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Amparo

Amparo 01512-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES VOTO SINGULAR
Expediente
01512-2016-PA/TC
Sentencia
405/2020
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2021-10-16
Edición
3236
Demandante
Don Orlando Pacheco Mercado

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse constatado la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley. 2. En consecuencia, corresponde declarar la NULIDAD de la Resolución 14, de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y de todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución, a fi n de que expida un nuevo pronunciamiento conforme a lo indicado en la presente sentencia. 3. CONDENAR a las demandadas al pago de costos procesales a favor del actor, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 405/2020

EXP. N° 01512-2016-PA/TC

CUSCO ORLANDO PACHECO MERCADO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Pacheco Mercado y doña Elia Gilt Guzmán Aparicio contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2015, de fojas 876, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 29 de agosto de 2012, don Orlando Pacheco Mercado interpuso demanda de amparo (f. 81) contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco con el fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 14 de agosto de 2012, que revocó la Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia material que dedujo en el proceso de nulidad de acto jurídico subyacente (Expediente 01555-2011-64-1001-JR-CI-03). Según él, dicho auto ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que las pretensiones formuladas en dicho proceso debieron ser canalizadas en un proceso contencioso-administrativo y no en un proceso civil.

Contestaciones de la demanda Con fecha 12 de septiembre de 2012, los demandados contestan la demanda señalando que las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por Frank Ronald Hermoza Muñiz ante el Tercer Juzgado Civil contra Orlando Pacheco Mercado no pueden subsumirse en el artículo 1 de la Ley 27444 en tanto no son resultado de ningún acto administrativo por más que haya sido otorgado por una comisión concursal. Añaden que lo decidido en dicha causa responde a su criterio jurisdiccional. Con fecha 27 de setiembre de 2012, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (fojas 124). Solicita que sea declarada improcedente o infundada, en la medida que el accionante no ha acreditado la conculcación de los derechos fundamentales que denuncia. Mediante Resolución 5 (fojas 135), de fecha 22 de octubre de 2012, se integró en calidad de citados a don Frank Hermoza Muñiz y a doña Elia Valentina Gilt Mercado. Asimismo, con fecha 3 de abril de 2013 (fojas 165), el abogado don Jorge Edison Guzmán Aparicio, en representación de doña Elia Valentina Gilt Mercado, se adhirió, en líneas generales, a lo argumentado por don Orlando Pacheco Mercado, quien es demandante en el presente proceso constitucional. Sentencia de primera instancia o grado Con fecha 13 de mayo de 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró infundada la demanda (fojas 275) por estimar que la resolución cuestionada no vulnera ningún derecho fundamental del recurrente debido a que está fundamentada y le ha sido debidamente notifi cada. En todo caso, señala que dicha controversia es de naturaleza civil patrimonial. Auto de segunda instancia o grado La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 40, fecha 18 de agosto de 2014 (fojas 515), declaró la nulidad de la apelada en la medida que no ha señalado expresamente porqué la resolución cuestionada por el recurrente se encuentra debidamente fundamentada. En consecuencia el juzgado de primera instancia debe pronunciarse sobre ello. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 46 (fojas 614), de fecha 6 de mayo de 2015, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundada la demanda,al constatar la violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales del accionante, puesto que dicho proceso debía canalizarse a través de un proceso contencioso-administrativo debido a que la pretensión principal del mismo es que deje sin efecto una decisión concursal de carácter administrativo. En todo caso, advierte que es inviable fi jar la competencia material en razón de las pretensiones accesorias, como caprichosamente ha sido fundamentado en el proceso subyacente. Auto de segunda instancia o grado Mediante Resolución 60 (fojas 876), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente. Argumenta que el recurrente pretende una revisión del criterio jurisdiccional contenido en la resolución cuestionada. En consecuencia, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En la presente causa, el problema jurídico planteado sometido a escrutinio constitucional radica en determinar si, a la luz de los hechos del caso, la motivación brindada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco incurre en algún vicio que la deslegitime debido a que, en líneas generales, el demandante considera que la fundamentación esgrimida (que convalida la competencia de la judicatura civil ordinaria para conocer un asunto derivado de un procedimiento concursal) únicamente tiene por objeto cercenar la efectividad de suderecho al juez predeterminado por la ley, que también forma parte del derecho fundamental al debido proceso, según el cual, nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. 2. Aunque no corresponde a la judicatura constitucional revisar el mérito de lo resuelto en el proceso civil de nulidad de acto jurídico subyacente —en torno a la excepción de incompetencia deducida—, no puede soslayarse que de constatarse; (i) una nula o deficiente justificación o (ii) un defecto en la tramitación del mismo que, a fin de cuentas,conculque el contenido constitucionalmente protegido de otro derecho fundamental, resulta imperativo enmendar dicha agresión de derecho fundamental mediante un pronunciamiento de fondo. 3. No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad procesal conlleva la violación de un derecho fundamental. En efecto, únicamente califica como transgresión de derecho fundamental —susceptible de ser rectificada a través de un proceso de amparo— aquel vicio que, además de notorio, es trascendente. Por lo tanto, la estimación de la demanda se encuentra supeditada a que la arbitrariedad judicial que se denuncia tenga una magnitud tal que, a fin de cuentas, termine causando un perjuicio concreto al agraviado y que comprometa el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.

