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Amparo

Amparo 04513-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
04513-2018-PA/TC
Sentencia
373/2021
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2021-10-11
Edición
3231
Demandante
Don Sergio Daniel Morzan Castañeda

Parte resolutiva

declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04513-2018-PA/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 373/2021

EXP. N.° 04513-2018-PA/TC

CALLAO SERGIO DANIEL MORZAN CASTAÑEDA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04513-2018-PA/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al

pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de

voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera y el voto singular

del magistrado Miranda Canales, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Daniel Morzan Castañeda, debidamente representado por su apoderado don Carlos José Salazar Pasache, contra la Resolución 10, de fecha 14 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 293, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo a favor del señor Sergio Daniel Morzan Castañeda, y la dirige contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con la fi nalidad de que se declare la nulidad y/o suspensión del procedimiento administrativo que se sigue en contra del benefi ciario, porque, a su juicio, la falta que se le imputa responde a una calumnia, con lo que se está afectando los derechos al debido procedimiento, en su manifestación al derecho de defensa, y a la educación del benefi ciario. Sostiene que existe un procedimiento administrativo iniciado contra el benefi ciario, el que se origina por una denuncia del cadete de primer año, señor Davor Yukiv Urteaga, quien expresa que el favorecido le ocasionó lesiones con una tabla de madera, al haberlo golpeado en los glúteos. Expresa que, sin haberse realizado una debida investigación, se le remitió el Memorándum N° 121, de fecha 25 de mayo de 2017, mediante el que se informa al favorecido del inicio del procedimiento administrativo para darle de baja, imputándole la agresión física a un cadete. En este mismo documento le otorga el plazo de 5 días para que presente el descargo respectivo, plazo que afecta el debido proceso, puesto que el reglamento que los rige otorga el plazo de diez días para este efecto. Afi rma que el abogado que ejerce su defensa solicitó el uso de la palabra, sin embargo la entidad emplazada se la denegó, puesto que no le permitió el ingreso a la escuela para asesorar al benefi ciario. Finalmente expresa que la emplazada puede afectar el derecho a seguir la educación que le asiste, pues se encuentra a cinco meses de recibirse como alférez de fragata. El Tercer Juzgado Civil del Callao, por Resolución 1, de fecha 7 de junio de 2017, admite a trámite la demanda. Por escrito de fecha 5 de julio de 2017, el representante del demandante extiende el pedido contenido en su demanda de amparo hacia la Resolución Directoral N° 505-2017-MGP/DGP, de fecha 4 de julio de 2017, mediante la que se ha resuelto darle de baja al benefi ciario, con lo que considera que la amenaza a sus derechos se ha materializado, extendiendo la demanda de amparo hacia la referida resolución administrativa, además de solicitar que se ordene su reincorporación como estudiante de la entidad. La Marina de Guerra del Perú, contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de legitimidad del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo invoca la sustracción de la materia, por haberse emitido la resolución administrativa que culmina el procedimiento disciplinario. Por otro lado, contesta la demanda argumentando, respecto del fondo de la demanda, que en el procedimiento disciplinario se han garantizado todos los derechos del favorecido. El Tercer Juzgado Civil del Callao declaró infundada las excepciones deducidas y el pedido de que se declare la sustracción de la materia, y fundada la demanda, por estimar que el favorecido está por concluir sus estudios en la Escuela Naval, además de verifi carse que los hechos se realizaron con pleno consentimiento del cadete Davor Yukic Urteaga, por lo que merecía, en todo caso, una sanción equivalente a este hecho, lo que no se ha dado. Asimismo declara la nulidad de la resolución administrativa que le dio de baja, por afectar sus derechos a la educación, debido proceso y de defensa. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confi rma el extremo que declara infundada las excepciones y el pedido de sustracción de la materia, y revoca el extremo que declaró fundada la demanda y, reformándolo, declara infundada la demanda, argumentando que el favorecido no ha desmentido la comisión de la falta cometida, de manera que no resulta coherente sostener que con la asistencia de un abogado se habría modifi cado la argumentación dada por el benefi ciario; además de considerar que los hechos denunciados como atentatorios del derecho de educación no guardan relación con el contenido esencial de este derecho.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Es preciso señalar que el demandante inicialmente interpuso demanda de amparo solicitando la suspensión del procedimiento disciplinario seguido en contra del favorecido, considerando que existe amenaza de afectación a sus derechos a la educación, al debido proceso, de defensa y el principio ne bis in ídem. Posteriormente, materializada la afectación, la demanda de amparo se ha extendido al cuestionamiento de la Resolución Directoral N° 505-2017-MGP/DGP, de fecha 4 de julio de 2017, mediante la cual se da de baja al benefi ciario. 2. Así las cosas, la presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 505-2017- MGP/DGP, de fecha 4 de julio de 2017, mediante la cual se da de baja al benefi ciario y se lo separa de la institución por causal de medida disciplinaria, al haber agredido físicamente a otro cadete. Se alega la afectación de sus derechos a la educación, al debido proceso, de defensa y del principio ne bis in ídem, y se solicita que se disponga su reposición como alumno en la Escuela Naval. 2. Corresponde entonces determinar si se ha producido la vulneración de los aspectos que componen el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, como es el derecho de defensa, el principio ne bis in ídem y el derecho a la educación. Análisis del asunto controvertido 3. En la Sentencia 04289-2004-PA/TC, este Tribunal dejó sentado lo siguiente: [...] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 4. Se tiene así que el debido proceso -y los derechos que lo conforman, por ejemplo, el derecho a la defensa y el principio ne bis in ídem- resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica o entidad estatal, máxime si existe la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión o separación y baja, como en autos. En el presente caso, don Sergio Daniel Morzan Castañeda fue separado de la Escuela Naval del Perú y se le dio de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de medida disciplinaria, al haber cometido la infracción muy grave de “Agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado”, establecido en el Código B11 del Anexo C del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por D.S. 001-2010-DE/SG, por haber agredido al cadete de primer año, Davor Yukic Urteaga, en horas de la tarde del día 3 de mayo de 2017. Dicho procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución Directoral N° 505-2017-MGP/DGP, de fecha 4 de julio de 2017. Con relación a la alegada afectación del derecho a la defensa 5. A efectos de determinar si hubo o no vulneración del debido proceso, en particular del derecho a la defensa del favorecido (en virtud de que este ha alegado que los plazos que le fueron dados para efectuar sus descargos e impugnaciones fueron insufi cientes para preparar adecuadamente su defensa, esto es, 5 días, cuando la normativa establece 10 días; además que no pudo ser asistido por letrado ni se le permitió informar, ya que no se le permitió el ingreso a la Escuela Naval), resulta pertinente analizar el cumplimiento del procedimiento establecido para infracciones muy graves del artículo 167 del Decreto Supremo 001-2010-DE/SG, Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas (el Reglamento), que dispone lo siguiente: “El procedimiento en caso de infracciones muy graves será el siguiente: a) Cuando la infracción sea muy grave, se informará por escrito al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente quien someterá al infractor al Consejo de Disciplina, ver anexo “C”. b) El Consejo de Disciplina notifi cará al presunto infractor(es), a fi n que presente su informe de descargo por escrito, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notifi cación. c) Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, el Consejo de Disciplina, dentro del plazo de (15) días hábiles a partir de su convocación para el inicio de las investigaciones, se pronunciará presentando en Acta sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones al Jefe del Departamento de Formación Militar o su equivalente. d) En caso que la investigación sea compleja el Consejo de Disciplina podrá solicitar una ampliación hasta un máximo de cinco (05) días hábiles al plazo establecido para la presentación del Acta.”

