Pleno. Sentencia 225/2021
LIMA CAROLINA DEL ROSARIO PINTADO BERRÚ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de enero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 04883-2017-PHD/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: - Los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron, en minoría, por declarar FUNDADA la demanda de habeas data con el pago de costos procesales. - Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Ramos Núñez y Sardón de Taboada votaron, en mayoría, por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data. - El magistrado Miranda Canales votó, en minoría, por ADMITIR A TRÁMITE la demanda de habeas data. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data de autos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, estimo que en el presente caso debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Mis argumentos son los siguientes: 1. La demandante interpone demanda de habeas data para que el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú le entregue: i) copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Edson Sangama Guerra, a fi n de consignarse en el Expediente 59173-2008-0-1801-JR-CI-03; y ii) copia del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Administración del mencionado certifi cado de depósito judicial. 2. Empero, considero que, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia porque la actora incumplió el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En efecto, antes de la interposición de la demanda de habeas data, la recurrente omitió solicitar que se le entregue la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 3. Cabe señalar en este punto que la procuraduría demandada no tenía la obligación de recepcionar o encausar la solicitud de información requerida por la recurrente a la dependencia correspondiente, pues dicha obligación – dispuesta en el artículo 11 incisos a y b de la Ley 27806, modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353; y el artículo 15-A del Decreto Supremo 72-2003-PCM, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo 019-2017- JUS – tiene vigencia desde el 16 de setiembre de 2017; sin embargo, la solicitud de información presentada por la actora fue realizada el 31 de marzo de 2016. 4. Por lo expuesto considero que la demanda de habeas data debe declararse IMPROCEDENTE pues, en el presente caso, la actora no ha cumplido el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por los siguientes considerandos: 1. La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue: - Copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Edson Sangama Guerra, a fi n de consignarse en el Expediente 59173-2008-0-1801-JR-CI-33. - Copia del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa del mencionado certifi cado de depósito judicial. Además, solicita que la demandada asuma el pago de costos del proceso. 2. A nuestro juicio, la actora incumplió el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En efecto, antes de la interposición de la demanda de habeas data, la recurrente omitió solicitar que se le entregue la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 3. Como se advierte, de la certifi cación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, pese a que allí no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que este debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. 4. Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar peticiones —entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el artículo 62 del Código Procesal Constitucional— en cualquier ofi cina o dependencia de la administración pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental. Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la posición vertida por mis colegas en el presente caso, emito el presente voto singular dado que considero que la demanda de hábeas data debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones: La parte demandante solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú que le haga entrega de los siguientes documentos: a) La copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el cual la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Edson Sangama Guerra, a fi n de consignarse en el Expediente 59173-2008-01801-JR-CI-33, el cual viene tramitándose en el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y b) La copia del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Administración del citado Ministerio acerca del mencionado certifi cado de depósito judicial. Sin embargo, advierto que antes de la interposición de la demanda, la parte demandante omitió solicitar la entrega de dicha información mediante documento de fecha cierta presentado por vía regular, es decir, ante una unidad de recepción documental de la emplazada constituida de conformidad con las normas de procedimiento administrativo general vigentes a dicha fecha. En efecto, más bien se advierte a fojas 2 y 3 que la demandante intentó presentar dicho documento de manera directa en la Procuraduría Pública del Ejército, donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. Por tanto, dicha procuraduría se negó a recibir el escrito señalando que el mismo debía presentarse en la sede del Cuartel General del Ejército del Perú “Pentagonito” (fojas 3 reverso). Así las cosas, en el caso de autos considero que no existía una obligación por parte de la Procuraduría Pública del Ejército de recepcionar el escrito presentado por la actora (el 31 de marzo de 2016), ni tampoco la de reconducir su solicitud hacia el área pertinente, pues, la obligación de encausar las solicitudes de acceso a la información pública al funcionario encargado, recién se encuentra vigente desde el 16 de setiembre de 2017, fecha en la cual entró en vigencia la modifi cación del artículo 11 de la Ley 27806 realizada por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353. En consecuencia, no corresponde en el caso de autos emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues no se ha dado cumplimiento al requisito especial de procedibilidad de la demanda de hábeas data que establece el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. S. RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: En el presente caso, la recurrente solicita se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú entregarle la siguiente documentación: (…) copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el cual la Procuradora Pública del Ministerio de Defensa le hizo entrega del certifi cado de depósito judicial a favor de don EDSON SANGAMA GUERRA a fi n de consignarse en el expediente N ° 59173-2008-0-1801-JR-CI-33, que se viene tramitando en el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. (…) copia del cargo del ofi cio y/o documento con el cual el vuestro (sic) despacho informa a la procuradora pública del ministerio de defensa del certifi cado de depósito judicial antes referido (fojas 6). Sin embargo, antes de la interposición de la demanda de habeas data, omitió solicitar la entrega de dicha información mediante un documento de fecha cierta presentado por la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128 y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por el contrario, como se advierte a fojas 3 vuelta, intentó presentar dicho documento directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Ejército donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo dado que éste debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. Por tanto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia pues, en el presente caso, la recurrente no ha cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 62 del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA
BLUME FORTINI Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto por las siguientes consideraciones.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina del Rosario Pintado Berrú contra la resolución de fojas 53, de fecha 28 de agosto de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
Demanda 1. Con fecha 12 de mayo de 2016, doña Carolina del Rosario Pintado Berrú interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue lo siguiente: — Copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Edson Sangama Guerra, a fi n de consignarse en el Expediente 59173-2008-0-1801-JR-CI-33, el cual viene tramitándose en el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. — Copia del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Administración del citado Ministerio acerca del mencionado certifi cado de depósito judicial. Por último, requiere el pago de los costos procesales. Auto de primera instancia o grado 2. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. Señala que la carta notarial mediante la cual se solicita la información tiene la anotación de no haber sido entregada, ya que la mesa de partes del demandado se ubicaría en otro domicilio, lo cual evidencia que no se pudo tener conocimiento de la solicitud. En este sentido, no se cumplió el requisito especial establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Auto de segunda instancia o grado 3. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada. Considera que la información solicitada corresponde a un proceso judicial, por lo que solo es de interés de las partes y de los terceros legitimados, mas no de la demandante del presente habeas data, quien constituye una persona ajena al proceso, conforme lo establecen los artículos 138 y 139 del Código Procesal Civil.
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada 4. Estimamos que, en el presente caso, es necesaria la emisión de un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada, y no solamente sobre la existencia de una
relación jurídico- procesal válida, debido a que la pretensión de la actora encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de acceso a la información pública. Ello, en tanto la demandante requiere información relacionada con la tramitación de documentos entre la Procuraduría del Ministerio de Defensa y la Procuraduría del Ejército. 5. Es más, y a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alega, debido a que existen sufi cientes elementos de juicio para tal efecto, por lo que resulta innecesario condenar a la accionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora es posible dilucidar. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Aquello, máxime si la Procuraduría del Ejército tiene conocimiento de la presente demanda, al habérsele notifi cado el concesorio del recurso de apelación (cfr. fojas 22), y ejerció su derecho de defensa, pues se apersonó en el proceso (cfr. fojas 61) y expresó su posición, conforme se aprecia en el escrito de fecha 9 de agosto de 2017. Cuestión procesal previa 6. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia en autos (solicitud de fecha 31 de marzo de 2016 a fojas 2). En efecto, si bien es cierto que la Procuraduría del Ejército no recibió el escrito de la actora, se debe tener presente que, conforme al artículo 133, inciso 1, del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444), las unidades de recepción documental son quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios. Así, están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que puedan califi car, negar o diferir su admisión en ningún caso. 7. Sin perjuicio de ello, resulta relevante enfatizar que, conforme a la normativa vigente cuando la recurrente presentó su solicitud (Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444), aún en el supuesto de que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo (los de impulso de ofi cio, informalismo y celeridad, entre otros). Conforme a ellos, la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados. Así, debe ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, y se eviten actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos en el marco del respeto al debido procedimiento. 