⚖️ Índice› 2021-10-13› Habeas Corpus 2710-2017-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 2710-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
2710-2017-PHC/TC
Sentencia
465/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA SUR
Publicación
2021-10-13
Edición
3233

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus interpuesta a favor Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez, y Gerald Jhon Juárez Rodríguez. 2. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Emilio Roberto Jhon Robles, al haberse acreditado la vulneración de su derecho a la libertad personal. 3. Ordenar al Comisario de Pachacamac Pueblo Comandante PNP Víctor Manuel Sifuentes Yañez y el Técnico PNP Gil Rómulo Aguirre Quispe, que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda. 4. Disponer que se remitan copias de los actuados a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, para los fi nes pertinentes del caso.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 465/2021

EXP. N.° 2710-2017-PHC/TC

LIMA SUR EMILIO ROBERTO JHON ROBLES, MARÍA BERNARDINA DELGADO PÉREZ Y ALEX SMITH CARRETERO ABANTO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de marzo de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02710-2017-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundado el extremo estimatorio. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agregan.

ASUNTO

Los recursos de agravio constitucional interpuestos por don Emilio Roberto Jhon Robles y doña Rosarella Stephany Jhon

Sánchez, abogada de doña María Bernardina Delgado Pérez, don Alexander Smith Carretero Abanto y don Gerald John Juárez Rodríguez, contra la resolución de fojas 483, de fecha 28 de octubre de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de mayo de 2016, doña Rosarella Stephany Jhon Sánchez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Emilio Roberto Jhon Robles, doña María Bernardina Delgado Pérez y don Alexander Smith Carretero Abanto, y la dirige contra el comisario de Pachacamac, comandante PNP Víctor Manuel Sifuentes Yáñez, y el técnico PNP Gil Rómulo Aguirre Quispe. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos. Solicita la inmediata libertad de los favorecidos que fueron arbitrariamente detenidos por los demandados sin existir mandato judicial y sin encontrarse en delito fl agrante. La recurrente sostiene que don Emilio Roberto Jhon Robles es abogado de doña María Bernardina Delgado Pérez, y que se encontraban los favorecidos en una diligencia extrajudicial de recuperación de posesión y propiedad de un lote de terreno el cual tenía conocimiento la Fiscalía de Prevención del Delito, la Municipalidad Distrital de Pachacamac y la comisaria del sector, cuando fueron detenidos, al igual que don Alexander Smith Carretero Abanto, quien es guardián del lote de terreno ubicado en Quebrada Verde - Pachacamac. En el acta de verifi cación realizada por el a quo con fecha 5 de mayo de 2016, el demandado Gil Rómulo Aguirre Quispe, a la pregunta de si los favorecidos se encontraban detenidos indebidamente, respondió que estaban detenidos y que ello es de conocimiento de la Fiscalía de turno de Lima Sur. Agrega que el motivo de la detención es por la presunta comisión del delito de turbación de la posesión y del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles es por usurpación de funciones; a la pregunta de en qué circunstancias fueron detenidos, respondió que fueron detenidos en fl agrancia el día 4 de mayo a las 15:00 horas; a la pregunta de si el Ministerio Público tiene conocimiento de la detención de los favorecidos, respondió que sí y que se comunicó también al juzgado para efectos de droga; fi nalmente refi rió que se realizaron los exámenes de ley y que se estaba tomando las manifestaciones a los favorecidos, previa coordinación con el fi scal (f. 19). En la diligencia de verifi cación se realizó una breve toma de dicho del favorecido Alex Smith Carretero Abanto, quien a la pregunta de por qué se encuentra detenido, manifestó que se encontraba fuera del predio observando el alboroto; a la pregunta de si se le había permitido ser asesorado por abogado respondió que no porque le han quitado el celular e incautado sus pertenencias y no se le ha permitido hacer llamadas (f.20). Así también, se realizó una breve toma de dicho de la favorecida María Bernardina