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Amparo

Amparo 04700-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ PropiedadPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
04700-2017-PA/TC
Sentencia
367/2021
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2021-10-11
Edición
3231

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 367/2021

EXP. N.° 04700-2017-PA/TC

PIURA MARÍA CÓRDOVA CHERO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de febrero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04700-2017-PA/TC. La votación fue la siguiente: - Los magistrados Blume Fortini (ponente), Ramos Núñez y Sardón de Taboada (ambos votaron por declarar fundada la demanda. - La magistrada Ledesma Narváez y los magistrados Ferrero Costa (quien votó en fecha posterior), Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera votaron por declarar improcedente la demanda de amparo. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, lo que corresponde es declararla improcedente. Mis fundamentos son los siguientes 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones 39938-2012-ONP/ DPR.SC/DL19990, 54050-2012-ONP/DPR.SC/DL19990 y 6257-2013-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 38º, 40° y 41° del Decreto Ley Nº 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos. 2. La emplazada contesta la demanda y manifi esta que los documentados presentados por la demandante no son documentos idóneos para acreditar aportes al sistema nacional de pensiones. 3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.° 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 4. De la Resolución 39938-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación solicitada por no acreditar años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 5. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión que solicita, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos, para acreditar su relación con su Empleador Pablo Victor Guido Raffo Varona: a) Copia legalizada del certifi cado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1980, según el cual la recurrente habría laborado desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980 en calidad de obrera de campo (f. 29) b) Copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios (f. 30). c) Declaración jurada del empleador, de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 47), en la que consigna que la demandante laboró en el fundo agrícola de su propiedad desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980. d) Copias de 11 boletas de pago (ff. 31 a 41), según las cuales la demandante habría ingresado a laborar el 2 de enero de 1959. e) Carta 002-LT-79, de fecha 1 de agosto de 1979, que dirige el empleador Pablo Víctor Guido Raffo Varona al Jefe del Seguro social de Morropón, solicitando que se brinde atención médica a la asegurada María Córdova Chero. f) Copia del carnet de la Caja Nacional de Seguro Social 04-2213602-43 expedida a la demandante con fecha 31 de julio de 1972 (f. 45). g) Documento de fecha 21 de marzo de 1973, presentado en copia legalizada, según el cual don Ricardo Olivo Reaño, en su actuación como Jefe de la Ofi cina Sub Zonal - Morropón de la Caja Nacional del Seguro Social del Perú, extiende una acreditación como Patrón a don Pablo Víctor Guido Raffo Varona, como propietario del Fundo “Lagunas y Latiró”. En relación con los documentos de los literales a), b), c) y d), debe señalarse, que si bien en los mismos podrían acreditar los años trabajados y, por tanto, aportados por la recurrente para su empleador Pablo Víctor Guido Raffo Varona; sin embargo, de la revisión de los mismos se puede apreciar que la fi rma que aparece puesta en ellos como perteneciente a su empleador muestra diferencias saltantes respecto a la que aparece en la fi cha RENIEC que corre el página 210.

Por otro lado, respecto a los documentos de los literales e) y f) los mismos no resultan idóneos para acreditar los años de aportaciones habida cuenta que en ellos no aparece la fecha de ingreso y salida de la recurrente. Respecto al documento citado en el literal g), la fi rma puesta en ella como perteneciente a don Ricardo Olivo Reaño, difi ere de la que se registra como suya en RENIEC (fs. 265) a nombre de Ricardo Enrique Olivo Reaño, única persona inscrita en ese registro con dicho nombre. 6. En relación con su empleador CAT “Emiliano Huamantica” Ltda 006-B-3-1, acompaña los siguientes documentos: a) Copia legalizada del certifi cado de trabajo de fecha 26 de diciembre de 1985 b) Liquidación por tiempo de servicios de fecha 26 de diciembre de 1985 (f. 51). c) Copias de 4 boletas de pago (ff. 52 a 55). d) Declaración jurada del empleador de fecha 7 de febrero de 1990 (f. 58) que consigna que la demandante laboró en la referida Cooperativa desde el 1 de enero de 1981 hasta el 26 de diciembre de 1985. Respecto a los documentos referidos en los literales a) y d), los mismos aparecen suscritos por don Víctor Carmen Zeta como Presidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Emiliano Huamantica”; empero, no consta de autos que, en efecto, haya detentado tal cargo en la fecha de suscripción de los documentos. Por otro lado, las boletas de pago referidas en el literal c) aparecen suscritas por Moises Montero Ramírez, como Gerente de la empleadora, cargo que tampoco aparece acreditado en autos. 7. Así pues, estando a las observaciones efectuadas en los fundamentos anteriores a los documentos presentados por la demandante, los mismos resultan insufi cientes para acreditar fehacientemente en este proceso constitucional, las aportaciones que afi rma haber efectuado a fi n de acceder a la pensión que reclama, considero que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emitimos el presente voto singular, sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 39938-2012-ONP/ DPR.SC/DL19990, de fecha 18 de mayo de 2012, 54050-2012- ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 28 de junio de 2012, y 6257- 2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2013; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 38º, 40º y 41º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos. 2. De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990 -modifi cado por el artículo 9º de la Ley 26504- y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 3. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se advierte que la accionante nació el 17 de noviembre de 1943; por lo tanto, cumplió la edad requerida (65 años) para acceder a la pensión régimen general de jubilación regulada por el Decreto Ley 19990, el 17 de noviembre de 2008. 4. Consta en la Resolución 39938-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de mayo de 2002 (f. 4), que la Ofi cina de Normalización (ONP) le denegó a la actora la pensión solicitada por considerar que al 30 de diciembre de 1980, fecha de su cese laboral, no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Aportaciones de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 7). 5. Posteriormente, la Ofi cina de Normalización Previsional, mediante la Resolución 54050-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2012 (f. 12), declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 39938- 2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, por considerar que la accionante al 30 de diciembre de 1980, fecha de cese de sus actividades laborales, no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fecha 28 de junio de 2012 (f. 14). 6. Por último, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 6257-2013-ONP/DPR/DL 1990, de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 25), declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 54050- 2012- ONP/DPR.SC/DL 19990, por considerar que conforme al Cuadro de Aportaciones de fecha 30 de setiembre de 2013 (f. 27), la accionante no acredita aportes al Sistema Nacional de Pensiones derivados de su relación laboral con su ex empleador Pablo Víctor Guido Raffo Verona, por el periodo comprendido desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980; y que, con respecto a su solicitud de reconocimiento de las aportaciones efectuadas por su ex empleador Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. Nº 006-B-3- 1, por el periodo comprendido del 1 de enero de 1981 al 26 de diciembre de 1985, de acreditarse dichos aportes, no reuniría las aportaciones mínimas requeridas para obtener el derecho a la pensión solicitada. 7. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 8. Con la fi nalidad de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que le permitan acceder a la pensión de jubilación del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, la accionante presenta el certifi cado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios, ambos de fecha 30 de diciembre de 1980 (ff. 30 y 31) y la Declaración Jurada expedida por su ex empleador, de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 47); documentos todos suscritos por don Pablo Víctor Raffo Varona, propietario y conductor directo de la chacra “Lagunas y Látiro” – Sector Lagunas- Chulucanas, en los que fi guran que laboró como obrera de campo desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980. A su vez, adjunta los siguientes documentos: (i) las boletas de pago por las semanas del 23 al 29 de julio de 1966, del 6 al 12 y del 20 al 26 de diciembre de 1973, del 27 al 3 de junio y del 8 al 14 de agosto de 1974, del 20 al 26 de mayo de 1976, del 19 al 25 de mayo de 1978, del 12 al 18 de octubre y del 9 al 15 de noviembre de 1979, y del 18 al 24 de abril y del 6 al 12 de junio de 1980 (ff. 31 a 41); (ii) la Carta Nº 002-LT-79, de fecha 10 de agosto de 1979 (f. 42), en la que su ex empleador se solicita al Seguro Social del Perú de Morropón- Chulucanas le otorgue su credencial de atención médica; (iii) su carné de la Caja Nacional del Seguro Social con fecha de expedición el 31 de julio de 1972 (f. 45); (iv) la constancia de su condición de asegurada al Seguro Social del Perú en el año 1978 (f. 44); (v) la Carta N.º 010-IPSS-CH-82, de fecha 4 de marzo de 1982 (f. 46), expedida por el IPSS en la que se señala que de la verifi cación inspectiva con vista a los libros de planillas de salarios la actora laboró desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980 con un jornal diario de S/. 807.00 siendo su último salario semanal de S/. 4,824.00; y, (vi) la Carta N.º 046-JOSCH-E-EsSalud-2001, de fecha 22 de febrero de 2001 (f. 43), en la que se remite al Seguro Social del Perú el libro de planillas de salarios del empleador Raffo Varona Pablo Víctor Guido. 9. Sin embargo, del análisis de los actuados se advierte que el certifi cado de trabajo, la liquidación de benefi cios sociales, ambos de fecha 30 de diciembre de 1980 (ff. 30 y 31), y la carta de fecha 4 de marzo de 1982 (f. 46), en los que se señalan que el último salario percibido por la actora a la fecha de su cese laboral ocurrido el 30 de diciembre de 1980 fue de S/. 807.00 diarios no solo se contradicen con las boletas de pago del mes de abril y junio de 1980 (ff. 40 y 41), en las que se consignan que su jornal diario fue de S/. 840.00 y S/. 830.00 respectivamente; sino que además no obra en autos documentación alguna en la que se acredite que la actora laboró desde el 2 de enero de 1959, más aún cuando de ser cierto la demandante habría empezado a laborar a los 15 años de edad, esto es, siendo menor de edad, teniendo en consideración que nació el 17 de noviembre de 1943, conforme consta en su Documento Nacional de Identidad (f. 1). Resulta pertinente agregar que obra en el expediente administrativo digitalizado la Declaración Jurada de fecha 16 de diciembre de 2011(f. 10) en la que la actora manifi esta que no cuenta con el carné del Seguro Social del Perú al encontrarse extraviado dado el tiempo transcurrido; sin embargo, en la presente demanda adjunta copia del referido carné del Seguro Social del Perú legalizado notarialmente el 23 de junio de 2010 (f. 45), lo que resulta incongruente. 10. A su vez, pese que a la presentación de su solicitud -19 de diciembre de 2011- la actora solicita que se evalúe el periodo laborado a la fecha de su cese laboral ocurrido el 30 de diciembre de 1980; sin embargo, posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2013 (f. 20), solicita que al evaluar su recurso de apelación se tomen en cuenta los aportes que habría efectuado por el periodo comprendido del 1 de enero de 1981 al 26 de diciembre de 1985, derivados de la relación laboral con su ex empleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores “Emiliano Huamantica” Ltda. N.º 006-B-3-1- Ñomala, para lo cual adjunta el certifi cado de trabajo y liquidación de tiempo de servicios, ambos de fecha 26 de diciembre de 1985 (ff. 50 y 51), la Declaración Jurada del

