Pleno. Sentencia 386/2021
NELLY GLADYS PINTO ALCARRAZ Y RUBÉN DANIEL GARCÍA MOLINA
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Jesús Gurreonero Tello, en su condición de abogado defensor de doña Nelly Gladys Pinto Alcarraz y don Rubén Daniel García Molina, contra la resolución de fojas 474, de fecha 24 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017 (f. 112), los recurrentes interponen demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1241, de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 28), expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 9066-2017), que revocó la Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2016 (f. 3), que declaró improcedente de plano la demanda de hábeas corpus interpuesta en su contra por doña Angélica Rocío Castro Mori y, reformándola, la declaró fundada por la vulneración de sus derechos fundamentales al plazo razonable, al juez imparcial, a probar, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y, consecuentemente, declaró nula la Resolución 58, de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 51), que declaró nula la sentencia absolutoria emitida en el proceso penal seguido en contra de doña Angélica Rocío Castro Mori por el presunto delito de usurpación agravada (Expediente 308-2013) y ordenó que otro colegiado superior penal emita nueva sentencia de vista. Alegan que mediante sentencia de vista de fecha 22 de enero de 2015, la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró nula la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2014, expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, que absolvió a doña Angélica Rocío Castro Mori de la acusación fi scal por la presunta comisión del delito de usurpación agravada y nulo el juicio oral; y, en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez penal unipersonal. Luego, mediante sentencia de vista de fecha 23 de mayo de 2016 -objetada en el proceso de habeas corpus subyacente-, la misma Sala Superior Penal declaró la nulidad de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, expedida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, que también absolvió a doña Angélica Rocío Castro Mori de la misma imputación; y, una vez más, ordenó la realización de otro juicio oral a cargo de un tercer juez penal unipersonal. Así, sostienen que la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Angélica Rocío Castro Mori fue declarada improcedente de plano mediante Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2016 (f. 3), en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que no se encontraba comprometida su libertad personal u otros derechos conexos. Frente a ello, la citada demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión y expresó agravios, tales como que se mantiene la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, al no considerarse la reiterada e indebida anulación de las decisiones absolutorias de primera instancia; que no se ha emitido un pronunciamiento sobre todas las pretensiones planteadas en la demanda; que se ha omitido apreciar las vertientes del debido proceso referidas al juez imparcial, a la defensa y a la debida motivación, entre otras; sin embargo, la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso y, por el contrario, refi riéndose a cuestiones que no eran materia de este, declaró fundada la demanda. Además, señalan que la aludida Sala superior habría incurrido en un vicio de nulidad, pues su competencia se circunscribía a confi rmar la improcedencia de la demanda o anular esta decisión y ordenar la admisión a trámite de la demanda, encontrándose impedida, en este estado del proceso, de emitir un pronunciamiento de fondo. Además, consideran que la Sala superior demandada no ha expresado las razones por las que había conexidad entre el debido proceso y el derecho a la libertad personal de doña Angélica Rocío Castro Mori, y que no motivó el apartamiento de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida mediante la sentencia recaída en el expediente 00134-2014-PHC/ TC. Por último, alegan que se ha volado la congruencia procesal puesto que la sala pena no se pronunció respecto de los siete errores de hecho y de derecho invocados en la demanda. En tal sentido, denuncian la violación de sus derechos fundamentales de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Admitida a trámite la demanda (f. 155), doña Patricia Giselle Oversluijs Razzeto, en su condición de procuradora pública adjunta del Poder Judicial, absuelve el traslado de la demanda (f. 169) y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Así, sustenta su contestación en que si bien es cierto los actores alegan que la demanda de hábeas corpus subyacente debió ser reconducido al amparo, también lo es que ello no impide emitir un pronunciamiento sobre la eventual lesión del derecho al plazo razonable, aun cuando no se encuentra comprometido el derecho a la