⚖️ Índice› 2021-10-22› Amparo 03230-2019-PA/TC
Amparo

Amparo 03230-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: SARDÓN DE TABOADA VOTO
Expediente
03230-2019-PA/TC
Sentencia
716/2021
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2021-10-22
Edición
3241
Demandante
la Fábrica

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 716/2021

EXP. N° 03230-2019-PA/TC

ICA FÁBRICA DE TEJIDOS PISCO SAC

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Fábrica de Tejidos Pisco SAC contra la resolución de fojas 456, de 19 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2018, la Fábrica de Tejidos Pisco SAC (en adelante FTP), presenta demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta de Pisco, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 54, de 23 de marzo de 2018. Solicita que se emplace con la demanda al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la legítima defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Refi ere que don Luis Hernán Carbajal Melgar, el 12 de abril del 2017, solicitó al Juzgado Civil Transitorio y Liquidador de Pisco que se integre al proceso a la empresa FTP, en el proceso judicial de pago de benefi cios seguido contra Fabritex Peruana S.A. (Exp. 606- 2001). Dicho proceso había culminado con la sentencia de 16 de mayo del 2003, que declaró fundada en parte la demanda y ordenaba que la empresa demandada, Fabritex Peruana S.A., pague al entonces demandante S/. 21 944,55. FTP manifi esta que no fue parte en el proceso judicial y que la solicitud para su incorporación fue desestimada en primera instancia mediante resolución 50, de 15 de diciembre del 2017, pero que al ser apelada es que se expide la resolución 54, de 23 de marzo del 2018, la que declaró fundada la solicitud presentada y dispuso que se considere a FTP como continuadora o sucesora jurídica de Cottonifi cio Surperu SAC, la que a su vez adquirió la deuda reclamada en esta litis, de Fabritex Peruana S.A. También sostiene que la resolución cuestionada toma como sustento para determinar la continuidad o sucesión de la empresa Fabritex Peruana S.A., los procesos de reorganización societaria (escisión parcial), sin considerar el contenido de la respectiva escritura. Por ello, alega la recurrente que ha quedado indefensa y limitada en el ejercicio de su defensa, pues la resolución 54 ha determinado, en vía de ejecución de sentencia, incorporarla (tercero no demandado) y establecerle obligaciones que no le corresponde asumir, realizando interpretaciones erradas e incongruentes con los fundamentos expresados en la sentencia que se pretende ejecutar. El 10 de julio de 2018, se admite a trámite la demanda (f. 281) y se dispone integrar como litisconsorte necesario a don Luis Hernán Carbajal Melgar. El 20 de julio de 2018, don Luis Hernán Carbajal Melgar se apersona al proceso (f. 330) y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente la demanda y que se disponga el archivamiento de los actuados judiciales. El 31 de julio de 2018 (f. 346), el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea desestimada. Asevera que la recurrente pretende que la judicatura constitucional deje sin efecto una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, que tiene una motivación sufi ciente y que emana de un proceso llevado a cabo de forma regular, en el que se respetó el debido proceso (la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la cosa juzgada, pluralidad de instancias, etc.). El Juzgado Civil – Sede Central Pisco con fecha 14 de diciembre de 2018 (f. 364), declara improcedente la demanda, pues considera que controvierte la decisión de la Sala Civil Mixta de Pisco contenida en la Resolución 54 emitida en el Expediente 606- 2001, sobre si corresponde considerar a FTP como continuadora o sucesora jurídica de Cottonifi cio Surperu SAC, lo que ha sido defi nido conforme a la normativa de carácter legal. Asimismo, pretende que el juzgado constitucional determine si resultaba procedente que se haya requerido a la amparista para que cumpla con pagar la suma de S/. 21 944.55 por los conceptos reconocidos en la sentencia, olvidando que por tener dicho pronunciamiento judicial la calidad de fi rme no puede ser sometido nuevamente a debate en otro proceso judicial. Por su parte, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, el 19 de junio de 2019 (f. 456), confi rma la apelada, por estimar que la resolución que se impugna se encuentra debidamente motivada y expresa las razones por las cuales decidió revocar la Resolución 50, materia de alzada. Por ello, concluye que en este proceso constitucional se persigue que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de asuntos ya resueltos en la resolución de vista cuestionada.