Empleador de fecha 7 de febrero de 1990 (f. 58), y las boletas de pago por las semanas del 1 al 7 de enero y del 10 al 16 de diciembre de 1981 (ff. 52 y 53); del 12 al 18 de noviembre de 1982 (f. 54); y del 20 al 26 de diciembre de 1985 (f. 55). 11. Sin embargo, el referido certifi cado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios, expedidos por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Emiliano Huamantica” Ltda N.º 006- B-3-1- Ñomala –Chulucanas, Morropón- Piura, no generan convicción no solo porque se contradicen con la boleta de pago correspondiente a la semana del 20 al 26 de diciembre de 1985 (f. 55), sino porque además en dichos documentos (ff. 50 y 51) se consigna que su último jornal, al 26 de diciembre de 1985, fue de I/. 18.00 (dieciocho y 00/100 intis) diario, equivalente a I/. 126.00 (ciento veintiséis y 00/100 intis) semanal; y, de conformidad con los Decretos Supremos N.º 023 y 025-85-TR, vigentes del 1 de agosto de 1985 al 31 de enero de 1986 la unidad monetaria seguía siendo el sol de oro (S/.) y no el inti (I/.) que fue utilizado para liquidar el periodo de los supuestos cinco años de servicios prestados por el periodo comprendido de 1981 a 1985 (f. 51). Por su parte, resulta pertinente señalar que las boletas de pago correspondientes a las semanas del 1 al 7 de enero y del 10 al 16 de diciembre de 1981 (ff. 52 y 53), presentados por la actora, presentan irregularidades, al evidenciarse que habría percibido por debajo del mínimo vital que por ley le correspondía. 12. Por consiguiente, al advertirse que la actora no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones mínimas requeridas para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 solicitada, consideramos que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la accionante para que acuda el proceso que corresponda. Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la demanda. Lima, 8 de febrero de 2021 S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular en tanto considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda, ello en base en las siguientes consideraciones: 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional y solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 39938-2012- ONP/DPR.SC/ DL19990, 54050-2012-ONP/DPR.SC/DL19990 y 6257-2013- ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 38º, 40° y 41° del Decreto Ley Nº 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos. 2. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 3. De la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se verifi ca que la actora cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 17 de noviembre de 2008. 4. De la Resolución 6257-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 25) y del cuadro de resumen de aportaciones (f. 27) se advierte que la ONP no reconoce aportaciones a la actora. 5. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 6. A efectos de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la recurrente ha presentado los siguientes documentos: • Respecto a la empresa Chacra Lagunas y Latiro, del exempleador Pablo Víctor Guido Raffo Varona, por el periodo supuestamente laborado desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980, adjunta una carta con la cual el exempleador solicita al Seguro Social del Perú que se otorgue a la actora credencial de derechos para atención médica (folio 42), una carta sobre envío de planillas (folio 43), un documento del Seguro Social del Perú (folio 44), un carnet del Seguro Social (folio 45) y un documento que acredita que el empleador se encuentra registrado en un padrón general (folio 48); no obstante, estos instrumentales no son idóneos para acreditar aportaciones, pues en ninguno de ellos se consigna un determinado periodo laborado por la actora. De otro lado, si bien es cierto con la Carta 10-IPSS-CH-82 (folio 46) se podría acreditar el vínculo laboral, la actora ha adjuntado documentación que no genera certeza, pues tanto en el certifi cado de trabajo (folio 29), la hoja de liquidación por tiempo de servicios (folio 30), las copias legalizadas y simples de boletas de pago (folios 31 a 41), y la declaración jurada del empleador (folio 47), fi gura la supuesta fi rma de don Pablo Víctor Guido Raffo Varona, sin embargo, dichas fi rmas, a simple vista, difi eren de la registrada en la fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) que obra a fojas 210. Por tanto, existe incertidumbre respecto al periodo laborado en dicha empresa. En adición a ello, se advierte que con fecha 16 de diciembre de 2011 la actora, mediante declaración jurada (fojas 10 del expediente administrativo digitalizado), señala que no cuenta con el carnet del Seguro Social del Perú ya que este se le ha extraviado por el transcurrir del tiempo; sin embargo, se aprecia a fojas 45 la copia del referido carnet legalizada notarialmente con fecha 23 de junio de 2010, lo que resulta contradictorio y genera aún mayor incertidumbre. • En relación, a la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Emiliano Huamantica”, por el periodo supuestamente laborado desde el 1 de enero de 1981 hasta el 26 de diciembre de 1985, ha presentado copia legalizada del documento denominado “Acreditación” expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) en el que se señala que dicha cooperativa se encuentra registrada en un padrón general (f. 56), y fi cha de inscripción del empleador en el IPPS (f.57), sin embargo, dichos documentos no son idóneos para acreditar aportes toda vez que en ellos no se consigna un determinado periodo laborado por la actora. Por otro lado, las boletas de pago que adjunta de fojas 52 a 55, no se encuentran corroboradas con instrumentos idóneos pues tanto el certifi cado de trabajo, la hoja de liquidación por tiempo de servicios y la declaración jurada del empleador (ff. 50, 51 y 58, respectivamente) presentan vicios de irregularidad, toda vez que las fi rmas que fi guran en ellos atribuidas a don Víctor Carmen Zeta, a simple vista, difi eren notoriamente de la fi rma registrada en la fi cha del RENIEC de la referida persona; por tanto, no existe certeza respecto al periodo laborado en dicha empresa. 7. Por consiguiente, toda vez que la actora no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones mínimas requeridas para acceder a la pensión solicitada, considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la accionante para que acuda el proceso que corresponda; por lo que queda a salvo su derecho para que acuda al proceso que corresponda. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 2. De la copia del documento nacional de identidad (folio 1) se advierte que la demandante nació el 17 de noviembre de 1943; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 17 de noviembre de 2008. Asimismo, de la Resolución 6257-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2013 (folio 25), y del cuadro de resumen de aportaciones (folio 27) se advierte que la ONP no reconoce aportaciones a la actora. 3. Debe tenerse presente que, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 4. Para acreditar las aportaciones no reconocidas por la demandada, la documentación presentada por la accionante es la siguiente: - Respecto al periodo de aportaciones no reconocido laborado en la empresa Chacra Lagunas y Latiro, del exempleador Pablo Víctor Guido Raffo Varona, desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980, de un lado, adjunta una carta en la que el exempleador solicita al

