⚖️ Índice› 2016-09-16› Amparo 07175-2013-PA/TC
Amparo

Amparo 07175-2013-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Propiedad⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
07175-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-09-16
Edición
2288
Demandante
doña Rufi na

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. En consecuencia, se declaran NULAS las Resoluciones 95441-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, 110070-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 1527-2012-ONP/DPR/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que la ONP le otorgue a la actora una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 07175-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE RUFINA FERNÁNDEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rufi na Fernández Torres contra la resolución de fojas 165, de fecha 4 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 95441-2011-ONP/DPR. SC/DL 19990, 110070-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 1527- 2012-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 17 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2011 y 1 de marzo de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, solicita se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, pide se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990 las aportaciones que afi rma haber efectuado. El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda, estimando que la actora no ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada. La Sala superior competente confi rmó la apelada por fundamento similar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 95441-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, 110070- 2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 1527-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 17 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2011 y 1 de marzo de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, pide se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. 2. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada, pues ha cumplido con acreditar más de 20 años de aportaciones. 3. En reiterada jurisprudencia, y sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal, este Tribunal delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, y precisó que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 4. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

5. En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido en calidad de precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 6. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 7. Consta de la copia del documento nacional de identidad, de fojas 1, que la actora nació el 7 de marzo de 1944, y por tanto cumplió la edad establecida para acceder a la pensión que reclama el 7 de marzo de 2009. 8. Asimismo, consta en la Resolución 1527-2012-ONP/DPR/DL 19990 (folio 9), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (folio 11), que la emplazada le denegó a la demandante la pensión, señalando que únicamente había acreditado 19 años y 2 meses de aportaciones efectuados de 1966 a 1985. 9. A efectos de acreditar sus aportaciones, la demandante ha presentado el certifi cado de trabajo (folio 12) emitido por Maura Bienvenida Ravelo Castro. Allí se señala que la actora ha laborado en el Restaurant Bar “Bienvenida” de su propiedad, desde el 3 de julio de 1966 hasta el 30 de julio de 1987. Al respecto, debe indicarse que el referido certifi cado está sustentado en la liquidación por tiempo de servicios (folio 14), las planillas (folios 15 a 19) y las boletas de pago (folios 20 a 23). De otro lado, conviene precisar que la emplazada ha reconocido la existencia de la relación laboral de la recurrente con el centro de trabajo anteriormente referido, considerando 19 años y 2 meses de dicho periodo. 10. En consecuencia, y de acuerdo a lo mencionado en el fundamento anterior, la demandante ha acreditado 1 año y 27 días de aportaciones adicionales, que sumadas a los 19 años y 2 meses reconocidos por la emplazada, hacen un total de 20 años, 2 meses y 27 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990. Se cumple entonces con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación. Por ello, corresponde estimar la demanda. 11. Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

57997 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. En consecuencia, se declaran NULAS las Resoluciones 95441-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, 110070-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 1527-2012-ONP/DPR/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que la ONP le otorgue a la actora una pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1427521-12

Fallos citados

4762-2007-PA/TC · 5430-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos