Pleno. Sentencia 796/2021
PIURA EDWING CLODOALDO HUAMI Y OTROS, representados por ENRIQUE BERNAL SOLANO
En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez conforme al artículo 30- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Coordinadora Nacional Anticorrupción del Perú, representada por don Enrique Bernal Solano, a favor de don Edwing Clodoaldo Chalco y otros cincuenta y nueve internos, contra la resolución de fojas 323, de fecha 2 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
A fojas 1 de autos, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edwing Clodoaldo Huami Chalco y otros cincuenta y nueve internos, y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Piura, don Genaro Escamillo Gómez y otros. Solicita que se ordene el retorno de los favorecidos a su centro de reclusión de origen, esto es, el Penal de Piura. Alega la vulneración del derecho de no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condiciones en que los favorecidos cumplen sus penas privativas de libertad. El accionante manifiesta que el emplazado, en su condición de presidente del Inpe-Piura, dispuso de manera arbitraria el traslado de los favorecidos del Penal de Piura a otros establecimientos penitenciarios del país, toda vez que dicha acción se llevó a cabo el 24 de marzo de 2020, mediante resolución sin número ni fecha. También sostiene que, a pesar de haber transcurrido dos meses desde la expedición de la cuestionada resolución, los internos trasladados no habrían llegado a su destino, y veintisiete de ellos permanecen en el ambiente de prevención del Penal de Ancón II. Finalmente, afirma que el referido traslado respondería a un acto de represalia por parte de las autoridades penitenciarias, debido que los internos han denunciado diversos actos de corrupción y han exigido mejoras carcelarias. El procurador público de la procuraduría pública de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda. Manifiesta que el traslado de los favorecidos no es arbitrario, por cuanto dicha decisión se justifica en razones de seguridad penitenciaria; y que el Inpe imparte un tratamiento digno a los internos y respeta sus derechos fundamentales (f. 32). A fojas 106 de autos obra el informe presentado por el director del Establecimiento Penitenciario de Piura, don Genaro Escamilla Gómez. Sostiene que mediante Resolución Directoral 004-INPE/14, de fecha 26 de marzo de 2020, se autorizó el traslado de los favorecidos, sustentado en el Informe 100-2020-INPE-17.111-GSI°03/LAO (f. 129), emitido por el servidor Orlando López Aspajo, en el que narra los hechos suscitados a consecuencia del motín ocurrido el 18 de marzo de 2020. Agrega que fue el subdirector de Seguridad Penitenciaria, don Ricardo Rolando Rodríguez, quien mediante Informe 160-2020-INPE-17.111/SUB.DIR.SEG, de fecha de 20 de marzo de 2020, solicitó al presidente del Consejo Penitenciario el traslado excepcional de los internos involucrados por medidas de seguridad. Asimismo, precisa que en ningún momento se han tomado represalias por algunas quejas o denuncias de los internos involucrados. El Segundo Juzgado Unipersonal de Piura, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2020 (folio 162), declaró infundada la demanda de hábeas corpus. Considera que, conforme a la documentación que obra en autos, se acredita que el cuestionado traslado de los favorecidos no fue una decisión arbitraria; y que, por el contrario, dicha medida, de acuerdo con los términos expuestos en la Resolución Directoral 004-2020- INPE/14, de fecha 26 de marzo de 2020, constituye una medida que se encuentra justifi cada (f. 162). A su turno, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, confi rmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos (f. 323).