Seguro Social del Perú que se otorgue a la actora credencial de derechos para atención médica (folio 42), una carta sobre envío de planillas (folio 43), un documento del Seguro Social del Perú (folio 44), un carné del Seguro Social (folio 45) y un documento que acredita que el empleador se encuentra registrado en un padrón general (folio 48); sin embargo, dichos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones, pues en ellos no se consigna un periodo laboral determinado del actor. De otro lado, si bien con la Carta 10-IPSS-CH-82 (folio 46) podría acreditar el vínculo laboral, ha presentado certifi cado de trabajo (folio 29), hoja de liquidación por tiempo de servicios (folio 30), copias legalizadas y simples de boletas de pago (folios 31 a 41), y declaración jurada del empleador (folio 47), documentos que habrían sido supuestamente fi rmados por el exempleador Pablo Víctor Guido Raffo Varona; sin embargo, las fi rmas en ellos consignadas a simple vista difi eren ostensiblemente de la fi rma registrada en la fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) del mencionado exempleador, por lo que, por existir indicios de irregularidad, no se crea certidumbre respecto al periodo laborado en dicha empresa. Es de agregar que, a fojas 10 del expediente administrativo digitalizado, obra la declaración jurada de la actora, de fecha 16 de diciembre de 2011, en la que manifi esta que no cuenta con el carné del Seguro Social del Perú, pues este se le ha extraviado dado el tiempo transcurrido; sin embargo, a fojas 45 adjunta a la demanda, interpuesta con fecha 12 de enero de 2016, la copia del referido carné, en la que se aprecia que esta fue legalizada notarialmente el 23 de junio de 2010, lo que resulta incongruente y genera mayor incertidumbre. - Con relación al periodo de aportaciones no reconocido laborado en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica, desde el 1 de enero de 1981 hasta el 26 de diciembre de 1985, ha presentado un documento que acredita que el empleador se encuentra registrado en un padrón general (folio 56) y fi cha de inscripción del empleador en el Instituto Peruano de Seguridad Social; sin embargo, dichos instrumentales no son idóneos para acreditar aportaciones, pues en ellos no se consigna un periodo laboral determinado de la actora. Por otro lado, ha presentado certifi cado de trabajo (folio 50), hoja de liquidación por tiempo de servicios (51) y declaración jurada del empleador (folio 58), documentos que han sido supuestamente fi rmados por el exempleador Víctor Carmen Zeta; sin embargo, las fi rmas consignadas en dichos documentos, a simple vista, difi eren claramente de la fi rma registrada en la fi cha del Reniec del mencionado exempleador; por tanto, al constatarse indicios de irregularidad, no existe certeza respecto al periodo laborado en dicha empresa. De este modo, las boletas de pago que obran a fojas 52 a 55 no se encuentran corroboradas con instrumentos idóneos. 5. En consecuencia, al no haber demostrado la demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI, RAMOS

