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Amparo

Amparo 00443-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: FERRERO COSTA W-Cita 7 fallos
Expediente
00443-2016-PA/TC
Sentencia
586/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-10-14
Edición
3234
Demandante
Don Alejandro Pacheco Ñaupari contra la resolución de

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos, se deja constancia de que la sentencia de autos se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña barrera, quienes coinciden en declarar FUNDADA la demanda de amparo. Se acompañan los votos en minoría del magistrado Blume Fortini, que declara fundada la demanda, con efectos distintos; y de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, quienes coincidieron en declarar improcedente la demanda. Lima, 19 de mayo de 2021 Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, me adhiero al voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, cuyos fundamentos y fallo hago míos. En ese sentido, mi voto es por declarar FUNDADA la

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 586/2021

EXP. N.° 00443-2016-PA/TC

JUNÍN ALEJANDRO PACHECO ÑAUPARI

RAZÓN DE RELATORÍA

Estando a la votación de la causa efectuada en el Expediente 00443-2016.PA/TC y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, se deja constancia de que la sentencia de autos se encuentra conformada por los votos de

los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos

Núñez y Espinosa-Saldaña barrera, quienes coinciden en declarar FUNDADA la demanda de amparo. Se acompañan los votos en minoría del magistrado Blume Fortini, que declara fundada la demanda, con efectos distintos; y de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, quienes coincidieron en declarar improcedente la demanda. Lima, 19 de mayo de 2021 Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

En el presente caso, me adhiero al voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, cuyos fundamentos y fallo hago míos. En ese sentido, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, se debe ordenar a la emplazada que otorgue a favor del demandante la pensión de invalidez solicitada conforme a la Ley 26790 y a sus normas conexas, desde el 21 de febrero de 2014, más el pago de devengados, intereses legales, costos y costas. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. Con fecha 31 de julio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y solicita que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme lo dispone Ley 26790, por cuanto afi rma que presenta un menoscabo del 70%. A continuación, se analizarán los argumentos expuestos por la entidad emplazada para denegar la pretensión de la recurrente. Sobre excepción de convenio arbitral 2. En su escrito de fecha 03 de setiembre de 2014 (foja 93), MAPFRE deduce excepción de convenio arbitral, por cuanto indica que de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo 003-98-SA, la controversia referida a la obtención de una pensión de invalidez está sujeta al arbitraje. 3. Sobre el particular, este Tribunal ya ha señalado en su jurisprudencia que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, Decreto Supremo 009-97-SA y al Decreto Supremo 003-98-SA, en los que se plantea la excepción de arbitraje o de convenio arbitral, dicha excepción resulta desestimable debido a que el acceso a una pensión de invalidez por enfermedad profesional no es una materia arbitrable, ya que ésta constituye una concreción del derecho a la salud que tiene el carácter de indisponible (STC. Exp. 10063-2006-PA/TC, fundamento 83). Por ende, este argumento no resulta atendible. Sobre la procedencia de una vía igualmente satisfactoria 4. La entidad demandada también ha señalado que la pretensión del recurrente no puede ser analizada en el proceso constitucional de amparo sino en la vía ordinaria. Ello, por cuanto existirían dudas sobre su real estado de salud, tomando en consideración su historia clínica ocupacional, la misma que deberá ser remitida por su empleadora, Doe Run Perú SRL. en liquidación. 5. Sobre el particular, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, forman parte del contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, lo que justifi ca que la pretensión del accionante sea directamente analizada en la vía constitucional. 6. Adicionalmente, y conforme al precedente Elgo Ríos (Expediente 2383-2013-PA/TC), considero que el presente caso amerita tutela urgente, en virtud a que se trata de un pensionista adulto mayor que requiere del pago de una pensión para su subsistencia. Todo ello me conduce a afi rmar que el proceso de amparo es el idóneo para analizar la pretensión de autos. Sobre el error del número de colegiatura del médico Julio Ruiz Meza en el certifi cado médico 7. La emplazada cuestiona además que el número de colegiatura del Dr. Julio Ruiz Meza que aparece en el certifi cado médico presentado por la actora (24557), en realidad pertenece al médico Miguel Robert Atto Mendives, lo que determina la invalidez del documento ofrecido por el recurrente. 8. Respecto a este punto, de la consulta en el sitio web del Colegio Médico del Perú (https://www.cmp.org.pe) se ha corroborado que el médico Julio César Ruiz Meza, integrante de la comisión médica, se encuentra registrado con número de colegiatura 24547. Por tanto, el número 24557 que aparece en el sello estampado en el certifi cado médico de fojas 2 constituye un error material. Sobre la acreditación de la enfermedad profesional y el precedente “Flores Callo” 9. Respecto al acceso a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 26790, este Tribunal ha puntualizado que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere verifi car la existencia de un nexo o relación de causalidad (causa-efecto) entre las labores desempeñadas y la enfermedad. 10. Por lo tanto, importa precisar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) y debido a sus características, este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 11. En el presente caso, el demandante ha presentado el certifi cado médico de fecha 21 de febrero de 2014 (f. 2), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, la cual ha dictaminado que el recurrente padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con un menoscabo global de 70%. 12. Por su parte, la parte emplazada ha cuestionado dicho certifi cado médico bajo los siguientes argumentos: i) la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no tiene facultades para diagnosticar enfermedades profesionales. ii) el certifi cado médico 1427762 de fecha 22 de diciembre de 2014, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), señala que el recurrente no presenta menoscabo. 13. Al respecto, de acuerdo con la Regla Sustancial 1 contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC (precedente “Flores Callo”) el presente certifi cado médico tiene plena validez probatoria respecto al estado de salud del recurrente. Asimismo, la Regla Sustancial 2 del referido precedente indica también que los referidos informes médicos solo podrán ser cuestionados si: a) no cuentan con historia clínica; b) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y c) son falsifi cados o fraudulentos. Mientras que la Regla Sustancial 3 señala que los dictámenes médicos emitidos por las comisiones evaluadoras de las entidades prestadoras de salud solo contradicen los dictámenes presentados por los demandantes si presentan los vicios señalados anteriormente. 14. Al respecto, la parte emplazada cuestiona el certifi cado médico presentado por el recurrente al señalar que no ha sido elaborado por una comisión especializada, además de existir otro certifi cado médico que contradice el diagnóstico sobre la enfermedad profesional detectada al recurrente. Sin embargo, no se advierte que la demandada haya observado el informe médico del actor por no contar con historia clínica, o porque ésta no estaba

