Pleno.Sentencia 342/2021
LIMA CIRO ABEL SÁNCHEZ BALLARDO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 00691-2020-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Abel Sánchez Ballardo contra la resolución de fojas 286, de fecha 16 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró liminarmente improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 23 de julio de 2019, don Ciro Abel Sánchez Ballardo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez titular del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Coronel Portillo, señor Cueva Arenas, y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Rivera Berrospi, Barreda Rojas y Aquino Osorio, por la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, a la igualdad, a la prueba, a no autoincriminarse y de defensa, conexos con el derecho a la libertad individual; así como de los principios de legalidad, imputación necesaria, lógico de identidad, de congruencia procesal y a la presunción de inocencia (in dubio pro reo). Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 17, de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 91), emitida por el Juzgado, que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co de infl uencias, en calidad de instigador; y, (ii) de la Resolución 31, de fecha 18 de abril de 2017 (f. 165), expedida por la Sala, que confi rmó la sentencia condenatoria. Solicita, asimismo, que se levante las órdenes de captura dictadas en su contra y que se realice un nuevo juicio oral (Expediente 01335-2011-38-2402-JR-PE-01). El recurrente refi ere que fue comprendido en un proceso penal sobre la supuesta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de tráfi co de infl uencias, en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Coronel Portillo), y cuyo decurso estuvo plagado de irregularidades. Así, sobre la sentencia condenatoria expedida por el juez a quo, el demandante aduce que: (i) ha cambiado los parámetros de la acusación, pues ha incorporado hechos nuevos, que no formaban parte de la acusación fi scal, lo que le generó indefensión, además de transgredir los principios de igualdad, imparcialidad e imputación necesaria, y únicamente expresa como sustento que el delito de tráfi co de infl uencias se ha concretado en una supuesta negociación para un futuro favorecimiento de procesos de licitación; y ello porque los hechos que sustentan la acusación fi scal no se produjeron ni se acreditaron; (ii) ha incurrido en motivación aparente e incongruente, al indicar que la consumación del delito de tráfi co de infl uencias se produce cuando se realizan todos los elementos del tipo penal, pero, de modo ilógico, precisa que se consuma con la realización del verbo rector “recibir” con el “ofrecimiento de interceder” ante un funcionario o servidor público, “que ha de conocer”, o esté conociendo o haya conocido; y respecto a ello ensaya la supuesta aclaración de que existen dos momentos de consumación: a) se invoca tener infl uencias (ya no ofrecer interceder) y b) luego se recibe (pudiendo ser ambos momentos en forma simultánea o con lapso de tiempo), y agrega de que carece de trascendencia la invocación de las infl uencias; (iii) no expone adecuadamente las verdaderas razones por las cuales se aparta parcialmente del precedente vinculante fi jado en el Acuerdo Plenario 3-2015/ CJ116, pues no existe causa objetiva, no expone cuáles son las causas o argumentos que sustenten que las circunstancias que justifi caron la aplicación del precedente han variado y no precisa cuál es el derecho protegido con la interpretación que hace del artículo 400 del Código Penal, pues ampara su decisión en ejecutorias extranjeras y en otras anteriores al precedente vinculante mencionado; (iv) no se han valorado y/o compulsado todas las pruebas actuadas en el juicio, como el informe pericial de fecha 16 de enero de 2012, que concluye que el proceso exonerado y la licitación pública cumplen con la Ley de Contrataciones del Estado y no han causado prejuicio patrimonial al Estado; tampoco se han motivado, lógicamente, las pericias de los audios, porque no se han tomado en cuenta las conclusiones de las pericias de audios practicadas; se ha admitido y actuado una prueba que proviene de otra fuente ilícita (acta de transcripción de un audio); no explica cómo se llega a la conclusión de que doña Beatriz Yamashiro Nakasone de Villacorta gozaba de infl uencias reales, vale decir, que podía infl uir sobre un funcionario, pues concluye que el supuesto funcionario infl uenciado sería don Rafael Pineda
Saromo, pero a su vez confi rma que sobre esta persona no ha existido direccionamiento, ni tampoco en ningún funcionario de la municipalidad; (v) la sentencia condenatoria presenta graves contradicciones y errores que trasuntan una motivación defectuosa, insufi ciente y aparente; y, (vi) la sentencia condenatoria impone, de manera arbitraria e injustifi cada, la pena privativa de libertad con carácter de efectiva solo por considerar que el hecho de que el recurrente no ha reconocido el delito (o porque hizo uso de su derecho a no declarar), es una forma de no mostrar arrepentimiento, lo que vulnera sus derechos a no autoincriminarse, de defensa y a la presunción de inocencia. En cuanto a la sentencia de vista de la Sala emplazada, el demandante alega que: (i) es incongruente, porque lo califi ca como instigador en la modalidad de haber creado en el autor la voluntad delictiva, pero luego indica que es instigador en la modalidad de reforzamiento de esa voluntad delictiva (como lo sostuvo el a quo); (ii) le resta valor probatorio al Informe Pericial 2803-12, bajo el argumento de que en sus conclusiones