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el traslado de don Edwing Clodoaldo Huami Chalco y otros cincuenta y nueve internos; y que, en consecuencia, se ordene el retorno de los favorecidos a su centro de reclusión de origen, esto es el Penal de Piura. Alega la vulneración del derecho de no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condiciones en que los favorecidos cumplen sus penas privativas de libertad. Análisis del caso 2. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, y, de manera muy signifi cativa, al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 3. En la Sentencia 00726-2002-HC/TC (fundamento 16), este Tribunal ha determinado lo siguiente: [...] el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro, no es en sí un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que éstas se puedan encontrar. 4. Asimismo, en la Sentencia 00725-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la vulneración de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida (Sentencias 02504- 2005-PHC/TC, 04694-2007-PHC/TC y 01116-2010-PHC/TC), aun cuando aquella sustentación es concisa, pero expresa una sufi ciente motivación en cuanto a la medida adoptada (Sentencia 03672-2010-PHC/TC). 5. El Reglamento del Código de Ejecución Penal establece, en su artículo 159, numeral 159.9, que procede el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro “por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”. 6. En el caso de autos, el recurrente sostiene que el demandado, en su condición de presidente del Inpe-Piura, dispuso de manera indebida el traslado de los favorecidos, desde el Penal de Piura (centro de reclusión de origen) a otros establecimientos penitenciarios del país, toda vez que dicha acción se llevó a cabo mediante resolución sin número ni fecha. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, así como de los anexos recaudados en autos, se aprecia que la resolución cuestionada es la Resolución Directoral 004-2020-Inpe/14, de fecha 26 de marzo de 2020, la cual dispuso el traslado únicamente de cuarenta internos, y no de sesenta, como se indica en la demanda. Por lo cual, el análisis constitucional se desarrollará sobre lo estipulado en la referida resolución administrativa. 7. Conforme a lo expresado, se tiene que, en el caso en concreto, fue mediante Resolución Directoral 004-2020-Inpe/14, de fecha 26 de marzo de 2020 (f. 59), expedida por el director de seguridad penitenciaria, don Sergio Antonio Haro Huapaya, que se autorizó la propuesta de traslado excepcional por medidas de seguridad de los favorecidos, internos del Penal de Piura, a otros establecimientos penitenciarios del país. 8. Asimismo, de los términos de la referida resolución directoral, se aprecia que el pedido de traslado excepcional se sustentó en el Informe 160-2020-Inpe-17.111/SUB.DIR.SEG, de fecha 20 de marzo de 2020 (f. 132 vuelta); el mismo que da cuenta de los actos vandálicos que llevaron a cabo varios internos de diferentes pabellones del penal con el propósito de amotinarse y realizar una fuga masiva; y, ante dichos hechos, personal de seguridad intervino y procedió a identifi car a los internos que participaron activamente en los sucesos. También
se valoró el Acta del Consejo Técnico Penitenciario 007-2020/ Inpe-17-111-CTP-PIURA, de fecha 21 de marzo de 2020 (f. 135 vuelta), mediante la cual se propuso el traslado excepcional de los favorecidos, por seguridad penitenciaria. Del mismo modo, se valoró el Informe 022-2020-Inpe/14.01, de fecha 26 de marzo de 2020, emitido por el subdirector de seguridad de penales y traslados de la dirección de seguridad penitenciaria, el mismo que opinó de manera favorable para el traslado excepcional de los favorecidos por medidas de seguridad, pues incurrieron en la falta de poner en riesgo la seguridad interna del reclusorio. 9. Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, este Tribunal considera que en el presente caso existieron razones objetivas que motivaron y sustentaron el traslado de los favorecidos de su centro de reclusión de origen, el Penal de Piura, hacia distintos establecimientos penitenciarios del país. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este extremo. 10. Por otro lado, el recurrente aduce que, pese a haber transcurrido dos meses desde la expedición de la cuestionada resolución administrativa, los internos trasladados no habrían llegado a su destino, y permanecen veintisiete de ellos en el ambiente de prevención del Penal de Ancón II. Sobre el particular, se advierte que, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2020 (f. 198, vuelta), la procuraduría pública de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) cumplió con informar la ubicación actual de los cuarenta internos desplazados a diferentes establecimientos penitenciarios del país. De ello se concluye que los argumentos expuestos para sustentar la demanda en este extremo carecen de sustento, por lo que también deben ser desestimados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1998888-7