Delgado Pérez. A la pregunta para que diga porqué motivo se encuentra detenida, dijo que se encontraba dentro de su terreno con la asistencia de su abogado defensor, con el propósito de recuperar su propiedad, toda vez que don Artemio Alarcón había tomado posesión del terreno (f.20). De igual manera, en la declaración breve de toma de dicho del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles, a la pregunta de si realizó alguna usurpación de funciones, respondió que no, que solo la investigación se remite al dicho del señor Artemio Alarcón León, pues en todo momento se presentó como abogado, y que para mayor constancia se remitieron los escritos presentados en la propia comisaría de Pachacamac con fechas 28 de abril y 4 de mayo de 2016, donde fi rma como abogado y adjunta documentos que prueban la posesión y propiedad de su patrocinada. A la pregunta de qué usurpación de funciones se le imputan es al dicho por el referido señor Artemio Alarcón León, que indicó que quiso hacerse pasar como fi scal, cuando ello es falso (f. 21 – 22). El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Sur mediante Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2016, dispuso la inmediata libertad del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles, y se reservó el derecho de emitir pronunciamiento respecto de María Bernardina Delgado Pérez y don Alex Smith Carretero Abanto, hasta recabar mayores elementos de convicción (f. 69). Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016, doña Rosarella Jhon Sánchez y don Hermani Jhon Robles amplían la demanda de habeas corpus a favor de don Gerald Jhon Juárez Rodríguez (f. 71). Por Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2016, se amplía la demanda a favor de don Gerald Jhon Juárez Rodríguez (f. 82). A fojas 83 de autos obra el acta de verifi cación respecto del favorecido Gerald Jhon Juárez Rodríguez, quien se encuentra detenido en la comisaría del distrito de Pachacamac, por la presunta comisión del delito de turbación de la posesión en fl agrancia delictiva. El favorecido indica que no se le ha hecho entrega de su papeleta de detención, pero sí le ha hecho fi rmar cuatro documentos. El efectivo Aguirre Quispe mostró la papeleta de detención fi rmada por el comisario y el favorecido; y manifestó que a los favorecidos no se les ha tomado sus manifestaciones policiales desde su intervención. A fojas 105 y 140 de autos, don Víctor Manuel Sifuentes Yáñez y don Gil Rómulo Aguirre Quispe, interponen apelación contra el auto de fecha 5 de mayo de 2016, que dispuso la libertad de don Emilio Roberto Jhon Robles. Los demandados señalan que la intervención policial fue realizada en uso de las facultades y atribuciones de la Policía Nacional del Perú, conforme a la Constitución Política del Perú. En ese sentido, alegan que la detención de don Emilio Roberto Jhon Robles y los otros detenidos se realizó en el momento de estar ejecutando o consumando la conducta delictiva. Por Resolución 7, de fecha 9 de mayo de 2016, se declaró no ha lugar los recursos de apelación presentados (f. 149). En la toma de dicho de don Emilio Roberto Jhon Robles, de fecha 18 de mayo de 2016, se ratifi ca en la presente demanda de habeas corpus; y preguntado de qué manera se suscitaron los hechos, contesta que en el momento que actuaba como abogado de doña María Bernardina Delgado Pérez a efectos de recuperar la posesión del terreno ubicado en Quebrada Verde fueron arbitrariamente detenidos. Refi ere que fue intervenido por el demandado Aguirre Quispe, y a la pregunta de si se presentó como fi scal, respondió que no, que el efectivo antes mencionado pidió que se identifi cara y presentó su carnet de abogado. Respecto a la participación del demandado, comisario Víctor Sifuentes Yáñez, refi ere que fue el que autorizó la detención (f. 177). En la declaración del demandado Rómulo Aguirre Quispe, de fecha 19 de mayo de 2016, a la pregunta de si conoce la situación de los favorecidos, refi ere que no conoce su situación; a la solicitud de que detalle la forma y circunstancia de la intervención, refi ere que a la denuncia del ciudadano Artemio Alarcón León, el comisario autorizó que se apersone al lugar de los hechos y visualizó a varias personas dentro del predio, que según refería el denunciante eran de su propiedad y posesión; para que declare si había