menciona que los audios presentan cortes y ediciones y porque supuestamente carece de corroboración periférica, pero este informe pericial también cuenta con corroboración periférica; (iii) la sentencia concluye que su persona ha desarrollado una conducta dirigida a consolidar la predisposición criminal de su coencausada, doña Beatriz Yamashiro Nakasone de Villacorta, determinándola a que continúe con el tráfi co de infl uencias, a fi n de que se le siga favoreciendo en los procesos de selección y licitaciones; sin embargo, la sentencia deja sentado que su persona no fue favorecida materialmente en ningún momento; (iv) la sentencia incurre en error cuando afi rma que su persona consolidó la predisposición delictiva de su coencausada al, supuestamente, conminarla a dejar de lado a otros postores, cuando de la propia transcripción de la conversación que ambos sostienen queda claro que, así como él, había otras personas interesadas en trabajar con la municipalidad, por lo que se desvirtúa la supuesta capacidad de consolidar la predisposición delictiva que se le asigna; (v) la sentencia no precisa en qué consistiría su conducta dolosa, y tampoco establece si el supuesto acto persuasivo que se le imputa fue objetivamente idóneo para provocar, en la supuesta instigada, la decisión de cometer el delito, conforme lo establece el fundamento 10 del Acuerdo Plenario 3-2015/CJ116; (vi) la sentencia no desarrolla en qué momento se habría confi gurado el delito imputado, si se tiene en cuenta que la entrega de dinero fue efectuada con mucha anterioridad a los procesos de selección o licitación y con un fi n distinto al de servir para futuros favorecimientos en tales procesos de selección o licitaciones; además, este hecho no forma parte de la tesis incriminatoria del Ministerio Público; (vii) incurre en motivación aparente al afi rmar que la pena privativa de libertad es razonable y proporcional, pero no fundamenta esa conclusión, pese a que era una pretensión impugnatoria que su defensa formuló; antes bien, la sentencia se pronuncia sobre la pretensión impugnatoria del Ministerio Público -incremento de la pena-, lo que afecta el derecho a la igualdad y a la tutela procesal efectiva; y, (viii) la sentencia de vista no respeta los principios lógicos de identidad y de congruencia procesal en su motivación, pues prácticamente transcribe la sentencia condenatoria y no se pronuncia debidamente sobre todas y cada de las pretensiones y agravios planteados por los impugnaciones. El Vigésimo Tercer Juzgado Penal–Reos Libres de Lima, con fecha 24 de julio de 2019 (f. 219), declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la real pretensión del demandante es que se vuelva a valorar las pruebas por las que fue condenado en un proceso penal regular, lo que no procede en esta sede. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de octubre de 2019 (f. 286), confi rma la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 17, de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 91), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Coronel Portillo, que le impuso al demandante cuatro años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfi co de infl uencias, en calidad de instigador; y, (ii) de la Resolución 31, de fecha 18 de abril de 2017 (f. 165), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confi rmó la sentencia condenatoria (Expediente 01335-2011-38-2402-JR-PE-01). Se solicita también que se levante las órdenes de captura dictadas en contra del demandante y que se realice un nuevo juicio oral. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, a la igualdad, a la prueba, a no autoincriminarse y de defensa, conexos con el derecho a la libertad individual, así como de los principios de legalidad, imputación necesaria, lógico de identidad, de congruencia procesal y a la presunción de inocencia (in dubio pro reo). Consideraciones previas 2. En el caso materia de autos, este Tribunal advierte que las instancias precedentes declararon improcedente liminarmente la demanda; sin embargo, los hechos alegados por el recurrente podrían confi gurar la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio. Para determinar ello es necesario realizar un análisis de fondo, por lo que –considera este Tribunal Constitucional–, el rechazo in límine no se ha basado en una manifi esta improcedencia. En ese sentido, lo que se impondría es revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se aprecia que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2019 (f. 245), se apersonó al presente proceso de hábeas corpus; apersonamiento que ha reiterado a fojas 278. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional advierte que el demandante cuestiona la condena impuesta alegando que no existirían elementos para determinar que la conducta que se le imputa se subsume en el delito de tráfi co de infl uencias; que no se habrían valorado debidamente todas las pruebas actuadas en el juicio, como el informe pericial de fecha 16 de enero de 2012 o las pericias de los audios; y que no se habría justifi cado correctamente la tipifi cación del delito que se imputa al demandante y la determinación de su autoría (si es instigador en la modalidad de crear voluntad delictiva, o en la modalidad de reforzarla), así como también se habrían apartado del Acuerdo Plenario 3-2015/CJ116. 5. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la apreciación de los hechos y que se realice un reexamen de las pruebas que sustentaron la condena del recurrente, que en principio, son materias ajenas a la tutela del habeas corpus, salvo que se aprecie la vulneración de algún derecho fundamental, y como quiera que ello no se aprecia en el presente caso, corresponde desestimar este extremo de la demanda conforme a lo previsto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la presunta vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales 6. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 7. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (entre otras, en la Sentencia 01480-2006-PA- TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, “expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite
del proceso”. Asimismo, este Tribunal ha puesto énfasis en que la Constitución “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (véase, entre otros, la Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). Esto es así porque existen grados de motivación, de modo que la motivación ausente resultará inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación no resultará inconstitucional, lo que deberá ser apreciado en cada caso en particular. 8. El recurrente aduce que la sentencia condenatoria asigna a la coencausada, doña Beatriz Yamashiro Nakasone de Villacorta, la capacidad de tener infl uencias reales en la gestión de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, por ser hija del alcalde, de modo que podía infl uir sobre un funcionario, y que este supuesto funcionario infl uenciado sería don Rafael Pineda Saromo, presidente de la Comisión de Licitación Pública de la citada municipalidad; pero, contradictoriamente, la sentencia confi rma que sobre esta persona no ha existido direccionamiento, ni tampoco en ningún funcionario de la municipalidad. Sobre este alegato, este Tribunal debe precisar que la sentencia condenatoria (ff. 157 y 158) se pronuncia sobre el retiro de la acusación fi scal a don Rafael Pineda Saromo, y, luego de analizar las razones del fi scal del caso, conviene en esa decisión y la justifi ca por el hecho de que no era posible demostrar que dicho funcionario estuviese enterado de los acuerdos delictivos entre los coencausados (instigador y autora), pues estos acuerdos fueron ex ante de los procesos de licitación y, además, como se remarca en la sentencia cuestionada, se había convenido en que don Enrique Luis Jery, subgerente de Logística, con quien ya se había conversado para que se pliegue al acuerdo delictivo, sería el encargado de llevar a cabo esas licitaciones. Es en este contexto que la sentencia condenatoria expone que la coencausada no dirigió o infl uenció en la conducta del funcionario Pineda Saromo, y a quien, por ello, se le sobreseyó del proceso. 9. Además, asevera que no se han valorado pruebas actuadas en juicio oral que desvirtuarían su responsabilidad penal, vulnerándose el derecho a la prueba y a la defensa. No obstante, se aprecia de la sentencia cuestionada a fojas 102 a 158, que el juzgado demandado ha valorado pruebas sufi cientes a fi n de fundamentar su fallo, lo que dota de debida motivación la resolución cuestionada. 10. El demandante afi rma que la sentencia condenatoria le impone, de manera arbitraria e injustifi cada, la pena privativa de libertad con carácter de efectiva solo por considerar que, al no reconocer el delito (o porque hizo uso de su derecho a no declarar), no demostraba arrepentimiento. En cuanto a este alegato, este Tribunal debe precisar que la sentencia cuestionada expresa varias razones por las cuales decide que la imposición de la pena al recurrente sea con carácter de efectiva (ff. 160 y 161), entre las cuales menciona la entidad del daño generado y la condición cultural de los acusados, además de su renuencia a reconocer los cargos, pese al abundante material probatorio que demuestra su culpabilidad, por lo cual esta alegación carece de asidero. 11. De igual modo, el demandante denuncia que la sentencia de vista habría incurrido en motivación aparente al afi rmar que la pena privativa de libertad es razonable y proporcional, pero no fundamenta esa conclusión, pese a que era una pretensión impugnatoria que su defensa formuló. Al respecto, este Tribunal advierte de la sentencia de vista (f. 195) que justifi ca la pertinencia de que la pena privativa de la libertad impuesta al demandante sea efectiva, en el hecho de que ha quedado acreditada la materialidad del delito, en el daño causado al bien jurídico tutelado (Administración pública), en criterios como los umbrales punitivos de la pena prevista en el Código Penal (no menor de cuatro ni mayor de seis años), y en que al no concurrir elementos atenuantes o agravantes, la pena debe graduarse dentro del tercio inferior, cuatro años; de lo que se concluye que carece de sustento su alegación. 12. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional declara que en este extremo no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual, de don Ciro Abel Sánchez Ballardo. Sobre la presunta vulneración del principio acusatorio 13. Este Tribunal ha establecido que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: “a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fi scal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad” (Cfr. Sentencia 01205-2014-PHC). De ahí que, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, entonces ello resultaría vulneratorio del principio acusatorio. 