JUNÍN RÓMULO SERAFÍN PALACIOS ASTETE
En Lima, a los once días del mes de diciembre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Además, se agregan los fundamentos de voto del magistrado Sardón de Taboada y el magistrado Ferrero Costa.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Serafín Palacios Astete contra la resolución de fojas 187, de fecha 7 de agosto de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 16 de julio de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez al amparo de la Ley 26790 y sus normas conexas. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales. La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar; y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante y que el certifi cado médico que adjunta no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar su enfermedad. El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril de 2017, declaró infundada la excepción planteada y, con fecha 28 de abril de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado en autos que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y que realizó labores con exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. La Sala superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que el certifi cado médico presentado para acreditar la incapacidad por enfermedad profesional no cumple con las formalidades establecidas para tal fi n.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 7. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. En el presente caso, el actor solicita pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento. Manifi esta que padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y bronquitis crónica con 70 % de menoscabo global (f. 10), y que ha laborado como operario, ofi cial, caldero 3, maestro y especialista en centro de producción minero metalúrgico de la empresa Doe Run Perú (f. 6). 9. Sin embargo, no ha acreditado el nexo causal entre las enfermedades que sostiene padecer y las labores realizadas, y no ha demostrado que trabajó en la modalidad de tajo abierto o mina subterránea. Ello impide presumir la existencia de nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis y la actividad laboral realizada, conforme quedó establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. 10. Respecto de las otras enfermedades que alega padecer (enfermedad pulmonar instersticial difusa y bronquitis crónica), el actor no ha acreditado que estas sean de origen ocupacional o que deriven de la labor de riesgo realizada. 11. Finalmente, cabe precisar que las boletas de pago y la hoja de liquidación que el actor adjunta (de fojas 7 a 9), con el fi n de acreditar la relación de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas, prevén un pago por concepto de bono tóxico. Sin embargo, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no generan convicción toda vez que: i) son copias simples; ii) no contienen el respectivo logo de la empresa Doe Run Perú; iii) el RUC que se consigna en ellas no corresponde a la citada empresa; entre otros. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expedien-te 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magis-trados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha ve-nido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha enti-dad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera pos-terior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comi- sión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra fa-cultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados res-pectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por institu-ciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comi-siones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determina-ción de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los oríge-nes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incenti-vo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamien-to de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declarar IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Si bien coincidimos con lo resuelto en la sentencia emitida en el presente proceso que declara improcedente la demanda, que sustenta su decisión en que no es posible presumir el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por el actor, de acuerdo a lo establecido en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC; consideramos necesario, además, precisar lo siguiente: - En el caso de autos, el accionante con la fi nalidad de acreditar que adolece de enfermedad profesional presenta copia legalizada del Certifi cado Médico N.º 119-2011, de fecha 12 agosto de 2011 (f. 10), emitido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra- Lima, en el que se consigna que padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa, bronquitis crónica, con 70% de menoscabo global. - Sin embargo, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/ DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/ MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”.
- A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Ofi cio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa que: el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certifi cado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790. - Por su parte, en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que: “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de califi cación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé. Así en los artículo 19º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud). En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de fi nalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud. 20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifi esten después del cese laboral. (…). - En el presente caso, consta en la Declaración Jurada expedida por la empresa Doe Run Perú, de fecha 8 de julio de 2013 (f. 5), que el actor laboró ininterrumpidamente en dicha empresa desde el 1 de agosto de 1968 hasta el 5 de julio de 2013. - Por consiguiente, si bien el demandante señala que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis I estadío, enfermedad pulmonar intersticial difusa y bronquitis crónica con un menoscabo global de 75%, desde el 12 de agosto de 2011, conforme lo acredita con el Certifi cado Médico N.º 119-2011 (f. 10), de los actuados se advierte que según lo informado por su ex empleadora Doe Run Perú, el actor laboró hasta el 5 de julio de 2013. Y, al respecto, de los actuados se advierte que pese a que la enfermedad profesional alegada se originó durante la vigencia del vínculo laboral con la referida empleadora, el accionante no ha cumplido con presentar el certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, condición y requisito exigido para acceder a una pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA que regulan el Seguro Complementario de Riesgo (SCTR), y a lo establecido en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2017-PA/TC. S. FERRERO COSTA W-2003041-7
02513-2007-PA/TC · 02513-2017-PA/TC · 10063-2006-PA/TC