FUNDAMENTOS

1. Fábrica de Tejidos Pisco SAC (en adelante FTP), demanda la nulidad de la Resolución 54, de 23 de marzo de 2018, emitida por la Sala Mixta de Pisco, por la presunta afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la legítima defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Refi ere que en el proceso seguido por don Luis Hernán Carbajal Melgar, sobre pago de benefi cios seguido contra Fabritex Peruana S.A. (Expediente 606-2001), se dispuso el pago al entonces demandante de S/. 21 944,55; sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se ordena que dicho pago lo realice FTP. 2. La recurrente refi ere que aun cuando no ha sido parte de dicho proceso, se le está ordenando que cumpla con pagar las remuneraciones devengadas y benefi cios sociales de don Luis Hernán Carbajal Melgar, sin tener en cuenta que la obligación de pago le corresponde efectuar a Cottonifi cio Surperu S.A.C. 3. De autos se advierte que la parte recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada, y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, toda vez que refi ere que su representada nunca formó parte del proceso subyacente y, por ende, tampoco tenía conocimiento del proceso. 4. Sin embargo, de la revisión de lo actuado, se advierte que el presente proceso de amparo tiene por fi nalidad impugnar el sentido de lo resuelto en la etapa de ejecución del proceso laboral subyacente, para lo cual la parte recurrente reproduce los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación en el proceso ordinario (primer considerando de la resolución 54, de f. 37), y que fueron respondidos por la resolución cuestionada. En ese sentido, lo que en puridad se pretende es que los alegatos vertidos en la justicia ordinaria sean reexaminados en esta vía constitucional, lo cual no resulta viable. 5. En todo caso, el mero hecho de que la parte demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución objetada, no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, se advierte que dicha resolución cumple con especifi car las razones por las cuales rechazó sus argumentos y estimó la solicitud de que sea comprendida al proceso subyacente como sucesora jurídica de Cottonifi cio Surperu S.A.C. (cfr. fundamentos 7.1 a 7.14 y lo resuelto en la resolución cuestionada). 6. De otro lado, tales alegatos no encuentran respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales presuntamente afectados, pues en puridad, lo que se cuestiona es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la judicatura ordinaria para establecer los términos de la persecutoriedad de las acreencias laborales emitidas por mandato

judicial en el proceso subyacente sobre nulidad de despido. 7. En ese sentido, este Tribunal estima que la resolución cuestionada cumple con especifi car las razones por las cuales corresponde que la empresa FTP realice el pago de la acreencia laboral, apelando al carácter persecutorio de las deudas laborales sobre el patrimonio del empleador. 8. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, ya que la judicatura constitucional no es competente para examinar el mérito de lo fi nalmente decidido en el proceso subyacente -en otras palabras, determinar a quién corresponde el pago en la persecución de acreencias laborales-, ya que ello es un asunto de naturaleza laboral, que le corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. 9. En consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría que ha optado por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por cuanto considero que este debe ser declarada INFUNDADA, en virtud de los argumentos que a continuación paso a exponer: 1. La parte recurrente solicita que se declare nula la Resolución 54, de 23 de marzo de 2018, emitida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Ica, por la presunta afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Refi ere que en el proceso seguido por don Luis Hernán Carbajal Melgar contra Fabritex Peruana S.A. (Expediente 606- 2001), sobre pago de benefi cios, se dispuso el pago de S/. 21 944,55; y que, sin embargo, mediante la resolución cuestionada, se ordena que dicho pago lo realice Fábrica de Tejidos Pisco SAC. 2. Estimo necesario resaltar que, prima facie, resulta constitucional la atribución de responsabilidad solidaria a un tercero distinto del exempleador y que, por ende, no ha participado en la dilucidación de la litis, siempre que, en los hechos, forme parte de un conglomerado empresarial que, objetivamente, ha terminado benefi ciándose del trabajo de aquel, puesto que, según el principio de primacía de la realidad, debe prevalecer lo que ocurre en la práctica, esto es, que el conglomerado resulta ser el verdadero empleador. Dicha extensión de responsabilidad solidaria resulta constitucionalmente legítima en tanto busca garantizar el cabal cumplimiento de lo ordenado en un proceso laboral ordinario. 3. Considero que dicha determinación judicial requiere de una motivación cualifi cada, en la medida en que la atribución de responsabilidad solidaria supone imponer, de manera excepcional, una carga pecuniaria a un tercero que, desde un plano formal, resulta completamente ajeno al proceso laboral, pues ni participó en la dilucidación de la cuestión litigiosa subyacente, ni tampoco tuvo la oportunidad de contradecir la atribución de responsabilidad solidaria requerida, en vista de que lo decidido supone un menoscabo de su patrimonio al asumir una deuda laboral que, formalmente, no contrajo; pero materialmente sí, en vista de que dicha solidaridad se justifi ca, en tanto el benefi ciario real de las labores del demandante es el grupo de empresas -del que el ejecutado y el tercero forman parte-, quien en los hechos es el verdadero y único empleador. 4. En el presente caso, de autos se advierte que, a pedido de don Luis Hernán Carbajal Melgar –parte demandante vencedora en el proceso laboral subyacente–, a través de la Resolución 54, de 23 de marzo de 2018, emitida por la Sala Mixta de Pisco, la empresa Fábrica de Tejidos Pisco SAC fue incorporada a dicho proceso, en la etapa de ejecución de sentencia, esto es, luego de determinada la deuda laboral, decretando que debía asumir solidariamente el monto adeudado por la empresa Fabritex Peruana SA. 5. De dicha resolución se advierte que esta contiene las razones sufi cientes que justifi ca y legitima la decisión adoptada, conteniendo una fundamentación sufi ciente y califi ca como cualifi cada, razón por la que no adolece de vicio alguno de motivación. 6. Por ello, soy de la opinión que la presente demanda resulta infundada por no haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sentido de mi voto Mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. S. BLUME FORTINI W-1998899-21

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos