Pleno.Sentencia 822/2021
LIMA SUR GABINO MAMANI HINOJOSA Y OTROS
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (quienes votaron en fecha posterior)han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho de defensa; en consecuencia, inaplicable el acuerdo de asamblea general extraordinaria de expulsión de don Gabino Mamani Hinojosa y otros. 2. ORDENAR la reincorporación de don Gabino Mamami Hinojosa y otros, comprendidos en la demanda, en su condición de afi liados del Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo. Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
E n Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barreraconforme a lo aprobado en la sesión del Pleno del 7 de septiembre de 2021.Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Sardón de Taboada.S e deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Mamani Hinojosa y otro contra la resolución de fojas 65, de fecha 28 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 20 de junio de 2018, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo, solicitando el cesede los actos de exclusión de su calidad de asociados al sindicato demandado, y que se les reincorpore como miembros activos del mismo. Sostienen que son once trabajadores afi liados a su organización sindical por más de 35 años, y que han tomado conocimiento que la organización sindical demandada ha remitido una comunicación a su empleador (Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo), en la cual informa que en una asamblea general extraordinaria se había tomado el acuerdo de expulsarlos de dicho gremio. Agregan que no han sido convocados para dicha asamblea a fi n de tener conocimiento de los cargos que se les imputa y así poder ejercer su derecho de defensa. Alegan que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la libertad sindical. El Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo, con fecha 17 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda, argumentando que los accionantes pretendencuestionar un acuerdo de asamblea mediante el cual se determinó su exclusión como afi lados de la organización sindical demandada, lo que no es posible a través del amparo, toda vez que se trata de una actuación civil que debe impugnarse en la vía ordinaria. La Sala revisora, mediante resolución de fecha 28 de enero de 2019, confi rmó la resolución apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la litis existe una vía procedimental ordinaria, en cuyo proceso es posible realizar una amplia actividad probatoria.
1. El objeto de la demanda es que cese los actos de exclusión de los recurrentes en su calidad de asociados al Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo, y que se les reincorpore como miembros activos de dichosindicato emplazado.
Procedencia de la demanda 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. 3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando de una manera manifi esta se confi gure una causal de improcedencia específi camente prevista en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la fi gura del rechazo liminar resultará impertinente. 4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en evidencia, que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentalesa la libertad sindical, a la defensa, entre otros. 5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo 3 del título preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo; máxime si no se genera indefensión para la organización sindical demandada, toda vez que se ha cumplido con notifi cársele con las resoluciones que concedieron el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional, lo que implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso; tanto más si el sindicato demandado se ha apersonados al proceso, conforme se advierte de su respectivo escrito obrante a fojas 54 de autos. Así, expuesta la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, si se ha vulnerado los derechos invocados. 6. Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 00206-2005-PA/TC, ha dejado sentados los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones relativas tanto al régimen laboral privado como al público, que merecen protección a través del proceso de amparo, y siendo que en el caso de autos directamente se denuncia la afectación de los derechos fundamentales de sindicación y a la libertad sindical de los actores, y como ya fuera enfatizado en dicha sentencia, son derechos de especial relevancia en una sociedad democrática, la vía del amparo es la correspondiente y pertinente para ventilar el presente proceso, donde se determinará la violación o amenaza de violación de los citados derechos constitucionales.
7. En el Expediente 00008-2005-PI/TC, fundamento 27, este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar los alcances del derecho a la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Según se expuso, este derecho tiene dos planos de ejercicio: (a) La libertad sindical intuito personae, que comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afi liarse a los sindicatos ya constituidos (faceta positiva); y el derecho a no afi liarse o a desafi liarse de una organización sindical (faceta negativa); y, (b) La libertad sindical plural, que se manifi esta: 1) Ante el Estado (que comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (que comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones sindicales (que comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.). 8. De lo antes anotado, se advierte que el derecho a la libertad sindical, básicamente, tiene dos facetas: la primera consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que la segunda se refi ere a la facultad de afi liarse o no afi liarse a este tipo de organizaciones. Se advierte, al respecto, que la pretensión de los demandantes se encuentra comprendida dentro de esta última faceta. 