Pleno. Sentencia 334/2020
LIMA ELENA CORINA FALCKENHEINER GARCÍA
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Corina Falckenheiner García contra la resolución de fojas 204 del cuaderno de apelación, de fecha 15 de octubre de 2015, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 25 de abril de 2007, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil de Pisco y la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fi n de que se declare la nulidad de las Resoluciones 39 (sic 40) a 69, expedidas desde el 6 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2007 en el trámite de una medida cautelar fuera del proceso interpuesto en contra de Disal Perú SAC, al considerar que estas no han cumplido con la fi nalidad de la notifi cación establecida en el artículo 155 del Código Procesal Civil (Expediente 332-2004). Manifi esta que la medida cautelar le fue notifi cada en una dirección distinta a la señalada en el cuaderno de apelación (calle Pérez Figuerola 102 Pisco, en lugar de calle El Carmen 289, Chincha Alta), aún cuando dicha sala varió su domicilio procesal a través de la Resolución 2, de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 148), por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Doña Carmen Rosa Angulo Navarro, jueza provisional del Juzgado Civil de Pisco, deduce la excepción de prescripción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada por considerar que esta es temeraria y maliciosa, dado que la demandante nunca varió su domicilio procesal en su escrito cautelar; en todo caso, esta debió cuestionar dichas resoluciones al interior del referido proceso. Doña Elizabeth Hilda Quispe Mamani, integrante de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, propone la excepción de prescripción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Señala que la demandante no ha cumplido con su obligación de determinar clara y concretamente en qué consiste el agravio a sus derechos fundamentales, pues la obligación de notifi car no recae en los jueces de la sala emplazada, sino en el secretario; en todo caso, dicho vicio debió cuestionarlo en la instancia y oportunidad correspondiente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Agrega que las resoluciones impugnadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, ya que la demandante no ha logrado acreditar que se hubiese vulnerado algún derecho constitucional al no demostrar irregularidad alguna en las resoluciones que se cuestionan, por haber sido emitidas dentro de un proceso regular y con las formalidades procesales exigidas por la ley. Disal Perú SAC propone la excepción de prescripción extintiva y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refi ere que la demandante no ha agotado la vía previa, pues no ha cumplido con presentar el recurso de apelación correspondiente contra las resoluciones cuya nulidad solicita en el amparo. Agrega que lo que en realidad pretende la demandante es revertir la venta de sus acciones ordenada en un proceso judicial regular y que culminó con la adjudicación de 377,600 acciones de su propiedad a favor de don Jorge Augusto Alvarado Barrantes por el precio de S/ 289 040.00, conforme se evidencia del Acta de Remate de fecha 23 de febrero de 2007, la cual no fue materia de impugnación. Don Jorge Augusto Alvarado Barrantes contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada. Aduce que la demandante no ha probado la vulneración de derecho fundamental alguno y que a la fecha este no es accionista ni director de Disal Perú SAC, pues ha transferido la totalidad de su paquete accionario a los demás accionistas de la sociedad y a don Hernán Osvaldo Llanos Gonzalez, conforme lo acredita con los contratos de compra venta que adjunta. Don Hernán Osvaldo Llanos Gonzalez contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que, en aplicación del principio de la buena fe, no puede resultar afectado con la presente demanda por haber adquirido las acciones de Disal Perú SAC de don Jorge Augusto Alvarado Barrantes, pues este tenía facultades para realizar la venta. La Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 6 de noviembre de 2008 (folio 485), declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado en el presente proceso. Argumenta que de autos se evidencia que las resoluciones materia de cuestionamiento han sido notificadas con arreglo a ley, por lo tanto, resulta claro que la demandante tuvo conocimiento de estas en las fechas que se consignan como recepcionadas. Siendo ello así, al advertirse que contra dichas resoluciones no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno por lo que han quedado consentidas, queda indicar que contra estas ha operado el plazo de prescripción, salvo de las Resoluciones 66 a 69 que se cuestionan. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 1 de julio de 2009 (folio 509), confi rmó la apelada por similar argumento.
(folio 521), declaró fundado el recurso de queja y, con fecha 11 de junio de 2013 (folio 530), declaró fundado el recurso de agravio constitucional, infundadas las excepciones de prescripción y dispuso que el órgano jurisdiccional continúe con la tramitación de la presente causa. Advirtió que la Resolución 69, de fecha 19 de marzo de 2007, que transfi rió las acciones embargadas de la recurrente en la empresa Disal Perú SAC, le fue notifi cada el 22 de marzo de 2007, por lo que, al momento de promoverse la presente demanda (25 de abril de 2007), esta se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. La Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 13 de agosto de 2014 (folio 743), declaró infundada la demanda por estimar que, si bien es cierto, en el cuaderno de apelación la demandante señaló su domicilio procesal en la ciudad de Chincha, sin embargo, ello no quiere decir que dicha dirección también debió consignarse en el cuaderno de medida cautelar, dado que este último continuaba su trámite en la ciudad de Pisco. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dichos cuadernos (de medida cautelar y de apelación) se tramitan en cuerdas separadas y en lugares distintos; siendo, además, que en autos no se encuentra acreditado que la demandante hubiese variado su domicilio procesal. La Sala Superior competente confi rmó la apelada argumentando que las notifi caciones de los actuados en la Segunda Sala Mixta de Chincha, y que fueron dirigidas al domicilio señalado en la ciudad de Chincha, produjeron sus efectos en el trámite de la apelación al encontrarse debidamente notifi cadas, pues el señalamiento del domicilio procesal en el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo ante la segunda instancia, que se encuentra en otra sede (Chincha), solo es para dichos efectos y no modifi ca el domicilio procesal fi jado en el cuaderno cautelar ante el Juzgado Civil de Pisco. En tal sentido, al no haberse variado el domicilio procesal señalado dentro del radio urbano de esta última jurisdicción territorial (Pisco), no se acredita vulneración de derecho alguno.