sustentada en exámenes o informes elaborados por especialistas o porque sean fraudulentos o hayan sido falsifi cados. 15. En consecuencia, considero que a partir de lo dispuesto en el precedente “Flores Callo”, debe otorgarse plena validez al certifi cado médico presentado por el recurrente. 16. Respecto a la actividad laboral, se aprecia del certifi cado de trabajo (f. 3) que laboró para su exempleador Doe Run Perú del 13 de agosto de 1970 hasta el 5 de julio de 2013 como operario, ofi cial, hornero y operador, en la sección de Fundición y Refi nería (moldeo y circuito de cobre). En consecuencia, en el caso de autos se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional al haber realizado por más de 40 años actividades mineras. 17. Asimismo, como lo señaló este Tribunal en la STC. Exp. 01008-2004-AA/TC, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral. De allí que, si bien el certifi cado médico presentado por el actor no precisa qué porcentaje del menoscabo total de 70% corresponde a la enfermedad de neumoconiosis, se presume que por lo menos es del 50% de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada. Por ende, al actor le corresponde recibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la “Remuneración Mensual”, conforme lo dispuesto en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. 18. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, opino que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (esto es, el 21 de febrero de 2014). Ello, por cuanto el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 19. Respecto a los intereses legales, se ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial –mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC– aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme el artículo 1249 del Código Civil. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto. Por estas consideraciones, mi voto en el presente caso es por lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. ORDENAR que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de febrero de 2014; y proceda al pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos y costas del proceso. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Me adhiero al voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña, compartiendo los argumentos que en dicho voto se expresan y a los cuales me remito, como parte constitutiva del presente voto. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 2. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997; que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 3. Mediante Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 4. Asimismo, el actor ha presentado el Certifi cado de la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra del Ministerio de Salud, de fecha 21 de febrero de 2014 (folio 2), que dictamina que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 70% de incapacidad global. Asimismo, obra la atención en la historia clínica del indicado nosocomio y las pruebas realizadas (folios 169 a 175) en la cual se diagnostican las enfermedades sin precisar el porcentaje de menoscabo por cada una. 5. De otro lado, la aseguradora demandada ha presentado el Certifi cado de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 22 de diciembre de 2014 (folio 184), que diagnostica s/n menoscabo neumológico al actor. Sin embargo, se aprecia que los exámenes previos sustentatorios se efectuaron en octubre de 2012, esto es, con anterioridad al Certifi cado de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz presentado por el demandante, por lo cual no generan contradicción. En consecuencia, para la evaluación del caso se debe tener en cuenta el Certifi cado de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz. 6. Ahora bien, y respecto a las labores ejercidas por el demandante, se advierte del certifi cado de trabajo de Doe Run Perú y de la declaración jurada del indicado empleador que laboró desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 5 de julio de 2013 en el departamento de fundición y refi nería, desempeñándose como operario, ofi cial, hornero y operador durante más de treinta y siete años, por lo cual se infi ere que en sus labores estuvo expuesto a polvos minerales y a toxicidad. 7. En cuanto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, si bien con el certifi cado de la comisión médica de autos se acredita que el actor padece de estas enfermedades, no se demuestra el nexo causal con las labores realizadas. 8. Como se aprecia del Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud (folio 2), la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 70% de menoscabo global. Al respecto, importa recordar que, en relación a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados, como en el presente caso, conforme con lo precisado en el fundamento 9 supra. 9. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el expediente 01008-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral. 10. Por tanto, del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional debido al grado de incapacidad laboral que presenta. 11. Por consiguiente, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas, en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su incapacidad orgánica funcional que sufre a consecuencia de la neumoconiosis en primer estadio de evolución. 12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 21 de febrero de 2014, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC. 14. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, se debe ORDENAR que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de febrero de 2014; y que se le abone el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas Magistrados, discrepo de la posición que opina porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. A mi juicio, debe declararse FUNDADA por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, debe otorgársele la pensión de invalidez, devengados, intereses legales y costos. Expongo mis razones a continuación:

Antecedentes

1. Con fecha 31 de julio de 2014, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. La emplazada contestó la demanda manifestando que las comisiones médicas existentes solo califi can enfermedades y accidentes comunes, no ocupacionales. 3. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de mayo de 2015, declaró improcedente la demanda por estimar que el Certifi cado de Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 21 de febrero de 2014 y el Certifi cado de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadores de Salud (EPS), de fecha 22 de diciembre de 2014, son certifi cados médicos contradictorios. 4. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

Delimitación del petitorio

5. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 7. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

8. El demandante ha presentado el Certifi cado de la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, su fecha 21 de febrero de 2014, que ha dictaminado que adolece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 70 % de incapacidad global. 9. Cabe añadir que en autos aparece la atención en la historia clínica del referido nosocomio y las pruebas que le fueron realizadas (ff. 169-175), respecto de la cual se diagnostican las enfermedades antes referidas. 10. Por su parte, la demandada ha presentado el Certifi cado de la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadores de Salud – EPS, del 22 de diciembre de 2014 (f. 184), que le ha diagnosticado menoscabo neumológico al recurrente. 11. No obstante, se advierte que los exámenes previos se efectuaron en octubre de 2012. Es decir, con anterioridad al Certifi cado de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz presentado por el actor, por lo que no generan contradicción. Por tanto, para la evaluación del caso debe tenerse en cuenta el Certifi cado de la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz. 12. Respecto a las labores realizadas, se observa del certifi cado de trabajo de Doe Run Perú y de la declaración jurada de su empleador, que el actor laboró desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 5 de julio de 2013 en el departamento de fundición y refi nería, desempeñándose como operario, ofi cial, hornero y operador durante más de treinta y siete años, por la cual se infi ere que en sus labores estuvo expuesto a polvos minerales y a toxicidad. 13. Como se aprecia del Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud (folio 2), la Comisión Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 70% de menoscabo global. 14. Por ello, considero que al negársele la pensión al demandante se le ha afectado su derecho a la pensión y, por tanto, le corresponde gozar de la prestación que solicita, reconocérsele sus devengados, así como intereses capitalizables y los costos procesales. Esto último, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. En consecuencia, debe otorgársele la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, devengados, intereses legales capitalizables y costos. S. BLUME FORTINI

VOTO DE LOS MAGISTRADOS

SARDÓN DE TABOADA Y FERRERO COSTA C on el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, no estamos de acuerdo con la decisión tomada en mayoría por las siguientes razones:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Pacheco Ñaupari contra la resolución de fojas 389, de fecha 21 de setiembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo N.º 003- 98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La entidad emplazada contesta la demanda alegando que las comisiones médicas existentes solo califi can enfermedades y accidentes comunes, no ocupacionales. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de mayo de 2015, declara improcedente la demanda por considerar que el certifi cado de médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de fecha 21 de febrero de 2014, presentado por el actor y el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 22 de diciembre de 2014, presentado por la entidad demandada, son certifi cados médicos contradictorios; en consecuencia, se es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, por lo que al tratarse de una controversia compleja requiere que sea dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 21 de setiembre de 2015, confi rma la apelada por considera que la Directora General de la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud mediante Ofi cio N.° 2238-2013-DGSP/MINSA, de fecha 19 de agosto de 2013, así como en reiteradas comunicaciones, ha informado expresamente que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no esta facultado para expedir certifi cados que acrediten padecer enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales 2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 5. El Decreto Ley 18846 dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes

de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 6. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N.° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 7. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 9. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 – “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.° del Decreto Ley N.º 19990”. 10. En el presente caso, consta en el certifi cado de trabajo y declaración jurada expedidos por Doe Run Perú, ambos de fecha 8 de julio de 2013 (ff. 3 y 4), que el actor laboró en el Complejo Metalúrgico La Oroya desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 5 de julio de 2013, desempeñándose como Operario, Ofi cial y Hornero 2da. y Hornero 1era. en el Departamento de Fundición y Refi nería del Área Fundido Moldeo de Cobre, y como Operador Ing. y Operador F y RII en el Departamento de Fundición y Refi nería del Área de Circuito de Cobre. 11. Por su parte, el actor con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece adjunta el Certifi cado Médico N.° 028-2014, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, con fecha 21 de febrero de 2014 (f. 2), dictaminó que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con un menoscabo global de 70 % en su salud. 12. Sin embargo, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/ DAIS/MINSA, 852-2013-DGSPDAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/ MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”. 13. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Ofi cio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/ MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa: “El Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certifi cado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790”. [énfasis agregado]. 14. Por su parte, la entidad demandada presenta el Certifi cado Médico N.° 1427762, en el que la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) con fecha 22 de diciembre de 2014 (f. 184), dictamina que el demandante no tiene menoscabo neumológico. Asimismo, presenta el Informe de Evaluación de Incapacidad Audiológica Ocupacional, de fecha 1 de octubre de 2012 (f. 185), en el que el actor no refi ere sintomatología auditiva; y el Informe de Evaluación de Incapacidad Neumológica Ocupacional, de fecha 1 de octubre de 2012 (f. 186) en el que según el diagnóstico los pulmones del actor son radiológicamente normales. 15. Por consiguiente, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, consideramos que el fallo debería ser el siguiente: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. SS. SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA W-1973945-9

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 01008-2004-AA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC · 1417-2005-PA/TC · 2383-2013-PA/TC

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