9. En la sentencia recaída en el Expediente 01017-2012-AA/ TC, este Tribunal reiteró que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, conforme al cual “son principios y derechos de la función jurisdiccional [...] la observancia del debido proceso [...]”. En ese sentido, el ámbito de irradiación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00733-2005-PA/TC, 03312-2004-AA/TC, 05527-2007-PA/TC, 00083-2000-AA/TC, 01489-2004-A/TC, 09588-2006-PA/TC, entre otras tantas). 10. Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones), se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido (sentencia emitida en el Expediente 00264-2015-PA/ TC, fundamento 6). 11. Nuestra Norma Fundamental en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho dedefensa. Este Tribunal Constitucional ha considerado que el principio de no serprivado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de lascondiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo aldebido proceso. 12. En la sentencia recaída en el Expediente 05871-2005- PA/TC, este Tribunal sostuvo que “(...)La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que correspondan”. 13. Dicho razonamiento debe ser aplicado,mutatis mutandis,al ámbito de todaorganización asociativa cuando ejerce contra sus miembros la potestad disciplinariasancionadora ante una presunta transgresión a su normatividad estatutaria. 14. En el presente caso, los demandantes cuestionan el supuesto acuerdo de asamblea general extraordinaria, en el que se decidió excluirlos como afi liados de la organización sindical demandada a los ahora once demandantes, sin haberles puesto ensu conocimiento los motivos por los cuales iban a ser sometidos a un procedimientodisciplinario sancionador y, asimismo, que no se les notifi có de dicha expulsión. 15. En esta línea, siguiendo el criterio establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 03581-2017- PA/TC, y valorando los documentos recaudados a la demanda (conviene precisar que la organización demandada no ha remitido ninguna instrumental pese a haberse apersonado al proceso ante la sala superior competente), seconcluye que el procedimiento de exclusión al que fueron sometidos losdemandantes, resulta vulneratorio del derecho de defensa, pues se les ha impuesto en forma directa una medida tan drástica como la exclusión, sin comunicarles previamente las faltas imputadas, lo que impidió que puedan efectuar sus descargos y, así, que estos sean valorados de manera conjunta con los elementos de cargo. 16. Siendo así, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, en su acepción al derecho a la defensa y a la libertad sindical, corresponde estimar la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho de defensa; en consecuencia, inaplicable el acuerdo de asamblea general extraordinaria de expulsión de don Gabino Mamani Hinojosa y otros. 2. ORDENAR la reincorporación de don Gabino Mamami Hinojosa y otros, comprendidos en la demanda, en su condición de afi liados del Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara FUNDADAla demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho de defensa, en base a las razones que ahí se exponen. Lima, 23 de agosto de 2021. S. RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de la ponencia por la cual se declara FUNDADA la demanda, por las razones allí indicadas. Sin embargo, debo realizar las siguientes anotaciones respecto de la procedencia en el presente caso: 1. El precedente “Elgo Ríos” (02383-2013-PA/TC), emitido por este Tribunal el 22 de julio de 2015, supuso un cambio importante en la interpretación que se había estado haciendo del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el artículo referido a la vía igualmente satisfactoria. 2. En este precedente se ofrecieron cuatro criterios que, a modo de test, debían analizarse en cada caso concreto para sostener si existe una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo para resolver la controversia en cuestión. Con ello, planteamos, que no debía insistirse en una lógica de listas de temas para distinguir cuando algo corresponde ser visto por la judicatura constitucional de cuando algo debe ir a una vía ordinaria. 3. De otro lado, conviene tener presente que un precedente anterior a “Elgo Ríos”, el precedente “Baylón Flores” (STC 00206-2005-PA/TC), todavía vigente en lo referido a sus referencias a conceptos de naturaleza laboral material, señalaba expresamente que “(...) los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.” (f. 14). Se establecía así una línea directa para casos en los que se vulneraba o amenazaba la libertad sindical para que puedan ser vistos en amparo, aun cuando el proceso laboral pudiera ser igualmente tuitivo. 4. Los presupuestos para sustentar el razonamiento recogido en el fundamento anterior han sido expuestos por el Tribunal en el desarrollo de su jurisprudencia, mas no se habrían explicado las razones por las cuales ciertos temas, como la libertad sindical, se consideran con mayor relevancia constitucional que otros. Es más, la generación de una vía directa al amparo no parecería ser conforme a una serie de posiciones asentadas por