NÚÑEZ Y SARDÓN DE TABOADA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Còrdova Chero contra la resolución de fojas 268, de fecha 1 de setiembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones 39938-2012- ONP/DPR.SC/ DL19990, 54050-2012-ONP/DPR.SC/DL19990 y 6257-2013- ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con los artículos 38º, 40° y 41° del Decreto Ley Nº 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos. La emplazada contesta la demanda y manifi esta que los documentados presentados por la demandante no son documentos idóneos para acreditar aportes al sistema nacional de pensiones. El Juzgado Civil de Chulucanas, con fecha 2 de febrero de 2017 declara improcedente la demanda por considerar que los documentados que presenta la demandante no son idóneos para acreditar la relación laboral y por ende los aportes al sistema nacional de pensiones. La recurrida confi rma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio 1. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a los artículos 38, 40 y 41 del Decreto Ley Nº 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. § Procedencia de la demanda. 2. Conforme la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene o no derecho a percibir la pensión de jubilación que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demanda, correspondiendo corregir dicha situación. § Análisis de la controversia 3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.° 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 4. De la Resolución 39938-2012-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación solicitada por no acreditar años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refi eren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. 6. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que confi guran el derecho a la pensión, la demandante ha adjuntado los siguientes documentos: Respecto del Empleador Pablo Víctor Guido Raffo Varona: a) copia legalizada por notario público del certifi cado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1980, expedido por el Propietario Pablo Víctor Guido Raffo Varona, con el que acredita que laboró desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980 en calidad de obrera de campo (f. 29), el cual ha sido corroborado con la liquidación por tiempo de servicios (f. 30) que especifi ca el mismo tiempo de servicios laborados. b) la declaración jurada del empleador de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 47) que consigna que la demandante laboró en el fundo agrícola de su propiedad desde el 2 de enero de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1980. c) copias de 11 boletas de pago (ff. 31 a 41), de las cuales igualmente se advierte que la fecha de ingreso a laborar de la actora fue el 2 de enero de 1959. d) carta 002-LT-79, de fecha 1 de agosto de 1979, que dirige el empleador Pablo Víctor Guido Raffo Varona al Jefe del Seguro social de Morropón, solicitando que se brinde atención médica a la asegurada María Córdova Chero, lo cual corrobora la relación laboral existente entre las partes. e) copia del carnet de la Caja Nacional de Seguro Social 04-2213602-43 expedida a la demandante con fecha 31 de julio de 1972 (f. 45). Del material probatorio antes mencionado se acredita de manera indubitable 21 años, 11 meses y 28 días de servicios laborales y por ende de aportes al sistema nacional de pensiones. Respecto del Empleador CAT “Emiliano Huamantica” Ltda 006-B-3-1: a) copia legalizada por notario público del certifi cado de trabajo de fecha 26 de diciembre de 1985, expedido por