e) Si la infracción corresponde a la sanción de baja, el proceso será sometido al Consejo Superior, organismo que en caso necesario, actuará pruebas complementarias no actuadas en el Consejo de Disciplina, las mismas que serán evaluadas, para efectos de votar la decisión previa deliberación y recomendar la sanción disciplinaria. f) El Consejo Superior se pronunciará dentro de un plazo de (10) días hábiles a partir que el proceso es puesto a su consideración, debiendo presentar al Director del Centro de Formación en Acta correspondiente con sus actuaciones, conclusiones y recomendaciones. g) El Director del Centro de Formación, aprobará las recomendaciones del Consejo Superior con las acciones correspondientes. En caso de corresponder sanción se aplicarán de acuerdo a la jerarquía del infractor, mediante resolución en caso de baja del Centro de Formación; o mediante papeleta/ orden de arresto en caso de sanción de rigor, la misma que será notifi cada y registrada en su legajo” (resaltado agregado). 6. En el presente caso, de las copias del expediente administrativo disciplinario seguido en contra del favorecido, que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Por documento de fecha 3 de mayo de 2017, el teniendo Segundo Mendoza Leigh, emitió el informe preliminar sobre hechos relacionados a una lesión en ambos glúteos del Cadete Davor Yukiv Urteaga. (Tomo II, fojas 1). b) Con fecha 3 de mayo de 2017, se tomaron las declaraciones de todos los involucrados, incluyendo la del señor Sergio Morzan Castañeda, quien reconoció haber golpeado en los glúteos al señor Davor Yukiv Urteaga, coincidiendo con las demás declaraciones. (Tomo II, fojas 2 al 7). c) Mediante Memorándum N° 312, de fecha 5 de mayo de 2017, el jefe del Departamento de Formación Naval solicitó al jefe de la División de Disciplina y Entrenamiento que, con la fi nalidad de analizar y evaluar la presunta infracción cometida, se debía convocar al Consejo de Disciplina, para determinar la sanción disciplinaria a imponerse. (Tomo II, fojas 11). d) Mediante Memorándum N° 072, de fecha 8 de mayo de 2017, se notifi có al señor cadete de cuarto año, Sergio Morzan Castañeda, sobre la imputación en su contra, esto es “Agredir o realizar actos de violencia física contra un superior/subordinado”, previsto y sancionado en el Código B11 del Anexo C del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por D.S. N° 001-2010-DE/SG, con la fi nalidad de que presente un escrito de descargo en forma detallada y cronológica, otorgándole un plazo de cinco días, de conformidad con lo establecido en los literales b) de los artículos 13, 167 y 158 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. e) Con fecha 11 de mayo de 2017, el favorecido solicitó ser asistido por un abogado de su elección. f) Asimismo, con fecha 11 de mayo de 2017, el favorecido presentó el informe sobre los hechos ocurridos, negando el haber golpeado a su compañero. (Tomo II, fojas 50). g) Mediante el Memorándum N° 086, de fecha 22 de mayo de 2017, remitido al señor Sergio Morzan Castañeda, se le comunica –con relación al informe sobre la elección de su defensa, señor Carlos Salazar Pacherres, y al informe de descargo– que habiendo transcurrido 7 días hábiles desde la fecha en que se le solicitó absolver las omisiones sobre el numero de colegiatura y el domicilio procesal de su abogado defensor, así como registrar la fi rma de su abogado defensor en su informe escrito de descargo, que se tendrá por no presentado el informe de apersonamiento de defensa y se validará el descargo realizado, teniendo en cuenta su fi rma en condición de investigado. Asimismo, se le otorgó el plazo de 24 horas para que presente documentación sustentatoria sobre la denuncia referida a que la versión dada en el informe preliminar responde a la presión ejercida por ofi ciales. (Tomo II, fojas 52). h) El informe de atención médica del Cadete Davir Yukiv Urteaga, en el que se recomienda evaluación por médico legista por posible contusión (Tomo II, fojas 53 y 54). i) El Acta de Consejo de Disciplina N° 033-2017, en la que se recomienda sancionar al favorecido por la imputación prevista y sancionada en el Código B11 del Anexo C del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado por D.S. N° 001-2010-DE/SG, con la baja del Centro de Formación Superior. (Tomo II, fojas 98). j) Por Memorándum N° 104, de fecha 1 de junio de 2017, se informó sobre el contenido del Acta de consejo de disciplina, otorgándole al favorecido el plazo de 3 días para que presente sus descargos. k) Con fecha 5 de junio de 2017, el benefi ciario presentó sus descargos ante el Consejo Superior, informando sobre los hechos ocurridos. l) Con todo lo referido, fi nalmente se emitió la Resolución Directoral N° 505-2017, mediante la que se resuelve separar de la Escuela Naval del Perú y dar de baja de la Marina de Guerra del Perú al señor Sergio Morzan Castañeda. 