subsidiariedad o residualidad del amparo, la pretensión de que son los jueces del Poder Judicial los llamados a realizar el control de constitucionalidad, o los alcances de la constitucionalización del Derecho laboral, entre otros postulados que suelen afi rmarse junto a reglas como la que he mencionado. 5. Frente a estas imprecisiones, el precedente “Elgo Ríos” plantea una serie de pautas argumentativas para los operadores de justicia que va más allá de la asignación injustifi cada e indiscriminada del tratamiento de algunos procesos al amparo sin importar las circunstancias de ello. El precedente “Elgo Ríos” obliga a argumentar en torno a sus cuatro criterios, que a continuación reitero, sin determinar a priori cual debe ser el resultado: a. Estructura idónea, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz. b. Tutela idónea, que mide la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración c. Urgencia como amenaza de irreparabilidad, donde se evalúa si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada d. Urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño, donde se evalúa la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir 6. Una aplicación completa de “Elgo Ríos” no podrá ser, por tanto, una que solo haga referencia al alegato de parte para ingresar al fondo, ni tampoco podrá ser aquella que, relevándose de cualquier análisis adicional, asuma los criterios del caso “Baylón Flores”. 7. Lo afi rmado no quiere decir que exista una necesaria e inevitable contradicción entre los resultados que se obtengan en el análisis de procedencia bajo estos dos precedentes. Como se afi rmó en la propia sentencia del caso “Elgo Ríos”, es muy probable que en la mayoría de casos los resultados coincidirán. Básicamente lo que va a resultar distinto es el razonamiento que debe realizar el Tribunal para defi nir si una pretensión debe ser o no canalizada por una vía igualmente satisfactoria. 8. En este caso en concreto, el análisis detallado debe ser el que presento a continuación: a. Estructura idónea: El proceso ofrecido como vía igualmente satisfactoria al amparo sería el proceso abreviado laboral regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Y es que en el artículo 2, inciso 3, de la Ley 29497, se señala que los juzgados laborales son competentes para conocer, en un proceso laboral abreviado, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. En consecuencia, se cumple con el requisito de estructura idónea. b. Tutela idónea: Desde una perspectiva objetiva, no se ha verifi cado que más allá de las previsiones legales a las que hace referencia el criterio anterior, existan razones que eviten que este caso se pueda ver en un proceso laboral abreviado. En consecuencia, se cumple con el requisito de tutela idónea. c. Urgencia como amenaza de irreparabilidad: Desde una perspectiva subjetiva, el demandante no ha alegado razón alguna que permita señalar que exista un daño irreparable a los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, se cumple con el requisito de no existencia de urgencia como amenaza de irreparabilidad. d. Urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño: El despido nulo implica en casi todos los casos la vulneración o amenaza de vulneración múltiple de derechos fundamentales. Aquello confi gura un daño de importante magnitud, no solo en el derecho del recurrente, sino por las consecuencias que puede tener en la comprensión de la libertad sindical de los demás involucrados. En consecuencia, se incumple con el requisito de no existencia de urgencia por magnitud del bien involucrado o daño 9. Lo aquí expuesto nos lleva a señalar que si bien los tres primeros criterios se cumplen al punto que se perfi la el procesal laboral abreviado como una vía igualmente satisfactoria, al no cumplirse el último de ellos, no se ha podido considerar este caso como vía igualmente satisfactoria. Por tanto, la causa debe conocerse en el proceso de amparo. 10. Ahora bien, necesario es anotar que este último criterio recogido en “Elgo Ríos” (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño), hasta ahora ha sido poco usado en la jurisprudencia de este Tribunal puede tener diversas interpretaciones. Sin embargo, tampoco es una cláusula abierta para justifi car que cualquier caso deba conocerse en el proceso de amparo. No se puede negar que cualquier posible vulneración de un derecho fundamental es relevante, mas de ello no se desprende necesariamente la afi rmación de que deba ser el amparo la mejor vía en todos los casos para otorgar la tutela requerida. En esa línea, el criterio de la urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño no puede asumir que cualquier vulneración es pasible de ser incluida aquí. Por el contrario, tendrá que hacerse referencia a algún tipo de graduación para acreditar esta especial urgencia. 11. Una opción, entre otras, para medir la magnitud del bien involucrado puede plantearse en torno a lo desarrollado para vislumbrar la fundamentalidad de una posición prima facie afectada en el examen de proporcionalidad en sentido estricto, correspondiente a la aplicación del test de proporcionalidad. Así, se puede tener que una misma posición iusfundamental vulnerada o amenazada puede fundamentarse en varios principios constitucionales.1 12. Esta múltiple vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, en este caso por un mismo acto lesivo, se corrobora en el hecho que, en principio, no puede reclamarse solo la pertinencia de la libertad sindical como derecho que asistiría al demandante, sino también puede invocarse derechos como el derecho a la no discriminación. 13. Esta confl uencia o concurrencia de derechos fundamentales respecto de la posición iusfundamental enjuiciada hace que, para efectos del análisis de procedencia, pueda acreditarse una urgencia por la magnitud del daño en los bienes involucrados. En consecuencia, la demanda supera el análisis de procedencia, al menos en lo que respecta a la aplicación del precedente “Elgo Ríos”. Lima, 7 de septiembre de 2021. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe
ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes 1. Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo, solicitando el cese de los actos de exclusión de su calidad de asociados al sindicato demandado, y que se les reincorpore como miembros activos del mismo. Sostienen que son once trabajadores afi liados a su organización sindical por más de 35 años, y que han tomado conocimiento que la organización sindical demandada ha remitido una comunicación a su empleador (Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo), en la cual informa que en una asamblea general extraordinaria se había tomado el acuerdo de expulsarlos de dicho gremio. Agregan que no han sido convocados para dicha asamblea a fi n de tener conocimiento de los cargos que se les imputa y así poder ejercer su derecho de defensa. Alegan que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la libertad sindical 2. El artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. 3. En relación a las vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el presente caso, desde la perspectiva objetiva, para resolver la controversia traída al proceso existe una vía procesal igualmente satisfactoria, constituida por el proceso ordinario laboral al que se refi ere el artículo 2, numeral 1, literal g, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), Ley 29497. Dicha disposición establece que en esa vía se tramitan pretensiones relativas a confl ictos vinculados a una organización sindical, como lo es la planteada en el caso de autos en que se pretende que cesen de exclusión como afi liados del Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Villa María del Triunfo (SomunVMT), la cual se habría plasmado en una asamblea general de afi liados a dicho sindicato. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado que en la presente causa exista un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, dado que el proceso ordinario laboral cuenta con plazos céleres y adecuados a los derechos que pretende resguardar el recurrente y, además, deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fi n de garantizar la efi cacia de la ejecución de la sentencia 6. Cabe señalar que la demanda fue interpuesta el 20 de junio de 2018, fecha en la que ya había entrado en vigencia la mencionada ley en el distrito judicial de Lima Sur, conforme a la Resolución Administrativa 23-2012-CE-PJ, de 7 de febrero de 2012, y a la consulta efectuada en el portal web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la NLPT del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_ nlpt/as_mapa/. 7. Así pues, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso ordinario laboral, para la tutela de los derechos invocados, por lo que la demanda deviene improcedente. Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto por los siguientes fundamentos jurídicos:
Los recurrentes sostienen que son afi liados al Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo SOMUN-VMT y que por medio una decisión de la Asamblea General Extraordinaria se ha aprobado su expulsión del sindicato, mas no el descuento de las cuotas sindicales. Añaden que, no se ha adjuntado el acta correspondiente, lo cual vulneraría sus derechos al debido proceso, defensa, libertad sindical y asociación. En este sentido, la pretensión de los recurrentes puede ser enfocada desde dos ámbitos: i) Como una vulneración a la libertad sindical; ii) Como una vulneración al derecho de asociación en virtud del acta de la Asamblea General Extraordinaria, que a su vez, vulneraría sus derechos al debido proceso y defensa. Sobre la aplicación del Precedente Elgo Ríos 1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 2. En relación al derecho a la libertad sindical, abe mencionar que existe una vía igualmente satisfactoria constituida por el proceso ordinario laboral, al que se refi ere el artículo 2, numeral 1, literal g, de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), Ley 29497. Aquello ocurre cuando, en casos como este, se trata de pretensiones relativas a confl ictos vinculados a una organización sindical y no se ha acreditado que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente. 3. En efecto, la demanda se interpuso el 20 de junio de 2018, fecha en la que ya había entrado en vigencia la mencionada ley en el distrito judicial de Lima Sur, conforme a la Resolución Administrativa 23-2012-CE-PJ, de 7 de febrero de 2012, y a la consulta efectuada en el portal web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la NLPT del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/ as_mapa/. 4. En lo concerniente a la vulneración de su derecho de asociación, se advierte que está cuestionando el acta adoptada por la Asamblea General Extraordinaria, la cual puede ser cuestionada en la vía civil correspondiente, bajo la impugnación judicial de acuerdos. Así, el Código Civil en el artículo 92 establece lo siguiente: “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acto de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado”. 5. En consecuencia, las pretensiones de los recurrentes pueden y deben ser discutidos en la vía igualmente satisfactoria que ya hemos indicado en los párrafos anteriores. Por ello, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría, por lo siguiente: Los recurrentes solicitan que cesen los actos de exclusión de su condición de asociados al sindicato demandado y se les reincorpore como miembros activos; sin embargo, la demanda se interpuso el 20 de junio de 2018, cuando ya había entrado en
vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), Ley 29497, en el distrito judicial de Lima Sur, conforme a la Resolución Administrativa 023-2012-CE-PJ, publicada el 16 de febrero de 2012, y a la consulta efectuada en el portal web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la NLPT del Poder Judicial: https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_ nlpt/as_mapa/. El proceso ordinario laboral al que se refi ere el artículo 2, numeral 1, de dicha ley constituye una vía idónea igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos —en este caso, el derecho a la libertad sindical—. El literal g), específi camente, se refi ere a las pretensiones relacionadas a los confl ictos vinculados a una organización sindical, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Cuarta edición. 2014. pp. 971 y ss. W-1998893-19
00008-2005-PI/TC · 00206-2005-PA/TC · 02383-2013-PA/TC