de los minerales; a su vez, el artículo 17 del decreto en mención, precisa que los centro siderúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales. 9. Ahora bien, del certifi cado de trabajo y de la declaración jurada del empleador (ff. 2 y 3, respectivamente), expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú – en Liquidación (CENTROMÍN PERÚ), se aprecia que el actor se desempeñó como ayudante, Operador III y operador especialista, en la Superintendencia de Producción, División de Planta de Ánodos, en la Unidad Refi nería de Cobre-Ilo en centro de producción minera, metalúrgica y/o siderúrgica desde el 8 de setiembre de 1977 hasta el 15 de diciembre de 1993. 10. De lo expuesto queda claro que el actor acreditó tener 25 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 16 años y 3 meses laboró en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, y expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 11. En consecuencia, dado que el actor cumple los requisitos exigidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, corresponde otorgarle pensión de jubilación minera completa en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y, por ello, debe estimarse la demanda. 12. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde ordenar que la ONP le otorgue la pensión de jubilación solicitada, con el pago de las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la fecha que presentó su solicitud. 13. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 14. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega,
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 12337-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2014 (f. 39). 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordenar que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien es cierto coincido con lo resuelto en la presente sentencia, emito el presente fundamento de voto a fi n de realizar las siguientes precisiones respecto a lo señalado en el fundamento 8 de la sentencia. Ahí se indica que “(…) el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, precisa que los centros metalúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, benefi cio, transformación, fundición y refi nación de los minerales; a su vez, el artículo 17 del decreto en mención, precisa que los centro siderúrgicos son los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico- químicos requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales”. Sin embargo, la defi nición dada en la sentencia para los centros metalúrgicos corresponde, según el artículo 16 del Reglamento de la Ley 25009 a los centros de producción minera, mientras que la defi nición dada para los centros siderúrgicos, corresponde a los centros metalúrgicos, según el artículo 17 del mismo reglamento. De otro lado, resulta pertinente agregar que, actualmente el Reglamento de la Ley 25009, en lo que respecta a sus Títulos I y III (apartado éste último donde se ubican los referidos artículos 16 y 17), hoy se encuentra derogado por el numeral 4 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unifi cado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 354-2020-EF, que contiene las mismas defi niciones en el artículo 109, inciso 3, numerales a y b (mientras que la defi nición de centro se ubica en el acápite c). S. SARDÓN DE TABOADA W-2003041-85
LIMA JUAN ALEJANDRO ROMERO CABALLERO
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada inicialmente por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro Romero Caballero contra la resolución de fojas 71, de 13 de julio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 30 de junio de 2015, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que se ordene a la emplazada cumpla con pagarle los reintegros generados por la indebida aplicación de los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97, de 18 de noviembre de 1996 y 3 de agosto de 1997, respectivamente. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de julio de 2015, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la existencia de mandato legal o administrativo que ordene expresamente el pago que reclama el actor. La Sala superior competente confi rma la apelada por similares criterios.
Consideraciones previas 1. Mediante resoluciones de primer y segundo grado, se ha rechazado de plano la demanda, argumentándose que la norma cuyo cumplimiento se exige es de naturaleza compleja y objetable. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, conforme lo advierte este Tribunal de la demanda y sus recaudos. 2. En consecuencia, debería declarar nulas tales resoluciones y ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con sufi cientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada (ff. 57 y 58) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede en aplicación del artículo 47, in fi ne, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú su derecho de defensa; y que en uniforme jurisprudencia se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.
3. El demandante solicita que se ordene a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú cumpla con pagarle los reintegros generados por la indebida aplicación de los Decretos
de Urgencia 090-96 y 073-97, de 18 de noviembre de 1996 y 3 de agosto de 1997, respectivamente, los cuales disponen que se otorgue al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú una bonifi cación especial del 16 % sobre la remuneración total, dispuesta por el Decreto Supremo 213-90-EF, y toda vez que se le ha venido pagando por dichos benefi cios solo el 14 % de dicha remuneración, corresponde que la demandada le reintegre la respectiva diferencia, es decir el 2 %, a sus pensiones pagadas. Asimismo, solicita que se regularice el pago del 16 % de forma mensual en su pensión de retiro. Requisito especial de la demanda 4. Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 23, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si las normas cuya debida aplicación se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes para que sean exigibles mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005- PC/TC.
5. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 6. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 7. En el presente caso, al solicitarse la debida aplicación de dos decretos de urgencia, corresponde conocer su contenido. Así, el Decreto de Urgencia 090-96 establece: Artículo 1.- Otórgase, a partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonifi cación Especial a favor de los servidores activos y cesantes, [...], personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional [...] Artículo 2.- La Bonifi cación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16 %) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo N° 213-90-EF [...] 8. Del mismo modo, el Decreto de Urgencia 073-97 dispone: Artículo 1.- Otórgase, a partir del 1 de agosto de 1997, una Bonifi cación Especial a favor de […] personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional […] Artículo 2.- La Bonifi cación Especial dispuesta en el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16 %) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo N° 213-90-EF […] 9. De lo expuesto, se advierte que los citados decretos de urgencia precisan cuál es el porcentaje que debe pagarse por las bonifi caciones especiales reguladas en ellos y determinan a qué servidores públicos corresponde su otorgamiento, por lo que son mandatos ciertos y claros; además, no están sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, siendo también de ineludible cumplimiento. 10. A mayor abundamiento, es de señalar que a fojas 48 obra la Resolución Directoral 9873-2015-DIRPEN-PNP, de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú dispone que se regularice a partir del 1 de enero de 2016 el pago por concepto de bonifi cación especial otorgada mediante los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97 a favor de los pensionistas titulares y sobrevivientes pertenecientes a la Caja de Pensiones Militar Policial que a la fecha no vienen percibiendo una remuneración consolidada, toda vez que se verifi có que las bonifi caciones especiales en mención venían siendo abonadas de manera incompleta por el 14 % y no por el 16 % de los conceptos remunerativos correspondientes, según lo establecido en los decretos en mención. 11. Ahora bien, con relación a la vigencia de estos decretos de urgencia, conviene citar el quinto considerando de la mencionada resolución directoral, en el que se precisa: Que, la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1132 del 8 de diciembre de 2012 derogó los Decretos de Urgencia N° 090-96 del 8 de diciembre de 1996, 073-97 del 3 de agosto de 1997 […], que otorgó a partir del 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 […] las mencionadas bonifi caciones especiales; sin embargo, dichos dispositivos legales siguen vigentes para el personal policial pensionista titular y pensionistas sobrevivientes, que adquirieron dicha condición hasta antes del 10 de diciembre de 2012, por cuanto sus pensiones se encuentran estructuradas en base a diferentes conceptos y no a la remuneración consolidada prevista en el Decreto Legislativo N° 1132. 12. Es decir, no obstante que tales decretos de urgencia fueron derogados en diciembre de 2012, las bonifi caciones especiales otorgadas en virtud de ellos siguieron siendo consideradas para la determinación de la pensión policial, en tanto no les era aplicable la remuneración consolidada del Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. 13. Sin embargo, este escenario varió con la dación de la Ley 30683, de 21 de noviembre de 2017, que modifi có la segunda disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento defi nitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial. Allí se estableció que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el mencionado Decreto Legislativo 1132. 14. Por tanto, siendo que las bonifi caciones especiales le fueron otorgadas al recurrente a partir del 1 de enero de 2016 y que a la fecha dichos conceptos integran la remuneración consolidada, corresponde declarar la sustracción de la materia en cuanto a la regularización del pago en su pensión mensual. 15. En tal sentido, solo concierne a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del extremo en el que solicita se le paguen los reintegros generados por la indebida aplicación de los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97. Así, teniendo en consideración que a partir del 1 de enero de 2002 el actor percibe pensión de retiro renovable, en virtud del Decreto Ley 19846 (f. 5), y que se ha incumplido el mandato contenido en los citados decretos de urgencia relativo al pago de la bonifi cación especial en un monto equivalente al 16 % de la remuneración total común, corresponde estimar la demanda y ordenar que la entidad demandada pague el reintegro del 2 % solicitado, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015, correspondiendo efectuar el cálculo del monto a pagar en ejecución de sentencia. 16. Por tanto, habiéndose acreditado que la entidad demandada ha sido renuente al cumplimiento del mandato reclamado, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales. 17. Asimismo, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, corresponde que se abonen los intereses legales a partir de la fecha en que le correspondía percibir el pago íntegro de la referida bonifi cación especial hasta la fecha en que este se haga efectivo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo referido al pago de los reintegros generados por la indebida aplicación de los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015, por haberse acreditado que la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú ha incumplido la obligación de disponer el pago íntegro de lo ordenado en dichos decretos. 2. ORDENAR a la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú que dé cumplimiento al mandato dispuesto en los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97 y que, en consecuencia, pague a favor del recurrente el reintegro del 2 % generado por su indebida aplicación, desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, así como el abono de los costos y los intereses legales. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo referido a la regularización del pago en su pensión mensual. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA W-2003041-86
0168-2005-PC/TC · 02214-2014-PA/TC