Pleno. Sentencia 478/2020
JUNÍN NICANOR LIMA ÑAVINCOPA
Con fecha 23 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03612-2015-PA/TC. Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto. Los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votaron en fecha posterior. El magistrado Miranda Canales formuló voto singular. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los señores magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
E n Lima, a los 23 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del Pleno del 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Miranda Canales. Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Lima Ñavincopa contra la sentencia de fojas 238, de 9 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada su demanda de amparo.
El 21 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante Policía Nacional del Perú (PNP), Raúl Gustavo Huayllapuma Rivera, jefe de la División de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, con emplazamiento a la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior para asuntos de la PNP, solicitando: i) la inaplicación del acta de incautación del camión volquete marca volvo, fabricación 1997, modelo NL 12, color azul gris, motor TD122FS187231095, serie 9BVN2B4D1VG202332, placa XI-6882, mediante la cual se incautó el referido vehículo; y se disponga su ii) restitución, por haberse vulnerado la prohibición constitucional de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, y su derecho a la propiedad. Sostiene que personal policial del Departamento de Robo de Vehículos de Huancayo (Deprove-PNP-HYO), dependiente de la División de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia PNP- Huancayo, intervino el vehículo de su propiedad mientras se encontraba estacionado en un taller de mantenimiento mecánico, y lo trasladaron al Complejo Policial de Millotingo, donde quedó en la condición de incautado bajo el cargo de no contar con la tarjeta de propiedad. Alega, además, que sobre el vehículo no pesa ninguna denuncia por robo o delito alguno, ni existe mandato administrativo o judicial que disponga la incautación, embargo o restrinja su derecho de propiedad. Por último, señala que los documentos que acreditan su condición de propietario se encuentran en vía de regularización mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio y cancelación del asiento registral a favor del Banco República. El demandado don Raúl Gustavo Huayllapuma Rivera contestó la demanda argumentando que el Deprove dispuso realizar un operativo de forma rutinaria, durante el cual fue intervenido el vehículo en litigio, y cuando se solicitó al recurrente su documento nacional de identidad (DNI), licencia de conducir, tarjeta de propiedad y SOAT (indicados en el artículo 261 del Reglamento Nacional de Tránsito), no contaba con la respectiva tarjeta de propiedad, lo cual constituye falta grave y requiere inmovilización y retención del vehículo hasta que no se subsane dicha omisión. La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda argumentando que, durante un operativo, se incautó el vehículo de placa de rodaje XI- 6882, estacionado en el jirón Atalaya, apreciándose inicialmente que la placa posterior no era original y que el recurrente no tenía documento alguno que acreditara la propiedad del vehículo. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con resolución de 29 de octubre de 2014, declaró fundada la demanda por haberse vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que no portar la tarjeta de propiedad constituye una infracción que, a lo sumo, da lugar a una sanción de multa y la retención
del vehículo por 24 horas como medida preventiva. La Segunda Sala Mixta de Huancayo, con resolución de 9 de marzo de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no cuenta con tarjeta de propiedad a su favor, y, si bien se interpuso una demanda de prescripción adquisitiva, a la fecha no existe sentencia judicial que declare su propiedad; por tanto, la existencia de ese proceso no hace más que evidenciar que el recurrente no es propietario del bien y, en consecuencia, la intervención del vehículo se ajustó al cumplimiento de las disposiciones de tránsito.