1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de las Resoluciones 39 (sic 40) a 69, expedidas desde el 6 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2007 en el trámite de una medida cautelar fuera del proceso interpuesto en contra de Disal Perú SAC, al considerar que estas no han cumplido con la fi nalidad de la notifi cación establecida en el artículo 155 del Código
Procesal Civil, al habérsele notifi cado la medida cautelar en una dirección distinta a la señalada en el cuaderno de apelación. En tal sentido, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. Análisis del caso 1. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el principio de “no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Con este derecho se garantiza que el justiciable no quede en estado de indefensión en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como expresa también el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2. El derecho de defensa se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (cfr. Sentencia N° 2659-2003-AA).La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia(cfr. Sentencia N° 5871-2005-AA). 3. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v. g., interponer medios impugnatorios). 4. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión que implique una vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esta situación podrá ser atendida mediante un proceso constitucional si se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en aquellos supuestos en los que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. 5. En el caso de autos, la demandante aduce que no se ha cumplido con la finalidad establecida en el artículo 155 del Código Procesal Civil relativa a que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales; y que estas solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en dicho Código adjetivo, salvo los casos expresamente exceptuados. 6. De los actuados, este Tribunal advierte que el cuaderno de medida cautelar fue tramitado ante el Juzgado Civil de Pisco, en tanto que el incidente de apelación fue tramitado por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica. Así, del escrito obrante a fojas 609, remitido por la demandante a la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, se evidencia que esta consignó “me apersono a la instancia para cuyo efecto señalo como domicilio procesal la calle El Carmen 289 de esta ciudad”, por lo que,en el incidente de apelación, dicha Sala emitió la Resolución 2, de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 610), en la que dispuso “téngase por apersonado a la instancia y por señalado el domicilio procesal que se indica”. 7. De ello se evidencia que la demandante no varió su domicilio procesal a la ciudad de Chincha, sino tan solo lo señaló como el domicilio indicado para que se le entregaran las notifi caciones en dicha ciudad respecto de las resoluciones emitidas en su incidente de apelación, por lo que ahora no puede pretender haber desconocido las resoluciones tramitadas en la medida cautelar y que le fueran notifi cadas en la ciudad de Pisco, en tanto que al haber continuado su trámite en dicha ciudad, las referidas notifi caciones fueron derivadas al domicilio procesal que esta misma indicó ante el Juzgado Civil de Pisco (folio 11) y que aparecen en autos como debidamente recepcionadas (folios 81 y 82 vuelta, 85, 87, 95, 101, 103, 105, 107, 109, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 138, 142 y 146), por lo cual resultan válidas. En tal sentido, se evidencia que las notifi caciones sí cumplieron con la fi nalidad establecida en el fundamento 6 supra. 8. En consecuencia, contrario a lo alegado por la demandante, en el presente caso no se ha confi gurado la afectación al derecho de defensa invocada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente caso. Sin embargo, debo señalar lo siguiente: 1. En el proyecto se hace referencia al término “código adjetivo”, que parece hacer referencia a la existencia de dos tipos de códigos y normas distintas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, debo manifestar mi desacuerdo con lo ahí señalado. 2. En efecto, en la doctrina tradicional se diferenció entre dos tipos de normas jurídicas. De un lado, las normas de carácter “sustantivo”, término que aludía a aquellas normas que regulan una situación jurídica determinada, es decir, normas que reconocen un derecho, imponen una obligación o permiten la libre realización o no de una determinada conducta. Y, en contraposición a las anteriores, se utilizó el término “normas adjetivas” para hacer alusión a las normas que recogen el trámite y demás pautas de desarrollo de un proceso, otorgándole a las mismas la califi cación de normas de naturaleza meramente formal e identifi cando al conjunto de dichas normas con el Derecho Procesal, conforme era entendida anteriormente dicha rama del Derecho. 3. Sin embargo, la distinción comentada ha sido superada con el desarrollo de la doctrina que reconoce la autonomía científi ca del Derecho Procesal. Así, en la actualidad se prefi ere distinguir entre normas materiales, que son aquellas que regulan distintas situaciones jurídicas en un ámbito extra procesal, y normas procesales, referidas no solamente a los aspectos que pueden considerarse “formales” de un proceso, sino que también regulan determinadas situaciones jurídicas existentes en el contexto de un proceso o a propósito de este. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1998894-10