libertad individual, ni exista una medida coercitiva, pues tratándose de un proceso penal existe una restricción amplia a su derecho a la libertad individual, pues los procesados se encuentran sujetos a la obligación permanente de concurrir al órgano jurisdiccional. Asimismo, asevera que los ahora demandantes fueron oportunamente notifi cados con el recurso de apelación, el auto concesorio y el decreto de vista de la causa, y aunque no realizaron personalmente su defensa, esta fue ejercida en su representación por el procurador público del Poder Judicial, que también fue notifi cado con los citados actos procesales. Asimismo, doña Angélica Rocío Castro Mori, mediante escrito presentado el 20 de setiembre de 2017 (f. 186), se apersona al proceso, aunque no absuelve el traslado de la demanda. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 342), declaró infundada la demanda al considerar que, si bien se omitió notifi carle a los amparistas la demanda de hábeas corpus subyacente, esta omisión no les impidió ejercer su defensa, toda vez que estuvieron en la posibilidad de intervenir desde que tuvieron conocimiento del recurso de apelación interpuesto, su concesorio y el decreto de vista de la causa; además, su defensa estuvo a cargo del procurador público del Poder Judicial. Asimismo, considera que debe tenerse presente que en el hábeas corpus se cuestionó la motivación de la sentencia de vista expedida en el proceso penal, lo que conlleva a advertir que los jueces superiores estaban impedidos de invocar en su defensa hechos o argumentos jurídicos distintos o adicionales a los contenidos en la decisión objetada. Del mismo modo, se puede advertir que sí es posible emitir un pronunciamiento de fondo, aun cuando la demanda no fue formalmente admitida, siempre que medien circunstancias urgentes que lo justifi quen. A su turno, la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial, mediante Resolución 14, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 474), revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró improcedente la demanda tras considerar que en el
Poder Judicial; por lo tanto, la defensa correspondía ser ejercida por el respectivo procurador público, y no por los jueces superiores que suscribieron la decisión objetada, de modo tal que no se confi gura la afectación iusfundamental denunciada. Asimismo, las demás afectaciones referidas no se encuentran acreditadas fehacientemente, ni su supuesta intensidad justifi ca la revisión del proceso de hábeas corpus, más aún cuando no se advierte su vinculación directa con la decisión fi nal. Por último, considera que en la decisión objetada se advierte justifi cación sufi ciente y objetiva, y acorde con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 1241, de fecha 24 de octubre de 2016, que revocó la Resolución 2 y declaró fundada la demanda. Alegan los recurrentes que se vulneró su derecho a la defensa, en tanto se emitió un pronunciamiento sobre una demanda que había sido rechazada in límine, y el derecho a la debida motivación. Sobre los presupuestos procesales específi cos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes 2. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o
excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007- PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663- 2009-PHC/TC, fundamento 9; y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059- 2009- PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009- PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; 02668-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otros). 3. En el amparo de autos, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia señaladas en los literales a) y d), pues los hechos invocados por los demandantes se encuentran referidos a supuestas afectaciones de los derechos fundamentales de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, las cuales se habrían confi gurado en el proceso de hábeas corpus subyacente con la emisión de un pronunciamiento de fondo en la etapa de califi cación de demanda, esto es, cuando esta no había sido admitida a trámite, ni había sido trasladada a los demandados. Asimismo, por la estimación de una demanda de habeas corpus, pese a que los hechos invocados y presuntamente acreditados no guardarían relación con los derechos a la libertad individual y conexos. Análisis del caso concreto Derecho a la defensa 4. Respecto al derecho de defensa, cabe precisar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, y en virtud de este garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. 5. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer medios jurídicos o error produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006- PA/TC, 05175-2007-PHC/TC, entre otras). 