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Amparo

Amparo 02081-2020-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MIRANDA CANALES VOTO DELCita 4 fallos
Expediente
02081-2020-PA/TC
Sentencia
542/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-10-13
Edición
3233
Demandante
la Sociedad

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 9 [cfr. fojas 61], de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como todo lo actuado con posterioridad a esta, a fi n de que se proceda conforme a lo indicado en la presente sentencia. 2. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 542/2021

EXP. N.° 02081-2020-PA/TC

LIMA SOCIEDAD MINERA CORONA SA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 22 de abril de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02081- 2020-PA/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública por motivos de salud. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Corona SA contra la resolución de fojas 213, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 12 de junio de 2018, la Sociedad Minera Corona SA interpone demanda de amparo contra el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, solicita que se incorpore a Prima AFP SA como litisconsorte pasivo necesario, al ser parte vencedora del proceso laboral subyacente en el que le demandó el cobro de 6 liquidaciones de cobranza. Plantea, como petitum, que se declare nula la Resolución 9 [cfr. fojas 61], de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 1124-2017, que revocó la Resolución 5 [cfr. fojas 42], de fecha 26 de junio de 2016, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mirafl ores de la citada corte, que declaró fundada su contradicción y, en tal sentido, declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que Prima AFP SA promovió en su contra; y, reformándola, la declaró fundada y, por consiguiente, ordenó que se lleve adelante la ejecución de las 6 liquidaciones de cobranza cuya ejecución se ha requerido. En síntesis, la Sociedad Minera Corona SA alega que, contrariamente a lo consignado en aquella sentencia, las 6 liquidaciones de cobranza que Prima AFP SA le pretende ejecutar han perdido su carácter ejecutivo debido a que, a su juicio, carecen de sustento fáctico y legal. Aduce que en el primer semestre de 1994 era la propia AFP la encargada de comunicar al empleador la afi liación de su extrabajador don Max Rodríguez Zanabria; sin embargo, ni Prima AFP ni ninguna otra AFP cumplió con informar a la Compañía Minera Santa Rita SA [pues aún no la había absorbido] que don Max Rodríguez Zanabria se había afi liado, por lo que no tuvo conocimiento de ello. Precisamente, por eso no efectuó el pago de tales aportaciones a ninguna AFP, pues continuó pagándolas al Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que en ningún momento adujo que dicha deuda estuvo cancelada, como erradamente lo ha entendido el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Consiguientemente, denuncia la conculcación de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en su opinión, la fundamentación de la resolución cuestionada ha incurrido en un grave vicio o défi cit de incongruencia. Auto de admisión a trámite Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 83], de fecha 1 de julio de 2018, emitida por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, se admitió a trámite la demanda, tras considerar que esta no se encuentra en ninguna causal de inadmisibilidad o improcedencia. Contestaciones de la demanda Con fecha 9 de agosto de 2018 [cfr. fojas 91], la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. A su juicio, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en la medida en que lo objetado es el mérito de lo fi nalmente resuelto en el proceso subyacente, en el cual no se ha violado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Con fecha 14 de agosto de 2018 [cfr. fojas 108], Prima AFP SA, (i) se apersona al proceso, (ii) deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar [por considerar que quien la debió efectuar era la Compañía Minera Santa Rita SA, y que no entendía qué relación tendría esa empresa con la Sociedad Minera Corona SA]; y (iii) contesta la demanda solicitando que se declare improcedente debido a que, en su opinión, no es cierto que lo resuelto en la resolución cuestionada califi que como incongruente. Con relación a esto último, asevera, por un lado, que la Compañía Minera Santa Rita SA debió realizar tales aportaciones a la AFP. Al no haberlo hecho, debe asumir la responsabilidad de su falta de diligencia. Y, de otro lado, arguye que la Compañía Minera Santa Rita SA invocó en la contradicción que dedujo la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo 54-97-EF, arguyendo la existencia de un error en la consignación del monto del título ejecutivo. Por ello, estima que la resolución cuestionada no ha incurrido en el denunciado vicio o défi cit. Resolución de primera instancia o grado Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 124], el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de

Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo realmente cuestionado es la corrección de la decisión objetada, lo cual no es pasible de ser examinado en sede constitucional. Resolución de segunda instancia o grado Mediante Resolución 11 [cfr. fojas 213], la Segunda Sala Constitucional de la citada corte confi rmó la recurrida, basándose en un argumento sustancialmente similar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare nula la Resolución 9 [cfr. fojas 61], de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 1124-2017, que revocó la Resolución 5 [cfr. fojas 42], de fecha 26 de junio de 2016, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mirafl ores de la citada corte, que declaró fundada la contradicción que dedujo y, en tal sentido, declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero promovida en su contra por Prima AFP; y, reformándola, la declaró fundada y, por consiguiente, ordenó que se lleve adelante la ejecución de las 6 liquidaciones de cobranza cuya ejecución se ha requerido. Procedencia de la demanda 2. El inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional dispone que, entre otras cosas, no procede el proceso de amparo cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En tal sentido, este Tribunal Constitucional estima que resulta necesario evaluar si la demanda de autos se encuentra incursa en aquella causal de improcedencia o no. 3. Este Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC se indicó lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos. 4. Ahora bien, en cuanto al vicio o défi cit de incongruencia, este Tribunal Constitucional recuerda que ha sido delimitado en los siguientes términos: El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar/la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones ¿efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas [cfr. inciso “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 728-2005-PHC/TC] . 5. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional opina que lo argumentado como causa petendi se subsume en la delimitación antes efectuada, en la medida en que la parte recurrente ha denunciado la variación de la cuestión litigiosa en la instancia de apelación, pues, contrariamente a lo consignado en la fundamentación que sirve de respaldo a la sentencia sometida a escrutinio constitucional, no afi rmó haber cancelado la deuda reclamada; lo que ella adujo en su contradicción es que la AFP no cumplió con informarle la afi liación de su extrabajador don Max Rodríguez Zanabria, por lo que no tuvo conocimiento de ello. 6. Por dicho motivo, este Tribunal Constitucional entiende que lo argüido califi ca como una posición iusfundamental amparada prima facie por el ámbito de protección del mencionado derecho fundamental debido a que, como titular de este, la parte accionante tiene derecho a exigir que la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Prima AFP SA no incurra en dicho vicio o défi cit. 7. Ahora bien, para que lo antes indicado no constituya una intromisión en los fueros de la judicatura ordinaria, esto es, un indebido reexamen de lo fi nalmente decidido por ella en relación a la cobranza de aquellas liquidaciones de cobranza; la aducida incongruencia tiene que cumplir los siguientes requisitos: (i) ser notoria y, por eso mismo, fácilmente verifi cable; y (ii) califi car, en teoría, como un vicio o défi cit trascendente, que desvirtúe por completo la justifi cación del sentido de lo que fi nalmente ha sido decidido. Tanto lo uno como lo otro se advierte de autos, conforme lo desarrollaremos infra. 8. En esa línea de pensamiento, cabe precisar que si bien no corresponde examinar -a modo de instancia revisora- el mérito de lo decidido en la resolución cuestionada sobre la deuda que Prima AFP le exige; eso no signifi ca que este Tribunal Constitucional se encuentre impedido de evaluar, de modo externo, si -como ha sido aseverado- la fundamentación de la Resolución 9 [cfr. fojas 61], de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha incurrido en el alegado vicio o défi cit de incongruencia, o no. 9. Asimismo, cabe señalar que lo argumentado por Prima AFP SA en relación a que la Sociedad Minera Corona SA carece de legitimidad para obrar resulta a todas luces carente de asidero, pues esta última participó en el proceso subyacente, al haber absorbido a la Compañía Minera Santa Rita SA, lo cual, desde luego, no puede ser desconocido por Prima AFP SA. Examen del caso en concreto 10. En primer lugar, este Tribunal Constitucional observa que, en efecto, con fecha 22 de julio de 2013, la actora contradijo la ejecución de las 6 liquidaciones de cobranza que se pretende ejecutar argumentado básicamente lo siguiente: En ese sentido, debe quedar claro que a la fecha en que ocurrieron los hechos (Enero a Junio de 1994), la afi liación a una AFP era “voluntaria y de libre elección del trabajador”, siendo así que una vez concertado el Contrato de Afi liación, la AFP se encontraba en la obligación de informar de tal suceso al empleador, remitiendo copia del aludido contrato, así como del número de CUSPP. Y no podía ser de otra manera, pues de no estar enterado el empleador de la suscripción del contrato de afi liación de su trabajador con una determinada AFP, le resultaba imposible efectuar la retención de los aportes al SPP. Recordemos que, a esa fecha, el SPP era novedoso e incipiente en nuestro país y no existían los mecanismos ni sistemas informáticos que actualmente existen [punto 2 de su contradicción]. […] […] la CIA Minera Santa Rita no podía adoptar providencia alguna respecto de abonar aportes previsionales al Sistema Privado de Administración de Pensiones hasta que la AFP elegida libre y voluntariamente por el trabajador le comunicara de dicha elección, ya que sólo a partir de esta comunicación formal […] podía conocer, en primer lugar, que el trabajador había decidido pasar al Sistema Privado de Pensiones, y en segundo lugar, cuál era la AFP elegida para recibir sus aportes. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la CIA Minera Santa Rita recién tomó conocimiento de su afi liación del trabajador a una AFP con motivo del abono de su remuneración correspondiente a la bisemana 16 del mes de Julio de 1994. De este modo, es recién a partir de dicho mes que efectuó las retenciones, pago y declaraciones de los aportes al Sistema Privado de Pensiones (SPP) [punto 3 de la contradicción]. 11. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia de la Resolución 5 [cfr. fojas 42], de fecha 26 de junio de 2016, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mirafl ores de la citada corte, declaró fundada su contradicción y, en tal sentido, declaró infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que Prima AFP SA promovió en su contra, al hacer suyo lo esgrimido por la ahora demandante. 12. En tercer lugar, este Tribunal Constitucional advierte que en su recurso de apelación [cfr. fojas 50], Prima AFP SA arguyó, en relación con lo argumentado en la contradicción, lo siguiente: […] si es la ejecutada quien alega su pago oportuno a la ONP así como la responsabilidad del trabajador y/o de la AFP en la omisión de la comunicación del antecedente previsional de su ex