Sobre la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes en el Poder Judicial 1. La demanda de amparo cuestiona la incautación del vehículo automotor realizada por la División de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, considerándola una intervención indebida en el marco del proceso civil de prescripción adquisitiva; debe desarrollarse, por tanto, el contenido del principio de proscripción de avocamiento indebido. El artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, en su parte pertinente, dispone: “(...) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”. Como ya fue expresado por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0003-2005-PI/TC (fundamentos 149 y siguientes), tal disposición contiene dos normas prohibitivas: “Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confi ada al Poder Judicial”. 2. El referido avocamiento, en su signifi cado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial, como este Tribunal Constitucional lo recordó en la sentencia recaída en el Expediente 00023-2003-AI/TC: (...) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fi n de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso (fundamento 29, cfr. igualmente en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2006-AI/TC, fundamentos 17 y 18). 3. El recurrente expresa que la Policía Nacional del Perú, al incautar su vehículo y negarse a devolvérselo, con la excusa de que no fi gura como propietario en la tarjeta de propiedad, se avocó al conocimiento de su proceso de prescripción adquisitiva que había iniciado sobre el referido bien y que, en ese momento, estaba pendiente de resolverse por el Poder Judicial. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que tal accionar no implica un desplazamiento del juzgamiento hacia otra autoridad; pues, en el proceso de prescripción adquisitiva, el juez -al tiempo de ocurridos los hechos- mantuvo incólume todas sus prerrogativas a fin de resolver lo pretendido. No se observa, por tanto, que la independencia del juez haya sido mermada por la División de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia. Esta última, no resolvió si la demanda de prescripción adquisitiva de dominio era fundada o no. Tal prerrogativa se mantuvo en manos del juez que, analizando los elementos del caso, resolvió la controversia en virtud de la autonomía e independencia judicial; por consiguiente, este extremo debe ser desestimado. Sobre la vulneración del derecho de propiedad 5. El recurrente alega que adquirió el vehículo desde el 6 de marzo de 2006, mediante compromiso de venta con fi rmas legalizadas, “ejerciendo la propiedad en forma pacífi ca, pública y continua”, y que a fi n de regularizar la documentación interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio y cancelación del asiento registral; por lo que la posesión y tenencia del vehículo le corresponden. 6. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que, conforme el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo (reponer las cosas al estado anterior a la violación) mas no declarativo de derechos. Vale decir, mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho (propiedad), sino solo se restablece su ejercicio; por lo que también corresponde desestimar este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, en el extremo referido a la prohibición de avocamiento a causas pendientes en el Poder Judicial; e IMPROCEDENTE en lo relacionado a la vulneración del derecho a la propiedad. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTAMag01 BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien coincido con la sentencia emitida en estos autos, considero necesario precisar lo siguiente: 1. El recurrente en su demanda de amparo ha sostenido que la intervención efectuada por los emplazados sobre el vehículo de placa de rodaje XI-6882, afectaría el normal desarrollo del
el órgano jurisdiccional, en aras de que se reconozca el derecho de propiedad que ejerce sobre dicho bien desde el año 2006 (Expediente 09485-2010-0-1801-JR-CI-42). 2. Al respecto, es necesario señalar que, de acuerdo a la búsqueda efectuada en la página institucional del Poder Judicial, el proceso signado con el Expediente 09485-2010-0-1801-JR- CI-42, ha culminado con la emisión de la Sentencia de Vista de fecha 5 de mayo de 2015, mediante la cual se ha declarado al recurrente, como propietario del vehículo de placa de rodaje XI- 6882 por prescripción adquisitiva, sentencia que en la actualidad se encuentra en fase de ejecución. Siendo ello así y conforme lo señala la sentencia de mayoría, no se ha afectado en el presente caso la prohibición constitucional de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. S. BLUME FORTINI
Con fecha posterior, emito el presente voto a fi n de indicar que comparto lo fi nalmente resuelto en la ponencia. En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA en el extremo relativo a la prohibición de avocamiento a causas pendientes en el Poder Judicial; e IMPROCEDENTE en relación con la vulneración del derecho a la propiedad. Lima, 24 de julio de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ
Coincido con el sentido de la ponencia, en razón a lo allí expuesto. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA en el extremo referido a la prohibición de avocamiento a causas pendientes en el Poder Judicial e IMPROCEDENTE en lo relacionado a la vulneración del derecho a la propiedad. Lima, 27 de julio de 2020 S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, sustentándolo en las siguientes consideraciones:
Con fecha 2l de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe de la División de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú
(PNP)- Huancayo, con emplazamiento a la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior para Asuntos de la PNP, solicitando la inaplicación del acta de incautación del camión volquete marca volvo, fabricación 1997, modelo NL 12, color azul gris, motor TD122FS187231095, serie 9BVN2B4D1VG202332, placa XI- 6882, mediante la cual se incautó el referido vehículo; y que se disponga su restitución, por haberse vulnerado la prohibición constitucional de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, además de haberse vulnerado su derecho de propiedad y su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que personal policial del Departamento de Robo de Vehículos de Huancayo (Deprove-PNP-HYO), dependiente de la citada División de investigación Criminal y Apoyo a la Justicia, intervino el vehículo de su propiedad mientras se encontraba estacionado en un taller de mantenimiento mecánico, y lo trasladaron al Complejo Policial de Millotingo, donde quedó en la condición de incautado bajo el cargo de no contar con la tarjeta de propiedad. Alega, además, que sobre el vehículo no pesa ninguna denuncia por robo o delito alguno, ni existe mandato administrativo o judicial que disponga la incautación, embargo o restrinja su derecho de propiedad. Por último, señala que los documentos que acreditan su condición de propietario se encuentran en vía de regularización mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio y cancelación del asiento registral a favor del Banco República. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de octubre de 2014, declaró fundada la demanda por haberse vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad, debido a que no portar la tarjeta de propiedad constituye una infracción que, a lo sumo, da lugar a una sanción de multa y la retención del vehículo por 24 horas como medida preventiva. Pasado dicho lapso sin que el infractor hubiera subsanado la referida infracción, el vehículo debió internarse en el depósito municipal de vehículos; lo que no fue cumplido por la entidad policial demandada, pues el accionante cuenta con la respectiva tarjeta de propiedad a favor del Banco República (ahora en liquidación). Además, no se advierte la existencia de algún mandato judicial que haya dispuesto la incautación del vehículo en cuestión ni de otro documento emitido por una autoridad competente; por lo que se infi ere que no existe motivo justifi cado y válido para que la demandada haya retenido el vehículo motorizado por más del plazo dispuesto en el artículo 299 del Reglamento Nacional de Tránsito. La Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 9 de marzo de 2015, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no cuenta con tarjeta de propiedad a su favor, y, si bien se interpuso una demanda de prescripción adquisitiva, a la fecha no existe sentencia judicial que declare su propiedad; por tanto, la existencia de ese proceso no hace más que evidenciar que el demandante no es propietario del camión y, en consecuencia, la intervención del vehículo se ajustó al cumplimiento de las disposiciones de tránsito.
1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad del “Acta Situación Vehicular e Incautación” levantada por la autoridad policial el 16 de agosto de 2013, que dispone la incautación del camión de placa de rodaje XI-6882, cuya titularidad señala ostentar el recurrente. Y, a consecuencia de ello, se disponga su restitución. 2. Así también, es posible advertir de los hechos y recaudos del escrito postulatorio, que los derechos con trascendencia directa en la secuela del presente proceso no son precisamente todos los invocados en el petitorio; en tal circunstancia, y en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, considero que los derechos de protección serían únicamente los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso. En ese sentido, en primer lugar, deberá verifi carse si la parte demandante es titular del derecho de propiedad sobre el bien mueble antes citado. 3. A fojas 3 de autos, obra una copia simple de la Tarjeta de Propiedad 0972677 perteneciente al Banco República, y no al recurrente señalándose, en el documento como fecha de propiedad el 2 de agosto de 19871. 4. A fojas 4 de autos, obra el documento denominado “compromiso de venta”, de fecha 6 de marzo de 2006, suscrito entre don Pepe Humberto Aguilar Riveros y don Nicanor Lima Ñavincopa. En la cláusula segunda del documento privado, se da en venta el camión de placa XI-6882, por la suma de S/ 50 000.00 dólares americanos. También obran copias de la demanda, auto admisorio y audiencia de pruebas (fojas 13 a 21) del proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio que, respecto del vehículo antes indicado, inició el actual recurrente en fecha 9 de abril de 2010, ante el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 09485-2010). 5. Debemos recordar que, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que la fi nalidad del
fundamental vulnerado, esto es, su fi nalidad es eminentemente restitutoria. Lo que signifi ca que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, y que, por tanto, a través del amparo se pueda analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución, pues como es evidente, de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior, y, en tales casos, carece de objeto el amparo constitucional. 6. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado considero que la parte demandante no ha demostrado fehacientemente ser titular del derecho de propiedad antes del acto que reputa lesivo, acaecido el 16 de agosto de 2013. Así pues, a esa fecha se encontraba en giro un proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio del bien objeto de la incautación; cuestión no resuelta incluso a la interposición del recurso de agravio constitucional, conforme se verifi ca en la consulta de expedientes del Poder Judicial2. 7. Cabe señalar que, no resulta admisible atender este tipo de demandas pues en la práctica lo que pretenden es utilizar la vía constitucional como una vía declarativa de derechos, pretextando con tal propósito la invocación de afectaciones a diversos derechos fundamentales. 8. En consecuencia, considero que la demanda de amparo debe ser desestimada. Mi voto es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES Obra a fojas 134 de autos, la consulta a la página web institucional de Sunarp realizada el 27 de julio de 2012, en la que se aprecia que la titulari- dad del vehículo se registraba a nombre del Banco República a dicha fecha. Según la consulta efectuada en la página web del Poder Judicial, el proceso ordinario obtuvo pronunciamiento de la Sala Superior el 5 de mayo de 2015, siendo que el RAC se interpuso el 15 de abril de 2015. W-1991923-7
00004-2006-AI/TC · 00023-2003-AI/TC · 0003-2005-PI/TC · 03612-2015-PA/TC