6. En el presente amparo los actores cuestionan que en el proceso subyacente se vulneró su derecho de defensa al haberse resuelto el fondo de la controversia sin correr traslado de la demanda; no obstante, debe tenerse presente que, en autos, no consta que se haya generado la indefensión denunciada. Ello debido a que los recurrentes, en el escrito de demanda, reconoce que fueron notifi cados con el escrito de apelación y su concesorio, (fojas 120), así como con el decreto de vista de la causa. Asimismo, que en ambos casos estuvieron representados por el procurador público del Poder Judicial. Por tanto, estuvieron en posibilidad de apersonarse a la instancia respectiva del proceso de habeas corpus, informar personalmente en la audiencia de vista de la causa o presentar los alegatos escritos que consideraran pertinentes. Por tanto, este extremo de su demanda deviene en infundado. Derecho a la debida motivación 7. Respecto al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cabe resaltar que este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-PHC/ TC, fundamento 11). 8. Una motivación incongruente se presenta cuando el o los órganos judiciales a cargo de resolver sobre la base de las pretensiones planteadas, se desvincula y altera el curso del proceso (incongruencia activa). Sin embargo, no cualquier alteración produce la vulneración del derecho señalado, sino que se tiene que evaluar en el caso en concreto. Asimismo, “el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (sentencia emitida en el Expediente 00728- 2008-HC, fundamento 7-e). 9. Si bien en el caso, la recurrente manifi esta que la sala penal no se pronunció respecto de los 7 errores de hecho y de derecho invocados en la demanda (ultra petita), debe advertirse que, en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se reconoce el principio iura novit curia. Este alude a que “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Es decir, quien conoce mejor el derecho es el juez y, por tanto, aplicará la norma correspondiente en el caso en concreto. 10. De allí que se aprecia que, lo que en el fondo se cuestiona, es el criterio adoptado al momento de admitir a trámite la demanda de habeas corpus y emitir un pronunciamiento sobre el fondo, so pretexto de una supuesta incongruencia omisiva por parte del juez. En efecto, se cuestiona que la Sala superior no aplicara el último párrafo del artículo 427 del Código Procesal Civil y proceda a confi rmar la Resolución N° 2, si consideraba que la demanda era improcedente, o anule la mencionada resolución y ordene al juez a quo que admita la demanda (fojas120). 11. Por otra parte, se cuestiona que la Sala superior demandada no haya expresado las razones por las cuales habría conexidad entre el debido proceso y el derecho a la libertad personal de doña Angélica Rocío Castro Mori, y que no motivó el apartamiento de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida mediante la sentencia recaída en el Expediente 00134-2014-PHC. Sin embargo, este argumento debe ser desestimado en tanto existe doctrina jurisprudencial que advierte que el juez superior tiene la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto, en lugar de declarar la nulidad y ordenar al juez de primer grado la emisión de una nueva resolución. 12. En efecto, el Tribunal Constitucional, en múltiple jurisprudencia, ha establecido que en determinados casos “un juez superior, encargado de resolver una apelación, so pretexto de reconducir un proceso judicial ordinario por los cánones del debido proceso formal, no puede anular y reenviar los actuados judicial al juez de primera instancia, cuando realmente no existen razones jurídicas para ello, y solo existirían en su interior razones de temor judicial” (sentencias emitidas en los Expedientes 01006-2016-HC, 00537-2013-PA y otras). Asimismo, este Tribunal ha emitido pronunciamientos de fondo en casos en los que la demanda había sido declarada improcedente in límine, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y los principios de economía y celeridad procesal, siempre en la medida que en el caso se cuenta con los sufi cientes elementos de juicio relacionados con la materia de controversia constitucional y no se ve afectado el derecho de defensa de la otra parte. 13. Por tanto, declarar la nulidad de la decisión cuestionada y ordenar la admisión de la demanda no es la única opción establecida, más aún cuando en el Código Procesal Constitucional se encuentran los artículos y principios antes citados, en tanto no se afecta el derecho a la defensa de la otra parte. 14. Por último, cabe precisar que, no corresponde, en el presente proceso, determinar si se ha vulnerado el derecho al plazo razonable, o si existe o no conexidad con la libertad personal en el proceso subyacente. Caso contrario, se estaría reexaminando, mediante un proceso de amparo, una materia sobre el cual existe un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se debe desestimar también este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1973938-29
03908-2007-PA/TC · 04853-2004-AA/TC