Análisis de la controversia

4. Tal como se aprecia de autos: a. Don Frank Hermoza Muñiz interpuso demanda de nulidad de acto jurídico contra el ahora demandante Corporación Consultora SCRL y doña Elia Valentina Gilt Mercado. Planteó como pretensión principal la nulidad de la escritura pública de dación en pago y transferencia del inmueble inscrito en la Partida 49032841 así como la subsecuente cancelación de esta última. De manera accesoria solicitó: (i) la nulidad de las ulteriores transferencias del referido bien, pues a su criterio fueron adquiridas de mala fe; (ii) la inefi cacia de lo decretado en el procedimiento concursal subyacente; y, fi nalmente, (iii) una indemnización por daños y perjuicios ascendentes a 33331.95 USD. b. El ahora actor dedujo, entre otras excepciones, la de incompetencia material porque, a su juicio, el petitorio de la demanda de nulidad de acto jurídico incoada en su contra no es susceptible de dilucidar en la vía civil ordinaria sino en la contencioso-administrativa, dado que, en puridad, lo que se cuestiona es el remate de un inmueble efectuado en el marco de un procedimiento administrativo concursal. c. Mediante Resolución 9 (fojas 46), de fecha 2 de mayo de 2012, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en primera instancia o grado, estimó la excepción de incompetencia deducida, al constatar que se cuestiona un remate decretado en el marco de un procedimiento concursal en el cual los acreedores han acordado la liquidación del patrimonio del deudor. Así las cosas, consideró que tal pretensión únicamente puede ser planteada a través de un proceso contencioso- administrativo. d. Empero, mediante Resolución 14 (fojas 48), de fecha 14 de agosto de 2012, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó, en segunda instancia o grado, la Resolución 9 (f. 46), de fecha 2 mayo de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por don Orlando Pacheco Mercado y, en tal sentido, ordenó que se emita pronunciamiento respecto del resto de excepciones deducidas (prescripción extintiva, cosa juzgada y falta de legitimidad para obrar del demandado). Al respecto, se argumentó que si bien se han impugnado actuaciones administrativas que, en principio, deberían recurrirse en un proceso contencioso-administrativo, también (i) se cuestiona la transferencia efectuada por don Orlando Pacheco Mercado con posterioridad al proceso concursal, que definitivamente se encuentra fuera del ámbito concursal y (ii) se exige una indemnización por responsabilidad extracontractual(cfr. fundamento 5 del mencionado auto). 5. Ahora bien, esta última resolución judicial es cuestionada por el actor en el presente proceso, pues de acuerdo con él, vulnera su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley, así como su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 6. Por consiguiente, y como será abordado con mayor detalle en los fundamentos subsiguientes, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en aras de determinar si la fundamentación brindada cumple con justifi car la desestimación de dicha excepción.Al respecto cabe precisar que si bien, en principio, el nivel de fundamentación de una sentencia debe ser mayor que el de un auto que no pone fi n al proceso, debe tenerse presente que cuando lo resuelto compromete el contenido constitucionalmente protegido de otro derecho fundamental, la legitimidad de la motivación se encuentra supeditada a contar con una motivación cualifi cada y no a una sufi ciente o mínima. 7. Siendo así, en un escenario en el que se tenga que dirimir si lo peticionado corresponde dilucidar en un proceso civil o en un proceso contencioso-administrativo, la motivación que sirve de respaldo a lo decidido necesariamente se subordina a una motivación cualifi cada, pues de lo contrario se desconocería el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, que según el inciso 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo texto se transcribe a continuación, supone que la dilucidación jurisdiccional de un confl icto sea