don Víctor Carmen Zeta en su calidad de Presidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Emiliano Huamantica”, con el que acredita que laboró desde el 1 de enero de 1981 hasta el 26 de diciembre de 1985 en calidad de obrera de campo (f. 50), el cual ha sido corroborado con la liquidación por tiempo de servicios de fecha 26 de diciembre de 1985 (f. 51) suscrito por el antes referido representante del empleador, que especifi ca el mismo tiempo de servicios laborados. b) copias de 4 boletas de pago (ff. 52 a 55), de las que se advierte que la actora inició sus labores el 1 de enero de 1981 y su cese laboral ocurrió el 26 de diciembre de 1985. c) la declaración jurada del empleador de fecha 7 de febrero de 1990 (f. 58) que consigna que la demandante laboró en la referida Cooperativa desde el 1 de enero de 1981 hasta el 26 de diciembre de 1985. De las pruebas antes referidas se acredita de manera 4 años, 11 meses y 25 días de labores que implica igual periodo de aportes al sistema nacional de pensiones 7. La documentación detallada en el fundamento anterior causa sufi ciente convicción respecto de la relación laboral de la actora y, por tanto, de la acreditación de aportes que la ONP desconoce, los que hacen un total de 26 años, 11 meses y 23 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 8. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que la demandante nació el 17 de noviembre de 1943, por lo tanto, el 17 de noviembre de 2008 cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita. 9. En tal sentido, habiéndose demostrado en autos que la demandante cuenta con 26 años 11 meses y 23 días de aportaciones y que cumplió los 55 años el 17 de noviembre de 1998, se concluye que reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación regulada por los artículos 38 y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la emplazada le debe otorgar la pensión de jubilación que reclama. 10. En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 11. Finalmente, corresponde estimar el pago de los intereses y los costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estas consideraciones, con los fundamentos de voto de

los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, que se

agregan, nuestro voto es por lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 39938-2012- ONP/ DPR.SC/DL19990 y, por conexión, NULAS las Resoluciones 54050-2012- ONP/DPR.SC/DL19990 y 6257-2013-ONP/DPR/ DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional para que otorgue a doña María Córdova Chero pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N.° 19990, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, considero afi rmar la importancia del cálculo en aplicación de la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Ello implica, desde mi perspectiva, que la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”. Todo ello a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). Por lo dicho, entonces, al ser una deuda de carácter previsional o pensionaria, y que la misma no nace de un acuerdo de voluntades sino que, por el contrario, tiene una naturaleza con un fi n distinto, se debe garantizar a través del mismo, una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. En ese sentido, correspondería por tanto, la aplicación de la tasa de interés efectiva, a favor del demandante. S. RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Estoy de acuerdo con el fallo y la fundamentación de la sentencia; sin embargo, considero pertinente la remisión al auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. SARDÓN DE TABOADA W-1973943-26

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 04700-2017-PA/TC · 4762-2007-PA/TC

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