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Amparo

Amparo 01584-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
01584-2018-PA/TC
Sentencia
892/2020
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2021-07-08
Edición
3173
Demandante
Don Víctor Vega Navarro contra Cottoni

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 892/2020

EXP. N° 01584-2018-PA/TC

ICA FÁBRICA DE TEJIDOS PISCO S.A.C

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa Saldaña- Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01584-2018-PA/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló voto singular declarando fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto singular antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y con el

voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C., representada por don Wilde Peña Callirgos, contra la resolución de fojas 304, de fecha 25 de enero de 2018, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de marzo de 2017, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fi n de que se declare nula la Resolución 87, de fecha 12 de enero de 2017, que confi rmando la Resolución 83, de fecha 9 de setiembre de 2016 –corregida por Resolución 85, de fecha 26 de setiembre de 2016–, declaró fundada la solicitud de don Víctor Vega Navarro y estableció que Fábrica de Tejido Pisco SAC se encuentra comprendida como continuadora o sucesora jurídica de Cottonifi cio Surperú S.A.C. – por escisión patrimonial–, por lo que ordenó que dentro de tres días cumpla con pagarle la suma de 95 540.13 nuevos soles, bajo apercibimiento de ley, en el proceso sobre nulidad de despido interpuesto por don Víctor Vega Navarro contra Cottonifi cio Surperú S.A.C.; y que, por consiguiente, emita nueva resolución respetando sus derechos constitucionales. Refi ere que la resolución cuestionada (i) omitió considerar que no fue emplazada ni fue parte de la relación procesal del proceso subyacente; y que (ii) modifi có la sentencia de fondo -emitida en el proceso subyacente-, toda vez que esta ordenó la reposición de don Víctor Vega Navarro en la empresa Cottonifi cio Surperú S.A.C. -la cual se encuentra operativa- y no en otra empresa, por lo que no correspondía que se le ordene cumplir con pago alguno, al ser una persona jurídica distinta; y además porque “no se encuentra en ninguno de los supuestos de sucesión procesal previstos en el artículo 108 del Código Procesal Civil” (sic). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada, y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Afi rma que los jueces demandados analizaron correctamente los medios probatorios presentados en el proceso subyacente, como la copia del testimonio de la escritura pública de “escisión parcial de bloque patrimonial”, en el cual se celebró un acuerdo de escisión entre la empresa Cottonifrcio Surperú S.A.C. y Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. Agrega que no existe vulneración a ningún derecho constitucional del demandante, pues dicho proceso fue tramitado bajo los márgenes del debido proceso; y por el contrario, se advierte que en puridad se pretende trasladar el debate efectuado por la justicia ordinaria hacia la instancia constitucional. El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 4 de julio de 2017, declaró infundada la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada se advierte que existe un razonamiento lógico jurídico expresado por los jueces demandados, por lo que se concluye que esta se encuentra debidamente motivada y sustentada, y además ha sido emitida dentro de un proceso regular en el que se valoró correctamente el acta de escisión celebrada entre las empresas Cottonifrcio Surperú S.A.C. y Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por estimar que no existen elementos razonables y evidentes que justifi quen el control constitucional de la resolución objetada. Agrega que en puridad se pretende un reexamen en sede constitucional de la resolución cuestionada, lo cual no resulta viable mediante el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 87, de fecha 12 de enero de 2017, el cual estableció que la ahora demandante -Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C.–, se encuentra comprendida como continuadora o sucesora jurídica de Cottonifi cio Surperú S.A.C. –por escisión patrimonial–, por lo que ordenó que dentro de tres días cumpla con pagar la suma de 95 540.13 nuevos soles, bajo apercibimiento de ley, en el proceso sobre nulidad de despido interpuesto por don Víctor Vega Navarro contra Cottonifi cio Surperú S.A.C. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. De autos se advierte que la parte recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada, y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, toda vez que refi ere que su representada nunca formó parte del proceso subyacente y por ende tampoco tenía conocimiento del proceso. 3. Sin embargo, de la revisión de lo actuado, se aprecia que el presente amparo tiene por fi nalidad impugnar el sentido de lo resuelto en la etapa de ejecución del proceso laboral subyacente (laboral), para lo cual la parte recurrente reproduce los argumentos que fueron objeto del recurso de apelación en el proceso ordinario (f. 96), y que fueron respondidos por la resolución cuestionada. En ese sentido, se advierte que en puridad se pretende que los alegatos vertidos en la justicia ordinaria sean reexaminados en esta vía constitucional, lo cual no resulta viable. 4. En todo caso, el mero hecho de que la parte demandante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución objetada, no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, se advierte que dicha resolución cumple con especifi car las razones por las cuales rechazó sus argumentos y estimó la solicitud de que sea comprendida al proceso subyacente como sucesora jurídica de Cottonifi cio Surperú S.A.C. (cfr. fundamentos 6.1 al 6.10). 5. Por consiguiente, queda plenamente acreditado que la demanda no encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la parte demandante. En consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Considero que la solicitud de demanda presentada por Fábrica de Tejidos S.A.C., ser declarada FUNDADA, por las razones siguientes: 1. En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678-2014-PA/TC, 1764-2014-PA/ TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. 2. La demandante refi ere que, en el proceso de amparo seguido en su contra, tramitado ante la Sala Mixta Descentralizada de Pisco - Corte Superior de Justicia de Ica, la segunda instancia confi rmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda presentada por don Víctor Vega Navarro, seguido contra la empresa Cottonifi cio Sur Perú S.A.C. sobre nulidad de despido (Expediente 2006-329), ordenando su reposición. 3. De la documentación que obra en autos, se advierte que don Víctor Vega Navarro fue despedido por la comisión de una falta grave, consistente en la entrega de información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja. Además, la empresa recurrente señala que la reposición ordenada lo ha sido en la empresa en que trabajaba dicha persona, lo que afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 4. Al respecto, siendo consistente con las decisiones emitidas en los expedientes arriba citados, encuentro que las sentencias cuestionadas, por haber decretado la reposición laboral, se encuentran indebidamente motivadas, toda vez que no se sustentaron en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico, específi camente el marco constitucional que no recogía ni viabilizaba el derecho a la reposición laboral en el Perú. Por lo tanto, habiéndose vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de las sentencias que decretaron la reposición laboral. S. SARDÓN DE TABOADA W-1969531-12

Fallos citados

01584-2018-PA/TC · 05057-2013-PA/TC

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