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Cumplimiento

Cumplimiento 01380-2018-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI W-Cita 2 fallos
Expediente
01380-2018-PC/TC
Sentencia
49/2021
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-10-27
Edición
3243
Demandante
Doña Carmen Eliana Calderón Romero contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse comprobado la renuencia de la Dirección del Hospital de Huacho-Huaura, Oyón y Servicios Básicos de Salud del Gobierno Regional de Lima en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 028-2017-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP de fecha 16 de enero de 2017. 2. Por consiguiente, ordena al Hospital de Huacho-Huaura, Oyón y Servicios Básicos de Salud del Gobierno Regional de Lima que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 028-2017-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP, de fecha 16 de enero de 2017, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 49/2021

EXP. N.° 01380-2018-PC/TC

HUAURA CARMEN ELIANA CALDERÓN ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Eliana Calderón Romero contra la sentencia de fojas 50, de fecha 28 de marzo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2017, la recurrente interpone demanda de cumplimiento (f. 13) contra el director del Hospital de Huacho-Huaura, Oyón y Servicios Básicos de Salud y el procurador público del Gobierno Regional de Lima, a fi n de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Directoral 028-2017-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP, de fecha 16 de enero de 2017 (f. 7 y 8) , y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la deuda por concepto de devengados e intereses legales de la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94 (anexo que acompaña a la resolución) por el monto ascendente a S/. 10,344.66, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. La procuradora pública adjunta, en representación de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Lima Provincias–Hospital de Huacho, Huaura, Oyón y SBS, contesta la demanda. Señala que el mandato contenido en el acto administrativo a cumplir está supeditado a la disponibilidad presupuestaria, es decir, al presupuesto del Sector Público, razón por la cual el pago por devengados no puede ser liquidado. El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 17 de octubre de 2017 (f. 30), declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato contenido en la Resolución Directoral 028-2017-GRL- DIRESA-HHHO-SBS-UP, de fecha 16 de enero de 2017, reúne los requisitos exigidos en la sentencia emitida en el Expediente 168- 2005-PC/TC. Agrega que el argumento referido a la disponibilidad fi nanciera es irrazonable porque afecta el derecho reconocido a favor del accionante de conformidad con lo resuelto en el Expediente 03771-2007-PC/TC. La Sala Superior revisora revocó la apelada (f. 50) y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que la emplazada inició las acciones tendientes a efectivizar el pago de la deuda reconocida al recurrente en la Resolución Directoral 028-2017-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP, por lo que no se advierte renuencia de parte de la demandada, más aún si el acto administrativo exigido fue expedido durante el ejercicio presupuestal 2017, en el mismo año de la interposición de la demanda. Además, aduce que se debe tener en cuenta las normas presupuestarias vigentes para el crédito presupuestario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La actora solicita que se haga cumplir la Resolución Directoral 028-2017-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP, de fecha 16 de enero de 2017, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la deuda por concepto de devengados e intereses legales de la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037- 94, por el monto ascendente a S/. 10,344.66, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 11 obra la carta de fecha 18 de mayo de 2017 (documento de fecha cierta), mediante la cual el actor requiere a la entidad emplazada que cumpla con la norma legal.

Análisis de la controversia

3. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter de precedente, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 4. En los fundamentos 14 a 16 del referido precedente, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, corno se sabe, carece de estación probatoria— se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, entre ellos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario. 5. En el presente caso, se advierte que la Resolución Directoral 028-2017-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP, de fecha 16 de enero de 2017 (f. 7), en su parte resolutiva, establece lo siguiente: Artículo 1º.- RECONOCER la deuda por concepto de devengados e intereses legales de las bonifi caciones especiales dispuestas mediante Decretos de Urgencia N.° 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, por el monto ascendente a S/. 1´031,101.90 (Un millón treinta y un mil ciento uno con 90/100 soles), a favor del personal cesante de la entidad quienes no cuentan con sentencia judicial, de acuerdo al anexo que se acompaña a la presente Resolución, como es el cuadro denominado: RELACIÓN DE PERSONAL BENEFICIARIO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL OTORGADA POR EL DECRETO DE URGENCIA N.° 037-94 IMPORTES RECONOCIDOS- PAGOS EFECTUADOS- SALDOS PENDIENTES DE PAGO, devengados más intereses de la Unidad Ejecutora 401 – Hospital de Huacho, Huaura, Oyón y Servicios Básicos de Salud. 6. A fojas 9 de autos obra el anexo denominado “Relación de personal benefi ciario de la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94 importes reconocidos – pagos efectuados – saldos pendientes de pago”, del cual se observa que en el puesto n.° 10 se encuentra la demandante y que se le reconoce como saldo pendiente de pago por los intereses legales el monto de S/. 10,344.66 soles. 7. Cabe señalar que el monto reclamado deriva del saldo pendiente que se le adeuda por intereses legales de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94. 8. A fi n de verifi car si a la actora le corresponde la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94, este Tribunal, mediante decreto de fecha 30 de setiembre de 2019 (f. 2 del cuadernillo del Tribunal constitucional), solicitó al hospital demandado informar sobre el nivel o la escala remunerativa de la accionante. Al respecto, el director ejecutivo del Hospital de Huacho,

Huaura, Oyón y Servicios Básicos de Salud, mediante Ofi cio 279-2020-GRL-GRDS-DIRESA-HHHO-SBS-DE, de fecha de febrero de 2020 (f. 8 del mencionado cuadernillo), presentó el informe de situación actual de la demandante (f. 10 a 12 del cuadernillo del Tribunal constitucional), del cual se aprecia que la actora estaba en la escala n.° 8, técnico – nivel STA. 9. Este Tribunal, en el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 2616-2004-AC /TC, ha indicado a quiénes corresponde el otorgamiento de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia n.º 037-94. 10. De esta manera, al haberse comprobado que la demandante pertenece a la Escala 8 - Técnicos, la cual se encuentra incluida en las categorías a las cuales les corresponde el pago de la referida bonifi cación especial, este Tribunal estima que la pretensión de cumplimiento del mandato contenido en la referida resolución directoral debe ser atendida. 11. Cabe precisar que, si bien es cierto que la emplazada afirma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade (disponibilidad presupuestaria), también lo es que este Tribunal ha hecho hincapié en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/ TC y 06091-2006-PC/TC) en que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado. 12. Por otro lado, en cuanto a la pretensión accesoria de la demandante, relacionada con el pago de intereses legales sobre los intereses reconocidos por la resolución materia de cumplimiento, corresponde ser declarada improcedente, dado que el adeudo que se le ha reconocido ha sido liquidado a su favor por haber tenido la calidad de trabajadora, situación ante la cual resulta aplicable el Decreto Ley 25920, que exclusivamente regula el interés devenido de deudas laborales. 13. Y, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se debe ordenar a la entidad demandada que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, sin el pago de las costas del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse comprobado la renuencia de la Dirección del Hospital de Huacho-Huaura, Oyón y Servicios Básicos de Salud del Gobierno Regional de Lima en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 028-2017-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP de fecha 16 de enero de 2017. 2. Por consiguiente, ordena al Hospital de Huacho-Huaura, Oyón y Servicios Básicos de Salud del Gobierno Regional de Lima que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 028-2017-GRL-DIRESA-HHHO-SBS-UP, de fecha 16 de enero de 2017, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE BLUME FORTINI W-2003041-74

Fallos citados

0168-2005-PC/TC · 03771-2007-PC/TC

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