trabajador corresponde que dicha entidad acredite su dicho con cualquiera de los medios probatorios típicos o atípicos permitidos por nuestro Código Procesal Civil [punto III “De los fundamentos jurídicos”]. 13. En cuarto lugar, este Tribunal Constitucional observa que la Resolución 9 [cfr. fojas 61], de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por el Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se sustenta en lo siguiente: […] el ejecutado no ha presentado los documentos que constituyen las documentales que constituyen los medios de prueba que la ley exige a efectos de verifi car la cancelación de la deuda exigible en cada una de las Liquidaciones para Cobranza presentadas por el ejecutante y que son materia de cobro [fundamento 2]. 14. Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional juzga que la fundamentación de la resolución cuestionada ha sustentado su decisión en el hecho de que el actor no justifi có la cancelación de la deuda, pese a que la cuestión controvertida por ambas partes consistía en determinar cuándo comunicó a la Compañía Minera Santa Rita SA que don Max Rodríguez Zanabria había decidido afi liarse al Sistema Privado de Pensiones, puesto que, a partir de ese momento, los aportes previsionales debieron dejar de ser realizados al Sistema Nacional de Pensiones y ser efectuados a la AFP elegida por don Max Rodríguez Zanabria. Se evidencia, entonces, la presencia de un vicio o défi cit en la fundamentación de aquella resolución, que, desde un análisis externo, deslegitima por completo la decisión adoptada. Por lo tanto, la demanda resulta fundada. 15. Precisamente por ello, este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de la Resolución 9 [cfr. fojas 61], de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que dicho juzgado se pronuncie en torno a la cuestión litigiosa indicada en el fundamento anterior, trasladando, para tal efecto, la carga de la prueba a Prima AFP SA, porque es esta última quien debe acreditar que tal comunicación se realizó antes de que la Compañía Minera Santa Rita SA cerrara su planilla de 1994, pues la parte demandada no tendría cómo demostrar que algo así no sucedió. De lo contrario, se estaría ante un típico caso de “prueba diabólica”, dado que signifi ca exigir […] una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de difi cultad que implica su obtención” [cfr. fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 06135-2006-PA/TC]. 16. Como consecuencia de la estimación de la demanda, este Tribunal Constitucional estima que la parte demandada debe cumplir con asumir los costos del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Efectos de la presente sentencia 17. Dado que se ha determinado la conculcación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 9 [cfr. fojas 61], de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como todo lo actuado con posterioridad a esta, a fi n de que se emita una nueva resolución conforme a lo antes indicado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 9 [cfr. fojas 61], de fecha 13 de febrero de 2018, emitida por el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como todo lo actuado con posterioridad a esta, a fi n de que se proceda conforme a lo indicado en la presente sentencia. 2. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con lo señalado por la ponencia suscrita por la mayoría de mis colegas, en la medida que se declara fundada la demanda. Sin embargo, considero que se deben hacer algunas importantes precisiones. En primer lugar, es cierto que la demanda debe ser declarada fundada. Al respecto, conforme a la Sentencia 03644-2017- PA, fundamento 57, estamos ante un supuesto de insufi ciencia en la motivación y, más específi camente, ante un supuesto de motivación aparente e incongruente. En efecto, en autos se constata que la resolución cuestionada se centró en que el actor no demostró haber cancelado la deuda previsional, cuando lo discutido en realidad era determinar si se comunicó a la parte