7. El demandante alega que en el procedimiento administrativo disciplinario se ha afectado su derecho de defensa, al habérsele otorgado un plazo menor al establecido en la normatividad que rige a la emplazada; sin embargo, se observa que la entidad emplazada otorgó el plazo establecido en el reglamento de la entidad emplazada, que es de 5 días, por lo que no existe vulneración alguna de su derecho de defensa. 8. Asimismo, el favorecido expresa que no se le permitió estar asistido por el letrado de su elección, puesto que no se permitió ingresar a su abogado a la escuela para que informe oralmente, lo que también ha afectado su derecho de defensa. Al respecto, se observa que si bien el favorecido solicito ser asistido por el letrado, señor Carlos Salazar Pacherres, no cumplió con presentar su número de colegiatura ni su domicilio procesal, así como tampoco registró su fi rma en el escrito de descargo, pese a habérsele requerido y otorgado un plazo, por lo que se tuvo como no presentado. En tal sentido, la entidad emplazada no ha impedido que el favorecido sea asistido por un letrado, sino más bien ha existido negligencia por parte del benefi ciario al no haber dado la información requerida para que se registre a su abogado. 9. Por ende, este Tribunal considera que al haberse informado debidamente sobre las imputaciones al favorecido, otorgado el plazo establecido reglamentariamente, realizado sus descargos y valorado todos los actuados en el procedimiento administrativo disciplinario, la decisión alcanzada en dicho procedimiento ha sido emitida con las garantías del debido proceso, por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda. Sobre la afectación del principio ne bis ídem 10. El recurrente expresa que se ha afectado el principio ne bis in ídem del favorecido, puesto que se le ha sancionado dos veces por un mismo hecho. Asevera que primero se le sancionó con diez días de arresto y, posteriormente, por el mismo hecho, se le separó y dio de baja de la Escuela Naval. 11. El principio ne bis in ídem, en tanto límite a la potestad sancionadora del Estado, se encuentra contenido implícitamente en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso. Este se vulnera cuando recaen sobre la misma persona dos o más sanciones o juzgamientos y existe identidad de sujeto, hecho y fundamento [Sentencias 02050-2002-AA/TC y 02868-2004- AA/TC]. 12. En el presente caso, si bien el recurrente aduce que el favorecido fue sancionado dos veces por un mismo hecho; primero con la imposición de 10 días de arresto y posteriormente con la separación y baja de la Escuela Naval; en autos no obra registro ni documento que sustente dicha afi rmación. Es más, en el escrito presentado por el propio recurrente –en el que afi rma la existencia de la sanción de 10 días de arresto– tampoco adjunta documento alguno, razón por la que no es posible acreditar la existencia de una doble sanción, correspondiendo desestimar también este extremo de la demanda. Sobre la afectación al derecho a la educación 13. El demandante expresa que se está afectando el derecho a la educación del benefi ciario, en la medida en que se encontraba a unos meses de egresar, truncándose su carrera. 14. Sobre el derecho a la educación, este Tribunal ha establecido que “En cuanto a los bienes constitucionales directamente vinculados con el derecho a la educación, la Constitución ha previsto los siguientes: acceso a una educación adecuada (artículo 16), libertad de enseñanza (artículo 13), libre elección del centro docente (artículo 13), respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18)”. (Sentencia 00853-2015-PA/TC, fundamento 5). 15. En el caso presente, se verifi ca que la presunta afectación del derecho a la educación no resulta tal, ya que la medida de separación y baja responde a una sanción por medida disciplinaria que ha sido debidamente justifi cada en una investigación donde se garantizaron sus derechos fundamentales. 16. Consecuentemente, al no haberse vulnerado los derechos invocados corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA

BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. En el presente caso se ha respetado escrupulosamente el derecho al debido proceso en su manifestación al derecho al debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa, del principio al ne bis in ídem y el derecho a la educación benefi ciario, y por ello la demanda de amparo iniciada por don Sergio Daniel Morzan Castañeda es declarada infundada. En ese sentido, debe quedar claro que resulta erróneo señalar que el garantismo equivale siempre a declarar fundada la demanda. En realidad, se puede ser garantista desestimando una demanda, siempre que se acredite que no existe vulneración a los derechos alegados. 2. De otro lado, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 3. En ese sentido, encuentro que en el fundamento 17 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación. 4. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 5. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria. 1. El recurrente pretende la nulidad de la Resolución Directoral 505-2017-MGP/DGP, de fecha 4 de julio de 2017, mediante la que se ha resuelto darle de baja de la Escuela Naval por haber agredido físicamente a otro cadete; y, por ende, se le reponga como alumno del referido centro de formación. Denuncia afectación de sus derechos a la educación, al debido proceso, de defensa y del principio ne bis in ídem. 2. Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Análisis de procedencia 3. En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 4. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo regulado por el Decreto Supremo 001-2010-DE/SG1) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante. En efecto, a través de la jurisprudencia he sentado mi posición sobre las demandas de amparo relativas a decisiones en materia disciplinaria de las escuelas de formación de las fuerzas armadas y policiales al señalar que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura adecuada (Expedientes 04925-2017-PA/TC, 03462-2017-PA/TC y otros). Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación, así como al derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifi quen los actos administrativos cuestionados. 6. En efecto, la irreparabilidad alude a “ (…) los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental no pudieran ser retrotraídos en el tiempo, ya sea por imposibilidad jurídica o materia (…)” (Expediente N°0091-2005-PA, fundamento 5). Ello no ocurre en el presente caso en tanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para amparar la pretensión de la demanda. Asimismo, se debe considerar que “el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios” (Expediente N°3486-2010-PA, fundamento 6) mediante el cual también se pueden dictar medidas cautelares. 7. En esa línea, cabe precisarse que, en algunos casos se presentan situaciones tales como el grave estado de salud, la edad u otro factor que posicionan a la persona en una situación de vulnerabilidad que evidencian la necesidad de una tutela urgente; no obstante, de los escritos presentados no se advierte la existencia de alguna de estas situaciones. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestiona un acto administrativo y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna. 8. Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, a la que podrá recurrir una vez agotada la vía previa de corresponder, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 9. Por último, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. S. MIRANDA CANALES Actualmente Derogado por el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 1 de octubre de 2019. W-1973943-22

Fallos citados

02383-2013-PA · 04513-2018-PA/TC

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