alguna orden de detención, respondió que no había, pero consideraba que se trataba de una turbación de posesión fl agrante. Preguntado sobre la participación de don Emilio Roberto Jhon Robles, refi rió que inicialmente se hizo pasar por fi scal ante el señor Artemio Alarcón León y permitió el ingreso de matones al terreno, y que a su entender constituía el delito de perturbación y usurpación de funciones. Así entonces, rechaza la demanda de habeas corpus (f. 181). En la declaración del demandado Víctor Manuel Sifuentes Yáñez, a la pregunta de si conoce la situación de los favorecidos, refi ere que no conoce su situación; a la solicitud de que detalle la forma y circunstancia de la intervención, refi ere que fue en mérito a la denuncia del ciudadano Artemio Alarcón León. Preguntado sobre si había alguna orden de detención contra Emilio Roberto Jhon Robles, respondió que no, que solo se le detuvo en mérito a la denuncia antes mencionada (f. 183). El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que se emplace a su representada con la demanda, recaudos y anexos (f. 250). El Juzgado Penal de Turno Permanente del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Mirafl ores, con fecha 27 de mayo de 2016, declaró fundada la demanda respecto del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles, por considerar que si bien la afectación del derecho a la libertad personal del favorecido ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, corresponde que se evalúe la legitimidad de la actuación policial, toda vez que la restricción a la libertad personal cesó con la intervención del juez constitucional. Que en efecto se acredita la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido, porque se ha demostrado que la Policía procedió sin tener en consideración lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, literal f de la Constitución Política del Estado, toda vez que don Emilio Roberto Jhon Robles fue detenido por las simples sindicaciones, sin tener otro elemento que las corrobore, por lo que se desvirtúa la inmediatez personal y al momento de los hechos el favorecido no se identifi có como abogado ni fi scal, por lo que no hubo fl agrancia por inmediatez temporal. Además, estima que los hechos versaría sobre el presunto delito de usurpación de funciones, pero fue detenido por turbación de la posesión. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto de los favorecidos Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez y Gerald Jhon Juárez Rodríguez, por considerar que los hechos que originaron su detención, evidencian la situación delictiva de fl agrancia que en su momento fue apreciada por el efectivo policial como constitutivo del delito de turbación de la posesión. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró infundada la demanda, por considerar que los favorecidos señores Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez, y Gerald Jhon Juárez Rodríguez fueron detenidos en fl agrancia delictiva por los hechos referidos a una defensa posesoria extrajudicial de un inmueble; y los demandados cumplieron con informar la detención a la Fiscalía Permanente de Turno de Lima Sur. Respecto al favorecido Emilio Roberto Jhon Robles, considera que su detención policial se suscitó cuando se encontraba dentro del terreno que se pretendía recuperar, al que había ingresado conjuntamente con los otros favorecidos, por lo que también estaba en fl agrancia de delito.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de los señores Emilio Roberto Jhon Robles, Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez, y Gerald Jhon Juárez Rodríguez, quienes se encontrarían arbitrariamente detenidos en las instalaciones de la comisaría del Distrito de