14. La Constitución en el artículo 159, inciso 4, prescribe que el Ministerio Público “conduce desde su inicio la investigación del delito”. La investigación correspondiente determinará si se promueve o no la acción penal por medio de la acusación para ser presentada al juez. En vía de desarrollo de esta disposición constitucional, el Código Procesal Penal, en el artículo IV del Título Preliminar preceptúa: “el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y asume la investigación del delito desde su inicio”. De otro lado, sobre la entidad de los dictámenes fi scales, este Tribunal, en la Sentencia 07717- 2013-PHC/TC ha dejado sentado lo siguiente: “Como se sabe, la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fi scales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fi scal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fi n de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales”. 15. El recurrente alega que la sentencia condenatoria ha cambiado los parámetros de la acusación, pues ha incorporado hechos nuevos, que no formaban parte de la acusación fi scal, lo que le generó indefensión, además de transgredir los principios de igualdad, imparcialidad e imputación necesaria. Denuncia también que la sentencia expresa únicamente que el delito de tráfi co de infl uencias se ha concretado en una supuesta negociación para un futuro favorecimiento de procesos de licitación; y que ello es porque los hechos que sustentan la acusación fi scal no se produjeron ni se acreditaron. 16. Al respecto, a fojas 54 obra el escrito denominado “Subsanación de requerimiento acusatorio”, de fecha 3 mayo de 2013 (f. 54), presentada por el fi scal provincial penal, don Ledder Dante Tapia Baldoceda, en el que precisa que se acusa al demandante y su coencausada por el delito contra la administración pública, en la modalidad de tráfi co de infl uencias (artículo 400 del Código Penal), en agravio del Estado (Municipalidad Provincial de Coronel Portillo), ambos en la modalidad autores; y solicita que se les imponga seis años de pena privativa de la libertad. Asimismo, expone la forma como, en el caso, se ha confi gurado el tipo penal, para lo cual se apoya, por un lado, en la normatividad penal, la jurisprudencia y la doctrina pertinente; y, por otro lado, en las pruebas recaudadas y los testimonios, que le permiten sustentar su acusación. También se advierte que la sentencia condenatoria (f. 103 a 116) analiza de forma extensa la confi guración del tipo penal que se imputa al demandante y su coencausada, sobre la base de la acusación hecha por el fi scal por el delito de tráfi co de infl uencias, y fundamenta con sufi ciencia (lo que la hace apartarse del precedente vinculante fi jado en el Acuerdo Plenario 3-2015/CJ116) que el delito materia de imputación es uno de peligro concreto, pues se trata de infl uencias reales, y no simuladas, sobre la base de lo actuado en el juicio oral y de la valoración de las pruebas aportadas y actuadas enel proceso. Además, se aprecia que la sentencia, en su parte resolutiva (f. 162), impone la condena de cuatro años de pena privativa de la libertad al demandante y su coencausada por el delito objeto de acusación fi scal: tráfi co de infl uencias, previsto en el artículo 400 del Código Penal. 17. Para este Tribunal queda claro entonces que la sentencia condenatoria no contravino ni se apartó de los términos de la acusación fi scal, lo que se corrobora con la posición adoptada por el fi scal en la fase impugnatoria de la sentencia condenatoria. Así, de la sentencia de vista (f. 165), en su sección “III: Resumen de los alegatos efectuados en la Audiencia de Apelación” (f. 166), acápite “c. El Ministerio Público” (f. 177), se advierte que el fi scal no contradice ni controvierte la imputación hecha al demandante en la sentencia condenatoria y la condena que le impone; es más, solicita que la sentencia se confi rme en todos sus extremos, salvo en el del quantum de la pena impuesta de cuatro años, del cual solicita que se incremente en ocho meses más. 18. Por estas razones, debe declararse infundada la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio acusatorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada vulneración de los principios de legalidad, imputación necesaria e in dubio pro reo, y el derecho al debido proceso (valoración probatoria). 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio acusatorio. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con mis colegas en lo resuelto en el presente caso, al declararse improcedente la demanda, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con lo señalado en la ponencia, que se refi ere a los alcances del derecho a la libertad personal, derecho protegido por el
2. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 3. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 4. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 5. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 6. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 7. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. 8. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 9. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008- PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j.
49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 10. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 11. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 12. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 13. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identifi carse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 14. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 15. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 16. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst). 17. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 18. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 19. Por último, y con respecto de los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1973949-8
00691-2020-PHC/TC · 01575-2007-HC/TC · 02235-2004-AA · 05527-2008 · 3833-2008-AA · 3901-2007-HC/TC