efectuada no por cualquier autoridad jurisdiccional sino por aquella que resulte competente: […] Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. […]1. Del mismo modo, el inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula lo siguiente: […] Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter […]2. 8. Así pues, el contenido constitucionalmente tutelado del mismo garantiza que quien vaya a impartir justicia sea una autoridad jurisdiccional que se encuentre atribuido de tal investidura con antelación a los sucesos sometidos a su conocimiento (en virtud de un catálogo de competencias prefi jadas con anterioridad en una ley). Queda claro, entonces, que la asignación de la competencia judicial no es un asunto menor, sino de medular importancia para la salvaguarda de un “proceso justo”. 9. En concordancia con lo señalado, este Tribunal Constitucional considera que la motivación brindada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco en la Resolución 14, incurre en un grave y manifiesto vicio de motivación, pues a pesar de reconocer expresamente que la pretensión principal de don Frank Hermoza Muñiz en el proceso civil de nulidad de acto jurídico subyacente consiste en impugnar un acto de naturaleza concursal y, por consiguiente, susceptible de ser impugnado en un proceso contencioso-administrativo y no en uno civil; desestimó, en segunda instancia o grado, la excepción de incompetencia material que el recurrente dedujo debido a que las pretensiones accesorias tienen, a su criterio, naturaleza civil. 10. En otras palabras, este Tribunal Constitucional verifica que, en el proceso subyacente, la competencia ha quedado fijada no por la pretensión principal sino por las accesorias, a pesar de que, por el contrario, lo accesorio sigue la suerte de la principal. 11. Atendiendo a lo anteriormente señalado, este Tribunal Constitucional juzga que corresponde estimar la presente demanda a fin de que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco enmiende dicha agresión de derecho fundamental advertida, toda vez que los argumentos de la resolución judicial cuestionada son evidentemente incoherentes, al asumir, erradamente, que la competencia material puede fijarse en virtud de las pretensiones accesorias; sin embargo, ello es inviable. Efectos de la presente sentencia 12. Al haberse determinado que la resolución cuestionada ha incurrido en un vicio trascendente en su motivación, este Tribunal Constitucional considera que debe ser declarada nula, a fin de que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco emita una nueva resolución debidamente motivada conforme a lo indicado en los fundamentos anteriores. 13. Finalmente, al haberse acreditado la vulneración del referido derecho fundamental, la parte demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse constatado la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley. 2. En consecuencia, corresponde declarar la NULIDAD de la Resolución 14, de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y de todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución, a fi n de que expida un nuevo pronunciamiento conforme a lo indicado en la presente sentencia. 3. CONDENAR a las demandadas al pago de costos procesales a favor del actor, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, lo que corresponde es declarar infundada la misma. Mis fundamentos son los siguientes: 1. En la presente causa, el actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 14 de agosto de 2012 (fojas 48), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó la decisión de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de materia que dedujo en el proceso de nulidad de acto jurídico promovido en su contra por don Frank Ronal Hermoza Muñiz. Alega que este último, en el proceso subyacente demandó la nulidad de los actos administrativos expedidos en el procedimiento concursal de la empresa Comercial Hermoza SRL en liquidación, interponiendo la demanda ante el Juez Civil, pese a que por la naturaleza de la pretensión dicha controversia debía ser conocida por los jueces contencioso-administrativos. En tal sentido, acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho al juez natural, del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. De la revisión de los autos se puede apreciar que las pretensiones materia del proceso subyacente fueron: a) la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de dación en pago y transferencia de propiedad del inmueble constituido por el departamento N° 201 Duplex, ubicado en la Av. Paseo de la República N° 7899, distrito de Santiago d Surco, provincia y departamento de Lima, otorgada a favor de Orlando Pacheco Mercado en el marco del proceso concursal a que fue sometida Comercial Hermosa SRLtda en liquidación; b) la nulidad de la transferencia de propiedad del citado inmueble efectuada por Orlando Pacheco Mercado a favor de doña Elia Valentina Gilt Mercado; c) El pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual. 3. Ahora bien, habiendo el recurrente formulado en dicho proceso la excepción de incompetencia por razón de materia, mediante la resolución cuestionada, los jueces superiores demandados desestimaron dicha excepción argumentando que, si bien la primera pretensión versaba sobre actos administrativos y debía ventilarse en el proceso contencioso administrativo, no obstante “[…] no debe perderse de vista que igualmente se cuestiona la transferencia efectuada por Orlando Pacheco Mercado, con posterioridad al proceso concursal, acto que se encuentra fuera de la competencia tanto del proceso concursal, como del probable proceso contencioso administrativo; así como también se ha demandado la Indemnización por Responsabilidad Extracontractual, y teniendo en cuenta que se invoca la validez de las transferencias por vulneración de normas que importan el orden público, ello no podría dilucidarse acorde a lo establecido en el artículo 132.1 de la Ley Concursal, pues no se trata de las impugnaciones de las resoluciones que se emitieron en aquel procedimiento, ni en materias reguladas por esta Ley” (sic). 4. Así pues, se puede apreciar que habiendo la jurisdicción ordinaria efectuado un análisis propio de la función de interpretación y aplicación de las normas infraconstitucionales que le compete, la Sala superior demandada concluyó que las pretensiones planteadas constituían una materia de su competencia, excluyendo la posibilidad —como insiste el recurrente— de que las mismas puedan ser tramitadas en un eventual proceso contencioso-administrativo. 5. De lo expuesto se puede concluir que la resolución materia del presente proceso se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con los fundamentos fácticos y jurídicos que justifi can la decisión en ella contenida y el mero hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa; y, en realidad, lo que se pretende es el reexamen de un fallo adverso.

Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por la magistrada Ledesma Narváez, puesto que también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA, ya que el órgano judicial de segundo grado motivó adecuadamente su decisión de desestimar la excepción de incompetencia planteada. S. SARDÓN DE TABOADA Énfasis agregado. Énfasis agregado. W-1998890-9

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