Pachacamac. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por fi nalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o fi niquitar una amenaza contra el mismo, es decir, tienen una fi nalidad eminentemente restitutoria, por lo que luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 3. En el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo respecto de los favorecidos Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez, y Gerald Jhon Juárez Rodríguez, toda vez que ha operado la sustracción de la materia justiciable. 4. En efecto, la Fiscalía Provincial de Turno Permanente del Distrito Fiscal de Lima Sur, con fecha 5 de mayo de 2016, dispuso la inmediata libertad del favorecido Alexander Smith Carretero Abanto (f. 198). Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016, se indica que la favorecida doña María Bernardina Delgado Pérez fue liberada por el fi scal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Mirafl ores, el 5 de mayo de 2016 (f. 203). De igual manera, el recurso de agravio constitucional presentado por doña Rosarella Stephany Jhon Sánchez –de fecha 27 de febrero de 2017– indicaba que la representante del Ministerio Público no había formalizado denuncia penal contra ninguno de los favorecidos por los hechos que derivaron en su detención; y que, en su oportunidad, dispuso su inmediata libertad (f. 513). 5. Por ello, este Tribunal considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los señores Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez y Gerald Jhon Juárez Rodríguez, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que, en su momento, sustentaron la interposición de la demanda (4 de mayo de 2016). 6. Respecto a don Emilio Roberto Jhon Robles, se tiene que mediante Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 2016, fue puesto en libertad el 5 de mayo de 2016, por el juez constitucional; sin embargo, esta situación no determina la sustracción de la materia puesto que su liberación se dio en mérito a lo resuelto por el juez en el presente proceso, pese a haber cesado el acto lesivo que motivó la postulación de la demanda. 7. Este Tribunal considera necesaria la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia constitucional controvertida en atención a la magnitud del agravio producido, lo que prima facie se manifi esta con la detención policial del favorecido sin mandato judicial y bajo la fi gura de una supuesta fl agrancia delictiva. Por consiguiente, corresponde que se analicen los hechos denunciados a la luz del denominado habeas corpus innovativo, cuyo objeto es evitar que situaciones similares a la denuncia del caso de autos se repitan en el futuro, conforme se ha realizado en anteriores casos (Expediente 4487-2014-PHC/TC). 8. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifi ca la propia organización constitucional. 9. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfi co ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 7, que el habeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda [...]. 10. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en reiterada jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. 11. En este sentido, se tiene que la fl agrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la fl agrancia se confi gurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular confi guración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifi ca la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la fl agrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial. 12. En el presente caso se aprecia que don Emilio Roberto Jhon Robles refiere que se encontraba en el lugar de los hechos como abogado de doña María Bernardina Delgado Pérez, en conflicto por posesión y propiedad, respecto de un terreno en Quebrada Verde, y que no se encuentre probada la imputación que realiza el supuesto agraviado Artemio Alarcón, que lo sindica como autor del delito de usurpación de funciones por hacerse pasar como fiscal, pues en la intervención no se le encuentra algún distintivo que podría indicar que en efecto podría estar haciéndose pasar por fiscal. Asimismo, obra en autos los escritos que autorizó donde solicita a la comisaría de Pachacamac apoyo policial (f.25 y 26); y a la Municipalidad Distrital de Santísimo Salvador de Pachacamac (f.27 a 33), se informa del despojo que habría sufrido doña María Bernardina Delgado Pérez y solicita apoyo para recuperar el terreno de su patrocinada. 13. Al respecto, este Tribunal advierte que la detención policial de don Emilio Roberto Jhon Robles se efectuó sin la existencia de un mandato judicial escrito y motivado ni en situación de flagrante delito, sino por decisión de la autoridad policial emplazada, pues se prescindió de los presupuestos constitucionales que legitiman la detención policial previsto en la Constitución Política del Perú en su artículo 2, numeral 24, literal f’; es decir, para su detención policial se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que el favorecido se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo. 14. En suma, en el caso de autos, de manera objetiva y acreditada, se tiene que la detención policial del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial, pues, si bien don Emilio Roberto Jhon Robles fue detenido en el lugar de los hechos en que según él mismo indica, pretendía realizar una defensa posesoria respecto de un terreno que sería de propiedad de su patrocinada, doña María Bernardina Delgado Pérez ; sin embargo, su detención se produce por el presunto delito de turbación de la posesión (f. 44), pero se alega que fue sindicado por don Artemio Alarcón por hacerse pasar por fiscal; es decir, se refieren hechos que tendrían relación con otro delito, el de usurpación de funciones, hechos respecto de los cuales solo se tenía la sindicación de don Artemio Alarcón, quien tendría la disputa del terreno con doña María Bernardina Delgado Pérez. Por consiguiente, la demanda en este extremo, debe ser estimada. Efectos de la sentencia 15. En consecuencia, a pesar de haber cesado la privación de la libertad personal del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles bajo la cuestionada sujeción policial - objeto de reclamación constitucional-, en atención a la magnitud del agravio cometido en su perjuicio y a la forma particular en que la autoridad policial malinterpretó la situación de la fl agrancia delictiva, cabe que este Tribunal estime la presente demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal de de don Emilio Roberto Jhon Robles; por lo tanto, el comisario de Pachacamac Pueblo comandante PNP Víctor Manuel Sifuentes Yañez y el Técnico PNP Gil Rómulo Aguirre Quispe, deben abstenerse de cometer actos similares al que motivó la interposición del presente habeas corpus, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, y se deja a salvo los derechos del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles para iniciar la acciones legales que estime pertinentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus interpuesta a favor Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez, y Gerald Jhon Juárez Rodríguez. 2. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don Emilio Roberto Jhon Robles, al haberse acreditado la vulneración de su derecho a la libertad personal. 3. Ordenar al Comisario de Pachacamac Pueblo Comandante PNP Víctor Manuel Sifuentes Yañez y el Técnico PNP Gil Rómulo Aguirre Quispe, que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda. 4. Disponer que se remitan copias de los actuados a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, para los fi nes pertinentes del caso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario señalar que en el presente caso es manifiesta que la detención policial se efectuó de manera arbitraria, al no existir un mandato judicial previo ni presentarse una situación de flagrancia delictiva. Al respecto debo hacer notar que en un Estado Constitucional la actuación de cualquier persona que cuente con alguna cuota de autoridad debe estar acorde a los principios y derechos del texto fundamental, en el caso concreto manifestado en el principio de proscripción de arbitrariedad. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, discrepo de su extremo estimatorio, pues considero que dicha parte de la demanda debe declararse INFUNDADA. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de los señores Emilio Roberto Jhon Robles, Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez y Gerald Jhon Juárez Rodríguez, quienes se encontrarían arbitrariamente detenidos en las instalaciones de la comisaría del Distrito de Pachacamac. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal. La sentencia de mayoría estima parcialmente la demanda y declara que hubo una detención arbitraria en el caso del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles, en vista que habría sido detenido por el supuesto delito de usurpación de funciones solamente con la sindicación de una persona. Sin embargo, en mi opinión, estimo que la referida detención policial sí respeto el derecho a la libertad personal, porque concurrió un supuesto de flagrancia. Conforme se narra en la demanda, don Emilio Roberto Jhon Robles es abogado de doña María Bernardina Delgado Pérez, quienes, conjuntamente con Alexander Smith