8. Asimismo, consideramos destacable el hecho de que, en su escrito de apersonamiento (fojas 61), la Procuraduría del Ejército señala como domicilio real la dirección ubicada en la avenida Paseo de la República 571, ofi cina 801, distrito de La Victoria, lugar donde fue rechazada la carta notarial enviada. Sin embargo, en ese mismo lugar, fue notifi cado con el auto concesorio del recurso de apelación (fojas 22) y con la resolución de segunda instancia o grado (fojas 76), sin que las cédulas de las citadas notifi caciones hayan sido rechazadas en dicha dirección. Delimitación del asunto litigioso 9. Conforme se aprecia en autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría del Ejército le otorgue lo siguiente: — Copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Edson Sangama Guerra, a fi n de consignarse en el Expediente 59173-2008-0-1801-JR-CI-33, el cual viene tramitándose en el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. — Copia del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Administración del citado Ministerio acerca del mencionado certifi cado de depósito judicial. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas. Análisis del caso concreto 10. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: [...] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. [...] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 11. Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 01797- 2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, derecho hoy pasible de tutela mediante habeas data, no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio de este Tribunal, no solo se vulnera el derecho de acceso a la información pública cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 12. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Además, conviene considerar que el derecho invocado ha sido desarrollado por el legislador mediante el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. 13. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Ejército forma parte del Ministerio de Defensa, por lo que se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo 043-2003-PCM. 14. En relación con la solicitud de información requerida, debe anotarse cómo la Procuraduría del Ejército señala que se trata de información confi dencial que solamente atañe a don Edson Sangama Guerra, favorecido con el depósito judicial en el Expediente 59173-2008-0-1801-JR-CI-33. Este expediente viene tramitándose en el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 15. A nuestro juicio, los documentos solicitados por la demandante son documentos administrativos que no necesariamente forman parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, en este caso, la ausencia de respuesta confi gura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que una de las demandadas, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, carece de legitimidad para obrar pasiva. Además, conforme se ha señalado en el fundamento 11 supra, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú ha vulnerado el derecho de la parte demandante, por lo que la primera debe ser excluida del presente proceso. 17. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales respectivos, según lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, consideramos que el fallo debería ser el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. 3. ORDENAR que la demandada asuma el pago de los costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la decisión adoptada por la mayoría, los fundamentos de mi posición contraria son los que a continuación expongo:
Con fecha 12 de mayo de 2016, doña Carolina del Rosario Pintado Berrú interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue lo siguiente: - Copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Edson Sangama Guerra, a fi n de consignarse en el Expediente 59173-2008-0-1801-JR-CI-33 que viene tramitándose en el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. - Copia del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Administración del citado Ministerio acerca del mencionado certifi cado de depósito judicial. Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales 1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas1. 2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la finalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justificación interna y justificación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justificación interna se orienta a la justificación de la decisión sobre la base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa normativa de la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificada racionalmente3. 3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando: a. Hay Inexistencia, apariencia e insufi ciencia de motivación: No se justifi ca mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión. b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa. c. Defi ciencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas. Sobre el Rechazo Liminar 4. El uso del rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Ello tiene como fi nalidad evitar el innecesario uso de recursos jurisdiccionales, entre otras cosas, por la excesiva carga procesal que mantiene el Poder Judicial. Entre los supuestos donde el rechazo liminar debe ser aceptado tenemos cuando la demanda ha sido interpuesta fuera de plazo, cuando ha sido interpuesta en un juzgado que carece de competencia. 5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles. 6. La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fi n de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales. 7. La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Ello se debe aplicar por ejemplo en los supuestos de mujeres embarazadas y lactantes o cuando el sujeto benefi ciario es una persona en estado de discapacidad. 8. En el presente caso debe analizarse efectivamente si se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública, sin que ello implique pronunciarse sobre la controversia de fondo, tarea que corresponde únicamente al juzgado competente. Sin embargo, ello no ha sucedido en las resoluciones de primera y segunda instancia, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y que se admita a trámite la demanda en primera instancia. S. MIRANDA CANALES Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justifi cación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation. A survey of theories on the justifi cation of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017. GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162. CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18. W-1973943-31