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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1236/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO Foja
Expediente
1236/2023
Sentencia
1236/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA SUR
Publicación
2023-12-14
Edición
3675
Demandante
Don César Augusto Carranza Torres

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1236/2023

EXP. N° 03254-2023-PHC/TC

LIMA SUR TEÓFILO FERNANDO CALDERÓN PRADO, representado por CÉSAR AUGUSTO CARRANZA TORRES-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Carranza Torres , abogado de don Teófi lo Fernando Calderón Prado, contra la resolución1 de fecha 15 de mayo de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2022, don César Augusto Carranza Torres interpone demanda de hábeas corpus2 a favor de don Teófi lo Fernando Calderón Prado y la dirige contra doña Elena Ganoza Garabay, jueza del Segundo Juzgado Penal de Villa María del Triunfo. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personal. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 273, de fecha 30 de enero de 2022, mediante la cual el órgano judicial demandado requiere al favorecido y a otra persona que en el término de quince días cumplan con entregar el bien inmueble materia de litis, ubicado en la zona San Francisco de Tablada de Lurín-Villa María del Triunfo, bajo apercibimiento de lanzamiento con el apoyo de la fuerza pública en caso de incumplimiento, en el proceso seguido contra Salgado Tarrillo y otros por el delito de usurpación agravada4. Afi rma que en el proceso penal seguido contra Salgado Tarrillo y otros el favorecido obtuvo la medida cautelar de ministración [provisional] del citado inmueble mediante una resolución confi rmada y con arreglo a lo señalado en el artículo 311 del Nuevo Código Procesal Penal. No obstante, debido a la emisión de la sentencia de vista que revocó la condena y absolvió a los denunciados, se expidió la Resolución 27, que requiere la entrega del bien que es el domicilio del benefi ciario, pero sin que se haya emitido la formalidad del levantamiento efectivo de la medida cautelar y aplicando el apercibimiento de uso de la fuerza pública no previsto en el procesal penal, sino normado por el Código Procesal Civil. Alega que existe una amenaza constante, ya que se ha señalado fecha para la diligencia de lanzamiento, luego aquella se dejó sin efecto y posteriormente se dictó la Resolución 32, de fecha 16 de agosto de 2022, con la fi nalidad de materializar de dicha diligencia. Arguye que se debe evitar que se consume el despojo arbitrario e ilegal del inmueble que ocupa el favorecido, el cual fue materia de restitución mediante la ministración de su posesión dictada por el mismo juzgado demandado. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo, mediante la Resolución 25, de fecha 10 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la presunta vulneración a los derechos del favorecido reside en que se habrían omitido las formalidades en el dictado de la Resolución 27, lo cual no tiene relación alguna con el derecho a la libertad personal o el derecho conexo. Afi rma que la intención de la demanda es que no se lleve a cabo la entrega de un bien inmueble y cautelar el derecho de posesión cuya tutela no se encuentra prevista por el proceso de hábeas corpus. Agrega que la alegada afectación a la seguridad personal del benefi ciario, debido al apercibimiento del uso de la fuerza pública en la entrega del bien, está supeditada al incumplimiento de una resolución judicial cuyas presuntas irregularidades no se relacionan con el contenido protegido por el hábeas corpus. La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 26, de fecha 6 de diciembre de 2022, declaró la nulidad de ofi cio de la resolución apelada y dispuso que se emita una nueva resolución. Considera que el pronunciamiento de primer grado es erróneo y que contiene un vicio procesal insubsanable, ya que el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional prohíbe el rechazo liminar de la demanda de hábeas corpus. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Perm. de Villa María del Triunfo, mediante la Resolución 47, de fecha 20 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, el Juzgado Penal Liquidador, mediante el Ofi cio 1492-2014-JPLVMT-CSJLS8, de fecha 10 de enero de 2023, remitió al juzgado del hábeas corpus las copias de las instrumentales del proceso penal subyacente. De otro lado, de autos se aprecia que el procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante escritos de fechas 21 de noviembre de 20229 y 2 de mayo de 202310, se apersonó al presente proceso constitucional. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa María del Triunfo, mediante la Sentencia11, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que la cuestionada Resolución 27 y los agravios postulados en la demanda no comportan vulneración alguna al derecho a la libertad personal del benefi ciario, pues en su lugar se aprecia cuestionamientos dirigidos a obstruir la ejecución de un mandato mediante la acción de un proceso que guarda relación con la materia demandada. Señala que no existe normativa que establezca que una medida cautelar tenga que ser cesada para que sea avalado lo resuelto en el proceso principal, pues atiende al principio que señala que lo accesorio sigue la suerte del principal, en tanto que aquello no tiene relación con el derecho a la libertad personal del benefi ciario. Afi rma que el mero apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de incumplimiento de lo judicialmente dispuesto no puede reputarse como vulneratorio de derechos o garantías, menos aún si existen pronunciamientos judiciales que lo avalan. Añade que el alegato en el sentido de que la utilización del apercibimiento no se encuentra previsto en la normativa penal no comporta el agravio a la libertad personal, sino el cuestionamiento a la formalidad de un acto relacionado con la aplicación supletoria de las legislaciones. La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que comparte el criterio del juzgado del hábeas corpus, en lo referido al principio general del derecho, según el cual lo accesorio sigue la suerte del principal, pues al haberse absuelto a los acusados del proceso principal las medidas cautelares accesorias ya no tienen sustento para seguir vigentes respecto de un proceso que va a ser archivado, en tanto que la medida de ministración provisional de posesión se dio en la tramitación del proceso penal y los mandatos de la jueza de ejecución son consecuencia de lo resuelto por el

superior en grado, argumentos esgrimidos que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 27, de fecha 30 de enero de 2022, mediante la cual el órgano judicial demandado requiere al favorecido y a otra persona que en el término de quince días cumplan con entregar el inmueble materia de litis, bajo apercibimiento de lanzamiento con el apoyo de la fuerza pública en caso de incumplimiento, medida dispuesta en el marco del proceso penal seguido contra Salgado Tarrillo y otros por el delito de usurpación agravada12. 2. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad y a la seguridad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada Resolución 27, que requiere al favorecido que cumpla con entregar el inmueble materia de litis bajo apercibimiento de lanzamiento con el apoyo de la fuerza pública, no redunda en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus; máxime si este tiene la condición de agraviado penal al interior del proceso penal. 6. En efecto, la cuestionada Resolución 27, así como la Resolución 3213, de fecha 16 de agosto de 2022, que dispone que se precise documentalmente al inmueble materia de lanzamiento, y los argumentos expuestos en la demanda no manifi estan agravio concreto alguno al derecho a la libertad personal ni a sus derechos constitucionales conexos, en tanto que, respecto del alegado apercibimiento de uso de la fuerza pública a efectos de la diligencia de lanzamiento, no se evidencia de autos que haya derivado en la concreción de la vulneración del derecho a la libertad personal del benefi ciario, lo cual hace inviable su análisis de fondo vía el hábeas corpus. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 166 del expediente. Foja 1 del expediente. Foja 5 del expediente. Expediente 01492-2014-0-3001-JR-PE-02. Foja 30 del expediente. Foja 48 del expediente. Foja 63 del expediente. Foja 70 del expediente. Foja 43 del expediente. Foja 159 del expediente. Foja 142 del expediente. Expediente 01492-2014-0-3001-JR-PE-02. Foja 18 del expediente. W-2241653-138

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