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Amparo

Amparo 05613-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: MIRANDA CANALES VOTO SINGULARCita 6 fallos
Expediente
05613-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-10-27
Edición
3243
Demandante
Don Erasmo Gonzalo Aquino Alanya contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y su Reglamento, desde el 20 de diciembre de 2013, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales, más los costos y costas procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 05613-2015-PA/TC

JUNÍN ERASMO GONZALO AQUINO ALANYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada inicialmente por

los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero

Costa, pronuncia la presente sentencia, con el voto del magistrado Miranda Canales y los votos de los magistrados Espinosa Saldaña Barrera y Ramos Núñez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos discrepantes de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Gonzalo Aquino Alanya contra la resolución de fojas 176, de fecha 23 de junio de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), y solicita que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales. La ONP formula excepción por falta de legitimidad para obrar manifestando que el Certifi cado de Comisión Médica que el demandante adjunta es de fecha 20 de diciembre de 2013 y que en dicha fecha ya se encontraba vigente la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), en el que se establece que este puede ser contratado libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas, debiendo establecerse con quién se contrató el SCTR en el presente caso. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de marzo de 2015, declara fundada la demanda y dispone que la ONP le otorgue al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790, por estimar que el actor ha laborado en mina y acredita con el certifi cado de comisión médica de autos

que padece de neumoconiosis con 61 % de menoscabo global, lo cual ha sido corroborado con la historia clínica remitida por el director del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, documento que no ha sido cuestionado ni tachado por la ONP. La Segunda Sala Mixta de Huancayo revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que el certifi cado de comisión médica de fecha 20 de diciembre de 2013 ha sido otorgado por un hospital que no tiene conformada una comisión médica para evaluar enfermedades profesionales. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, emitido por este Tribunal, fue incorporada al proceso Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, otorgandole 5 días hábiles para que alegue lo que juzgue conveniente. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda y sostiene que el demandante no padece de neumoconiosis conforme a las pruebas de los exámenes médicos ocupacionales practicados por su empleador, que devienen de los pronunciamientos médicos contenidos en las evaluaciones ocupacionales, los cuales desvirtúan el diagnóstico contenido en el certifi cado médico ofrecido por el demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En cuanto a las labores realizadas por el demandante, con el certifi cado de trabajo de Volcán Compañía Minera SAA y el perfi l ocupacional de la indicada empresa (fojas 2 y 3) se desprende que el actor ha laborado como operario, ofi cial y actualmente como operador de máquina pesada mina II, con exposición a polvos, minerales, humos y ruidos, labores efectuadas en el área de mina, desde el 15 de marzo de 1988 hasta al menos el 28 de enero de 2014 (fecha de expedición del certifi cado de trabajo). 8. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjunta copia legalizada del Certifi cado de Médico de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz–Puente Piedra-Lima, de fecha 20 de diciembre de 2013 (fojas 11), del que fl uye que adolece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías áreas superiores con 61 % de menoscabo global. Asimismo, obra la historia clínica remitida mediante Ofi cio 1863-12/DE/PCI-50/HCLLH-14, de fecha 1 de diciembre de 2014 (fojas 100), por el director ejecutivo del Comité de Invalidez en la que consta la atención efectuada por el médico neumólogo y el médico radiólogo (fojas 102 a 113). 9. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado tres Certifi cados de Comisión Médica de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 9 de octubre de 2018, que determina que no tiene menoscabo neumológico, y dos certifi cados de fechas 7 de diciembre de 2017 y 28 de noviembre de 2017 que determinan un 0 % de menoscabo global por hipoacusia. 10. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 11. Como ha sido mencionado, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 12. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, por lo que en el presente caso se considera acreditada la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las labores desempeñadas en el área de mina conforme se detalla en el fundamento 7 supra, con la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor. 13. Asimismo, corresponde a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR, debiendo el demandante percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en los artículos 18.2 y 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50 % de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis, esto es, desde el 20 de diciembre de 2013, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 16. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos así como las costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo previsto en la Ley 26790 y su Reglamento, desde el 20 de diciembre de 2013, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales, más los costos y costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada

se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expedien-te 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magis-trados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha ve-nido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha enti-dad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera pos-terior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comi- sión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra fa-cultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados res-pectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por institu-ciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comi-siones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determina-ción de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los oríge-nes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incenti-vo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamien-to de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en los siguientes fundamentos: 1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos y costas del proceso. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990”. 7. A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional establece que: “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de califi cación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé. Así en los artículo 19º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud). En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N.º 003- 98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud. 20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifi esten después del cese laboral. (…). 21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado). 8. En el presente caso, el accionante con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece adjunta el copia legalizada del Certifi cado Médico N.º 181-2013, de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 11), expedido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad dictaminó que padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con un menoscabo global de 61%, y fecha de inicio de la incapacidad en el año 2009. Cabe precisar, que dicho certifi cado médico se encuentra acompañado de la Historia Clínica Nº 404252, en el que en el Formato de Consulta externa, constan las atenciones médicas en neumología, de fechas 10 de abril de 2012 y 15 de enero de 2013, en las que se concluyen que el accionante padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar

intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores neumoconiosis; sin embargo, dicho diagnóstico se contradice con el Informe Radiológico, de fecha 10 de abril de 2012, en el que solo fi gura: acentuación del intersticio peri bronquial en bases a predominio derecho; senos costodiafragmáticos libres; silueta cardiovascular normal y ausencia de consolidación pulmonar ( f. 101 a 112). 9. Por su parte, resulta pertinente señalar que, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP- DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”. 10. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Ofi cio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/ MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa: el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certifi cado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [énfasis agregado]. 11. Cabe precisar, además, que conforme obra en el certifi cado de trabajo de fecha 28 de enero de 2014 (f. 2) y lo sostiene en el escrito de su demanda presentada el 6 de junio de 2014 (f. 40), el accionante se encuentra laborando en la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A..; no obstante, pese a padecer las enfermedades de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con un menoscabo global de 61%, desde el 20 de diciembre de 2013, de conformidad con el Certifi cado Médico N.º 181-2013 (f. 11), encontrándose vigente el vínculo laboral con la referida empleadora, no ha cumplido con su obligación de presentar el certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, condición y requisito exigido para los asegurados que mantengan vínculo laboral vigente para acceder a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA que regulan el Seguro Complementario de Riesgo (SCTR), y a lo establecido en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2017-PA/TC, a que se hace referencia en el considerando 7 supra. 12. Por consiguiente, consideramos que, siendo necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece para acceder a la pensión solicitada, la presente causa debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar. Por lo expuesto, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda, dejando el derecho del actor que acuda al proceso que corresponda. S. FERRERO COSTA W-2003041-40

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 02513-2017-PA/TC · 05430-2006-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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