recurrente que su trabajador fue afi liado al sistema privado de pensiones, pues sería a partir de ese momento que los aportes previsionales debieron ser efectuados a la AFP y ya no a la ONP. Y con base en la referida jurisprudencia de la Sentencia 03644-2017- PA, estamos precisamente ante una resolución que “solo cumple formalmente con el deber de motivar” máxime si “lo resuelto no tiene relación alguna con (…) lo señalado por las partes”, en este caso, por la parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior, debo apartarme de lo señalado en el fundamento 7, que contiene un criterio atípico y además poco técnico sobre la procedencia del amparo contra resoluciones y, más específi camente sobre la motivación incongurente. Allí se señala que “para que lo antes indicado no constituya una intromisión en los fueros de la judicatura ordinaria (...) la aducida incongruencia tiene que cumplir los siguientes requisitos: (i) ser notoria y, por eso mismo, fácilmente verifi cable; y (ii) califi car, en teoría, como un vicio o défi cit trascendente, que desvirtúe por completo la justifi cación del sentido de lo que fi nalmente ha sido decidido”. Al respecto, en primer lugar, la motivación incongruente en ningún caso puede ser considerada como una intromisión en los fueros de la justicia ordinaria, pues forma parte de las garantías mínimas relacionadas con el derecho a la motivación (en abundante jurisprudencia se establece que es un supuesto de “motivación insufi ciente” y, por ende, una trasgresión del derecho a obtener una sentencia fundada en derecho). En este sentido, tenemos que lo que la judicatura constitucional está impedida de hacer es básicamente incurrir en análisis y valoraciones propias de la judicatura ordinaria y carentes de relevancia constitucional. En este sentido, en sede constitucional no puede decidir, por ejemplo, sobre las cuestiones precisadas en el fundamento 56 de la Sentencia 03644-2017-PA (“por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley”), a menos que nos encontremos en un supuesto de motivación constitucionalmente defi citaria, conforme a lo indicado en el fundamento 58 de la misma resolución (errores de exclusión de derecho fundamental, errores en la delimitación del derecho fundamental, errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, así como los supuestos análogos). En segundo lugar, no es imprescindible, a efectos de establecer una incongurencia en la motivación, que ella sea evidente (es decir “notoria” y “fácilmente verifi cable”). Al respecto, la falta de congruencia puede merecer un análisis más o menos complejo, pero, siempre que quede acrditado que existió dicho defecto en la justifi cación de una decisión judicial, deberá resolverse declarando que, en efecto, se produjo una vulneración del derecho a la motivación. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente considero que la demanda debe ser declarada infundada. Mis fundamentos son los siguientes: 1. Sociedad Minera Corona SA interpone demanda de amparo contra el Decimosexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, pidiendo que se declare nula la Resolución 9, de fecha 13 de febrero de 2018, emitida en el Expediente 1124-2017, que revocando la Resolución 5, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Mirafl ores de la citada corte, declarando fundada su contradicción e infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que Prima AFP SA promovió en su contra; reformándola, la declaró fundada y ordenó que se lleve adelante la ejecución de las 6 liquidaciones de cobranza cuya ejecución se requirió. Alega la vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente señala que, contrariamente a lo consignado en la resolución cuestionada, las 6 liquidaciones de cobranza que Prima AFP SA le pretende ejecutar han perdido su carácter ejecutivo debido a que, a su juicio, carecen de sustento fáctico y legal. Aduce que en el primer semestre de 1994 era la propia AFP la encargada de comunicar al empleador la afi liación de su

extrabajador don Max Rodríguez Zanabria; sin embargo, ni Prima AFP ni ninguna otra AFP cumplió con informar a la Compañía Minera Santa Rita SA [pues aún no la había absorbido] que don Max Rodríguez Zanabria se había afi liado, por lo que no tuvo conocimiento de ello. Precisamente, por eso no efectuó el pago de tales aportaciones a ninguna AFP y continuó pagándolas al Sistema Nacional de Pensiones. 2. En primer lugar, debo señalar que, en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 04302- 2012-PA señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 3. Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 04348-2005- PA/TC, fundamento 2). 4. Cabe agregar que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. STC N.° 4348-2005-PA, F.J. 2) 5. Por otro lado, teniendo en cuenta a naturaleza del proceso subyacente, estimo necesario señalar la diferencia entre un

proceso de cognición, cuyo objeto es que constituya o declare

un derecho, previa discusión de argumentos y debate probatorio; en tanto que los procesos de ejecución buscan simplemente satisfacer el derecho contenido en un título ejecutivo. Así pues, tal como lo señala el artículo 688 del Código Procesal Civil, sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial, precisando dicha norma que son títulos ejecutivos, además de los señalados expresamente en ella los “otros títulos a los que la ley le da mérito ejecutivo”. Por su parte, el artículo 57, literal f) de la Ley Procesal del Trabajo establece que se tramita como proceso de ejecución “la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones”. Recogiendo lo que en su momento señaló la Corte Suprema de la República en la Casación N° 1968-1997-Lima, podemos decir, entonces, que “El título ejecutivo es el documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad ejecutiva la declara la ley; y proceso ejecutivo es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho”. 6. Además, teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos ejecutivos, en los que el derecho se encuentra contenido en un título ejecutivo, la contradicción solo puede fundarse en los supuestos previstas en la norma y, en el caso específi co de los procesos cuyo título está constituido la Liquidación para Cobranza de adeudos de aportes previsionales, tales supuestos se encuentran expresamente señalados en el artículo 38 del Decreto Supremo N° 054-97- EF, en el que, además, se precisa que deberá acompañarse la prueba documental. 7. Ahora bien, de la revisión de la resolución matera de cuestionamiento se puede apreciar que en ella el juez demandado, al analizar si resultaba estimable o no la contradicción formulada por la ejecutada, señaló que: SEGUNDO.- Respecto a los fundamentos de la contradicción en el proceso ejecutivo y su acreditación.- En relación a este punto, es conveniente señalar lo siguiente: Las causales por las que el ejecutado puede contradecir una demanda ejecutiva que verse sobre adeudos de aportes previsionales no pagados por el empleador se encuentran reguladas en el artículo 38° del Decreto Supremo N° 054-97- EF; asimismo, se tiene que la ejecución de adeudos contenidos en la Liquidación para Cobranza se efectúa de acuerdo con lo estipulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 29497, estableciéndose algunas reglas especiales para este tipo de proceso de ejecución. Una de estas reglas se encuentra precisamente dispuesta en el literal b) del artículo 38 de la norma en mención, la cual determina que la contradicción se puede basarse solo en: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada; 2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza; 3. Inexistencia del vínculo laboral con el afi liado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas; 4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y, 5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446º y 455º del Código Procesal Civil.” Del escrito de apelación se advierte, que la recurrente invoca que no se ha tomado en cuenta las consideraciones de contradicción que dispone el artículo 38 del D.S. N° 054-97- EF; y así como también refi ere que el ejecutado ha manifestado que ha cumplido con abonar los aportes previsionales hoy demandados, en mérito que ha cumplido con abonar los aportes previsionales demandados a la ONP. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto líneas arriba los medios probatorios con los que la propia ley impone acreditar dicha situación con las copias de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada. En ese orden de ideas, de autos se aprecia que el ejecutado de fojas 28 a 40 presenta planillas de remuneraciones en la cual se advierte que ha cumplido con abonar los aportes previsionales demandados pero a la ONP. En atención a ello el artículo 5° del D.S. N° 054-97- EF, dispone que, “El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afi liados resultando de aplicación la obligación a que se refi ere el Artículo 34 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el Artículo 34 de la presente Ley.” En consecuencia el ejecutado puede solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, pero dichos montos abonados no podrán entenderse como que, el ejecutado ha cumplido con abonar los aportes previsionales hoy demandados. 8. Se aprecia pues, que el juez emplazado sí justifi có fáctica y jurídicamente su decisión de desestimar la contradicción formulada por la ejecutada para enervar el mérito ejecutivo del título cuya ejecución se demandó, pues no solo señaló las normas que regulan el proceso ejecutivo previsto para el cobro de adeudos previsionales, sino que también precisó por qué, a su consideración, no se podía tener por acreditado el pago de los meses adeudados que alegó. Más aún, teniendo en cuenta los argumentos de defensa vertidos en la contradicción, que corresponden, más bien a un proceso de cognición, dejó señalado que la ejecutada tenía derecho a cobrar a la ONP lo que abonó como aporte previsional cuando su trabajador ya se había afi liado a la AFP. 9. Siendo ello así, no advierto afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales invocada. Por estas consideraciones, mi voto porque se declare INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1973947-9

Fallos citados

01480-2006-PA/TC · 04348-2005 · 06135-2006-PA/TC · 06712-2005

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