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Amparo

Amparo 00712-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: FERRERO COSTA VOTO SINGULARCita 4 fallos
Expediente
00712-2018-PA/TC
Sentencia
384/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-10-14
Edición
3234
Demandante
Southern

Parte resolutiva

declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00712-2018-PA/TC. Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 384/2021

EXP. Nº 00712-2018-PA/TC

LIMA SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00712-2018-PA/TC.

Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña

Barrera emitieron votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2021, el Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú contra la resolución de fojas 396, del 21 de noviembre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 11 de junio de 2015, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la resolución del 9 de enero de 2015 (Queja Laboral 10082-2014 Moquegua) que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 39, de fecha 28 de agosto de 2014, emitido por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, a su vez, declaró improcedente de plano su recurso de casación. Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. La actora alega que la citada resolución de la Corte Suprema ha convalidado —de manera inconstitucional— la denegatoria del recurso de casación decretada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, lo que lleva a que “en ejecución de sentencia SOUTHERN deba pagar la suma de S/. 5´553,000.00, pero no puede interponer recurso de casación contra la sentencia de vista porque la cuantía del proceso no supera los S/. 38,000.00 (¿?)” (fojas 174). Ello debido a que, según la Corte Suprema, a efectos de calcular la cuantía de lo exigido para la procedencia del recurso de casación, no se debe tener en consideración el total de lo que se le ha ordenado pagar, sino lo que corresponde a cada uno de los 503 afi liados al sindicato demandante en el proceso subyacente (S/. 11,000.00). Asimismo, aduce que lo resuelto en el auto cuestionado contradice la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 (Casación Laboral 10766- 2013 Moquegua), en la que se emitió un pronunciamiento de fondo —y no se rechazó de plano el recurso de casación formulado— en torno a un litigio sustancialmente similar. Por consiguiente, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso —en sus manifestaciones del principio de congruencia, y de los derechos fundamentales a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada—, así como al derecho de propiedad. Auto de primera instancia o grado El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima declaró improcedente la demanda, pues busca revisar la interpretación del derecho infraconstitucional. Auto de segunda instancia o grado La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de lo resuelto en primera instancia o grado; y ordenó la admisión de la demanda. Contestaciones de la demanda Don Javier Arévalo Vela —juez supremo que suscribió la resolución cuestionada— contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues, en su opinión, tiene por objeto que se revise el criterio jurisdiccional. Asimismo, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o, de ser el caso, infundada, ya que es inviable que la judicatura constitucional revise el criterio de la judicatura ordinaria, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y debido a que no es cierto que se hubiera conculcado algún derecho fundamental, en la medida en que el recurso de casación interpuesto en el proceso laboral subyacente ha sido correctamente denegado. Sentencia de primera instancia o grado El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima declaró infundada la demanda pues, a su criterio, (i) la resolución judicial cuestionada cuenta con una debida motivación que sirve de respaldo —de manera sufi ciente— a lo decidido; y (ii) el hecho de que otros integrantes de la Corte Suprema tengan una posición diferente sobre la forma en que se calcula la cuantía de lo ordenado en las sentencias susceptibles de ser cuestionadas en casación, no signifi ca que lo argüido en la resolución judicial objetada incurra en un vicio de motivación. Sentencia de segunda instancia o grado La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, porque: (i) la resolución judicial impugnada se encuentra debidamente fundamentada, y (ii) la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 (Casación Laboral 10766-2013 Moquegua) no tiene el carácter de precedente conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. La recurrente alega que la resolución de fecha 9 de enero de 2015 (Queja Laboral 10082-2014 Moquegua), viola su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. Recuento de las resoluciones expedidas 2. De lo actuado se aprecia que: a. Mediante Resolución 37 (sentencia de vista), de fecha 2 de julio de 2014 (cfr. fojas 103), la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua revocó lo resuelto en primera instancia o grado; y, en tal sentido, declaró fundada la demanda interpuesta por el Sindicato Unifi cado de Trabajadores de SPCC Cuajone de Southern Perú. b. Southern Perú interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. c. Mediante Resolución 38, de fecha 22 de julio de 2014 (cfr. fojas 124), la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua ordenó la elevación de los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. No obstante, mediante Resolución 39, de fecha 28 de agosto de 2014 (cfr. fojas 126), la referida Sala declaró la nulidad de la Resolución 38, al estimar la nulidad deducida por el citado sindicato, y declaró improcedente de plano el recurso de casación interpuesto. d. Dicha Resolución 39 fue cuestionada por Southern Perú mediante recurso de queja, presentado el 5 de septiembre de 2014. e. Por resolución de fecha 9 de enero de 2015 (Queja Laboral 10082-2014 Moquegua) (cfr. fojas 152), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la queja formulada por la recurrente contra el auto que denegó su recurso de casación, debido a que la procedencia de la casación está supeditada a que lo que corresponda pagar a cada afi liado del sindicato sea superior a S/. 38,000.00 soles (100 Unidades de Referencia Procesal); sin embargo, lo que debe abonar a cada uno de ellos asciende únicamente a S/. 11,000.00 soles. El derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 3. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (cfr. STC 07289-2005-PA/TC, fundamento 5). 4. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia dice este Tribunal de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea sufi ciente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11). 5. En la STC 00728-2008-PHC/TC (fundamento 7), el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que éste se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente,

que ocurre cuando el Juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. También se vulnera tal derecho por falta de motivación interna del razonamiento, que puede suceder “cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión”. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insufi ciente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insufi ciencia´ de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. De otro lado, la motivación sustancialmente incongruente se da cuando la resolución incurre en “desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) [...]. [E]l dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita , altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”. Análisis del caso concreto 6. En autos se aprecia que el recurso de queja (de fojas 92 a 93) que da lugar a la resolución del 9 de enero de 2015 (de fojas 152 a 155), materia de la presente demanda de amparo, se sustenta en los siguientes argumentos: a) Los jueces Superiores no son competentes para califi car los requisitos de procedencia del recurso de casación, sino exclusivamente la Corte Suprema (cfr. fojas 95 y 97). b) “[A] lo largo del proceso ha quedado fi jado que el Sindicato pretende el pago de S/. 11,000.00 PARA CADA UNO DE LOS 503 AFILIADOS QUE REPRESENTA (intereses individuales particulares), por lo cual se podría inferir que la suma total que sería pretendida ascendería a S/. 5´533,000.00” (fojas 98). 7. Revisada la resolución de la Corte Suprema en cuestión, se aprecia que no da respuesta alguna sobre el punto a) precedente. 8. Respecto al punto b), la Corte Suprema responde lo siguiente (fojas 154): De conformidad con el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo [...], los sindicatos tienen legitimidad para obrar en defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de sus afi liados, mas no tienen facultad para cobrar o disponer de sumas de dinero que les corresponda percibir a estos, en tal sentido, se confi gura una acumulación subjetiva de demandantes, previsto [sic] en el artículo 13 de la Ley N°. 26636, Ley Procesal del Trabajo. De lo expuesto precedentemente, se concluye que los benefi cios económicos ordenados a pagar en la Sentencia de Vista que corre en fojas tres, que sumados hacen un total de once mil y 00/100 nuevos soles (S/. 11,000.00), se deben pagar a cada afi liado de forma individual, por lo que la cuantía se debe determinar también en forma personal. 9. Como puede apreciarse, la Corte Suprema no ha dado respuesta a una de las alegaciones de la recurrente, relativa a la incompetencia de los jueces Superiores para califi car los requisitos de procedencia del recurso de casación. Esto la hace incurrir en un caso de motivación aparente. 10. Asimismo, la resolución de la Corte Suprema materia del presente amparo desvía la decisión del marco del debate judicial, alterando lo peticionado (motivación sustancialmente incongruente), pues el recurso de queja no discute si el sindicato tiene o no la facultad de cobrar o disponer las sumas de dinero que corresponden a sus afi liados. 11. Dicha resolución también desvía la decisión (motivación sustancialmente incongruente) al mencionar en qué casos procede el recurso de casación, ya que esto tampoco es materia de debate en el recurso de queja. Este vicio se aprecia en su fundamento cuarto, cuando dice: “el recurso de casación solo procede cuando contiene una pretensión económica expresada en dinero (sic), es decir, cuantifi cable, mas no en aquellos casos en que (sic) versen sobre pretensiones no cuantifi cables (sic)” (fojas 153). 12. También, la Corte Suprema no explica por qué del hecho de que, a su juicio, exista una “acumulación subjetiva de demandantes”, se deriva que “la cuantía [para que proceda el recurso de casación] se debe determinar [...] en forma personal”. Con ello incurre en incoherencia narrativa (falta de motivación interna del razonamiento), así como en motivación insufi ciente, dando sólo un cumplimiento formal del deber de motivar (motivación aparente). 13. En consecuencia, dados estos vicios en el deber de motivar debidamente las resoluciones judiciales, debe estimarse la presente demanda, al constatarse la conculcación del derecho fundamental al debido proceso. Efectos de la presente sentencia 14. Al haberse determinado que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe declarar nula la resolución de fecha 9 de enero de 2015 (Queja Laboral 10082-2014 Moquegua), a fi n de que se expida una nueva resolución. 15. En este nuevo pronunciamiento, la Corte Suprema deberá motivar debidamente su decisión al resolver el recurso de queja presentado por la recurrente el 5 de septiembre de 2014, en el proceso laboral subyacente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 9 de enero de 2015 (Queja Laboral 10082- 2014 Moquegua), de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2. Disponer que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución, en observancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse INFUNDADA. La empresa recurrente solicita la nulidad de la resolución del 9 de enero de 2015, Queja Laboral 10082-2014 Moquegua, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió infundado el recurso de queja planteado contra la improcedencia de su recurso de casación. Alega que la citada resolución ha convalidado la denegatoria del recurso de casación, lo que ha llevado a que, en ejecución de sentencia, deba pagar la suma de S/. 5´553,000.00. Señala que la sala suprema ha calculado la cuantía de lo exigido para la procedencia del recurso de casación considerando no el total de lo que se le ha ordenado pagar, sino lo que corresponde a cada uno de los 503 afi liados al sindicato demandante en el proceso subyacente (S/. 11,000.00), por lo que, siendo esa la forma de cálculo se habría concluido que la actora no habría cumplido con superar la cuantía mínima, lo cual vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, el principio de congruencia, a la defensa, a la motivación, entre otros. Sin embargo, en mi opinión, considero que la demanda debe desestimarse, ya que la resolución suprema cuestionada ha cumplido mínimamente con justifi car su decisión de rechazar el recurso de queja. En efecto, la resolución suprema indicó que “la sentencia recurrida fue emitida el dos de julio de dos mil catorce, fecha en la que las cien Unidades de Referencia Procesal equivalía a treinta y ocho mil y 00/100 nuevos soles (S/.38,000.00), monto superior al que se debe pagar a cada agremiado; por lo que la demandada no cumple el requisito previsto en el inciso b) del artículo 55 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 27021, para la interposición del recurso de casación”. En ese sentido, en vista que la resolución cuestionada expresó la razones por la cuales el recurso de casación fue declarado improcedente correctamente, es que no puede concluirse que adolece de algún vicio de inconstitucionalidad, pues, como ha explicado este Tribunal en otras oportunidades, el acceso a los recursos es un derecho de confi guración legal y, en el proceso laboral subyacente, la emplazada ha desarrollado los motivos por los que la actora no habría cumplido los requisitos del recurso de casación. Por ello, siendo así, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en merito a las razones que a continuación expongo: 1. Con fecha 11 de junio de 2015, Southerm Perú Corporación Sucursal Perú, interpone demanda de amparo conta la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Solita se declare nula la Resolución de fecha 9 de enero de 2015, que declaro infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 39, de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por la sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; y, que en virtud de ello se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. 2. Sostiene el recurrente que se vulnera su derecho de propiedad. Toda vez que la no admisibilidad de su recurso de casación le impide cuestionar el proceso subyacente por medio del cual se le ha reconocido el otorgamiento de beneficios y bonificaciones a los trabajadores del Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone. Refiere que se habría vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales. 3. En el presenta caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de éste órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de a interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial” también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho fundamental.” (STC. Exp. N. ° 03179-2004-AA f. 21) 4. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis constitucional. En torno a ello, tal y conforme lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de diversos derechos ius fundamentales en los casos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento;(2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación ius fundamental. 5. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o el amparo contra procesos judiciales puede proceder puede proceder refrenté a su supuestos de (1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforma la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los medios impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.), así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran un debido proceso (v.gr. problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de los requisitos formales para que exista sentencia). Se trata se supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o de una omisión proveniente del órgano jurisdiccional y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 6. En relación a los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N. ° 00728- 2008-HC, f. j- 7, RTC Exp. N. ° 03943- 2006-AA, f. j. 4, STC Exp. N. ° 06712-2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencia en la motivación, que a su vez puede referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la motivación del caso no se deduce, o infi ere de las premisas normativas, o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente insufi ciente, o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación, cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta; o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento, cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi ciente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 7. Y, además, tenemos los (3) errores de interpretación ius fundamentales (o motivación constitucionalmente defi citaria) (fr. RTC Exp N° 00649-2013-AA, RTC N° 02126-2013-AA, entre otras) que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico- constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria, y, más, específi camente, para solicitar la tutela de cuales quiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía), y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). 8. En el presente caso, los cuestionamientos que propone el demandante no pueden entenderse como alusiones a algunos de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos de la actora referidos a discutir los requisitos para la admisión de su recurso de casación. en realidad, hacen alusión a asuntos vinculados a una aplicación supuestamente incorrecta de normas que no resultan atendibles en sede constitucional, pues no se encuentran referidas a defi ciencias de motivación, ya sea en lo referida a la motivación interna (2.l) o a la inexistencia de una motivación sufi ciente cualifi cada (2.2). Tampoco guardan relación con errores de interpretación ius fundamental (3). 9. Lo mismo sucede con los cuestionamientos que plantea, más precisamente, en relación a la forma en que la judicatura ordinaria establece los pagos de beneficios laborales. Ello a tan de determinar si supera el monto para la interposición de su recurso de casación. Así pues, no se aprecia que dichos cuestionamientos guarden relación con vicios de motivación, o razonamiento (2) o que puedan considerarse como un asunto referido a un error de exclusión (3. l) o delimitación (3.2.) de un derecho fundamental, ni como un problema o déficit en la ponderación entre los derechos o principios constitucionales involucrados. (3.3). Asimismo, lo que la demandante realmente busca es impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento. 10. Sin perjuicio, de lo expuesto estimo pertinente señalar que existe la necesidad de que el Pleno asuma para todos los casos una misma pauta, que convendría sea la utilizada, en nuestro voto, para si abordar en forma clara, completa y previsible el complejo tema del control jurisdiccional mediante amparo o habeas corpus de las resoluciones emitidas por la judicatura ordinaria. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1973938-9

Fallos citados

00712-2018-PA/TC · 00728-2008-PHC/TC · 07289-2005-PA/TC · 08125-2005-PHC/TC

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