Carretero Abanto y Gerald Jhon Juárez Rodríguez, se encontraban en una diligencia extrajudicial de recuperación de posesión y propiedad de un lote de terreno, diligencia la cual, según señalan, tenía conocimiento la fiscalía de prevención del delito, la Municipalidad Distrital de Pachacamac y la comisaria del sector. En dicho evento todos fueron detenidos por la policía nacional. Los beneficiarios María Bernardina Delgado Pérez, Alexander Smith Carretero Abanto y Gerald Jhon Juárez Rodríguez fueron intervenidos por la presunta comisión del delito de usurpación agravada por turbación de posesión en agravio de Artemio Alarcón León. En cuanto Emilio Roberto Jhon Robles, quien se desempeñaba como abogado, la mayoría indica que fue detenido sin mandato judicial ni fl agrancia. Pero, de los autos, se advierte que no es así. En el informe policial de fecha 5 de mayo de 2016(foja 120), se indica que en el Libro de ocurrencia y denuncia por delitos y faltas se consigna que EN LA COMISARIA DEL DISTRITO DE PACHACAMAC SIENDO LAS 18:00HS DEL DIA 04ABR2016, EL INSTRUCTOR QUE SUSCRIBE SOS PNP AGUIRRE QUISPE GIL INTERVINO A HORAS 17 30 EN EL FRONTIS DEL INMUEBLE SITO EN LA MZ 1-2 LOTE 6 CALLE LOS ALGARROBOS S/N CENTRO POBLADO RURAL QUEBRADA VERDE-PACHACAMAC A LAS PERSONAS QUE DIJERON LLAMARSE: VILLCAS FUENTES GABRIEL GERARDO (36): RODRIGUEZ PEREZ ,J FERNANDO ALEX (41); PEREZ VILLA CARLOS ANTONIO (47); GERONIMO PISCO CARLOS WILFREDO (22); JUAREZ RODRIGUEZ GERALD JHON; DELGADO PEREZ MARIA BERNARDINA (47); JHON ROBLES EMILIO ROBERTO (39); CHOQUENAIRA TOLENTINO JONATHAN JUNIOR; GUTIERREZ ZAVALA PABLO JOEL (41); MONTES YUPANQUI JOSE MIGUEL; PEREZ GAMARIRA ROLAND; ORDOÑEZ TORRES SERGIO DANIEL; LUIS ALFONSO QUISPE ANAMPA; NECIO SUPE HURTADO PEDRO JULIO; CARRETERO ABANTO ALEXANDER SMITH (33), A QUIEN SE LE INFORMO EXPRESAMENTE EL MOTIVO DE LA INTERVENCION ES POR ESTAR IMPLICADOS EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO- USURPACION AGRAVADA-TURBACION DE POSESION- DAÑOS MATERIALES-LESIONES, EN AGRAVIO DE ARTEMIO ALARCON LEON […] Es decir que se intervino al favorecido Emilio Roberto Jhon Robles también por el presunto delito de usurpación por turbación de posesión. Asimismo, en la declaración de autos del favorecido (foja 177), este señaló que […] ya habiendo recuperado la posesión del terreno, aproximadamente a las tres y treinta de tarde, el SOS Aguirre Quispe en compañía de otros efectivos policiales y del señor Artemio Alarcón León y personas que fingían estar de apoyo, ingresaron violentamente al terreno sin autorización de mi patrocinada, estando dentro del predio la policía nos pide identificarnos entregando mi documento nacional de identidad y mi carnet de abogado, para luego minutos más tarde a empujones nos sacaron de terreno a mi persona y a mi patrocinada por los dichos del señor Artemio Alarcón y otras personas de que la señora María Delgado había usurpado el terreno y que mi persona se había presentado como supuesto fiscal. De lo cual se desprende, entonces, que el favorecido Emilio Roberto Jhon Robles estuvo en la diligencia extrajudicial de recuperación de posesión y propiedad y, según su propia manifestación en este proceso, él se encontraba “dentro” del predio objeto de disputa, conjuntamente con otras personas; por lo que, cuando arribaron los efectivos policiales, es razonable que, al constatar que el favorecido, su patrocinada y otras personas estaban en el interior del predio, se presumiera que se estaba ante la comisión, en ejecución, del delito de usurpación. De ahí que se haya procedido a la detención de los favorecidos, Emilio Roberto Jhon Robles, Alex Smith Carretero Abanto, María Bernardina Delgado Pérez y Gerald Jhon Juárez Rodríguez. En ese sentido, siendo ello así, considero que los hechos denunciados se trataron de un supuesto de fl agrancia, lo cual justifi có la detención del favorecido Emilio Roberto Jhon Robles. Por ello, no considero que se haya vulnerado el derecho a no ser detenido arbitrariamente, conforme al artículo 2, inciso 24.f, de la Constitución. En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado con el beneficiario Emilio Roberto Jhon Robles. En lo demás, suscribo la ponencia. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1973947-13

Fallos citados

02710-2017-PHC/TC · 4487-2014-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos