Pleno. Sentencia 568/2020
LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
Con fecha 15 de septiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA en parte, sin el pago de costos procesales, la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 01879- 2015-PHD/TC. Asimismo, los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña emitieron fundamentos de voto.
Fortini formularon votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que
razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 46, de fecha 4 de diciembre de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
Demanda Con fecha 25 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de los pedidos de acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le entregue la relación nominal de los procesos constitucionales de habeas data, seguidos por el suscrito en calidad de demandante y por Gloria Alsira Pérez Pérez en calidad de demandada, en los que Sedalib SA haya comprado tasas por ofrecimiento de pruebas para que la emplazada las presente anexadas a sus contestaciones de demanda; así como el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Doña Gloria Alsira Pérez Pérez no absolvió la demanda, a pesar de haber sido válidamente notifi cada. Resolución de primera instancia o grado El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por estimar que la información solicitada no está referida a las características del servicio público que brinda Sedalib SA. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada por considerar que la información solicitada no está referida al servicio que brinda la emplazada, que es proveer agua potable y alcantarillado, menos se refi ere a sus tarifas ni a las funciones administrativas que ejerce.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto se advierte a fojas 3 que dicho requisito ha sido cumplido por el demandante.
2. En el presente caso, el actor solicita que se le brinde la relación nominal de los procesos constitucionales de habeas data, seguidos por el suscrito en calidad de demandante y por Gloria Alsira Pérez Pérez en calidad de demandada, en los que Sedalib SA haya comprado tasas por ofrecimiento de pruebas para que la emplazada las presente anexadas a sus contestaciones de demanda; así como el pago de costas y costos del proceso. Análisis del caso concreto 3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003- PCM, establece que “las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presenteLey”. 5. Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional (Sentencia 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas.A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 6. En el presente caso, este Tribunal advierte que la solicitud de información planteada por el recurrente de que se le entregue la relación nominal de los procesos de hábeas data en los que la demandada haya efectuado el pago de tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas es manifi estamente inconducente, toda vez que, los procesos constitucionales: i) se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales conforme a la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, y ii) carecen de estación probatoria, tal como lo dispone el artículo 9 del mismo Código. 7. Sin perjuicio de ello, de autos también se aprecia que la demandada no cumplió con la obligación de dar respuesta oportuna a lo solicitado por el recurrente, lo que constituye una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública, puesto que, incluso en el supuesto de que la información solicitada fuera inexistente, la emplazada se encuentra obligada a responder la solicitud de información presentada por el demandante. Ello se deprende de lo previsto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información (Decreto Supremo 043-2003-PCM), según el cual: […] La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. 8. Por lo expuesto, corresponde estimar la presente demanda en este extremo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, y en ese sentido, ordenar a la parte demandada que conteste de manera motivada la solicitud de información presentada por el actor. Sobre los costos procesales 9. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán
las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. 10. Los costos procesales son defi nidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo”. 11. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. 12. El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. 13. El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). 14. Así las cosas, este Tribunal considera que,en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la información pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Esta actitud es manifiesta en el caso de autos pues como se indicó anteriormente la información solicitada por el recurrente a la demandada es inexistente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho al acceso a la información pública únicamente en el extremo referido a la omisión de una respuesta oportuna al pedido del recurrente. 2. En consecuencia, se ORDENA que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) cumpla con responder de manera motivada la solicitud de información presentada por el actor, sin costos. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien coincido con lo decidido en la presente sentencia, así como con su argumentación, me aparto del fundamento 6 de la misma, en el que se señala lo siguiente: (...) la solicitud de información planteada por el recurrente de que se le entregue la relación nominal de los procesosconstitucionales de habeas data en los que la demandada haya efectuado el pago de tasas judiciales porofrecimiento de pruebas es manifi estamente inconducente, toda vez que, los procesos constitucionales: i) se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales conforme a la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, y ii) carecen de estación probatoria, tal como lo dispone el artículo 9 del mismo Código. El hecho de que los procesos constitucionales de la libertad estén exonerados del pago de tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas, no signifi ca que la solicitud de acceso a la información pública presentada por el actor sea “manifi estamente inconducente”. Por el contrario, de lo actuado se evidencia que el actor solicitó la entrega de dicha información, precisamente, para verificar si el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA adquirió tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas de manera indebida, sin tomar en cuenta la existencia de tal exoneración. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis que lleve al reconocimiento de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda es manifi estamente IMPROCEDENTE por lo siguiente: 1. El recurrente interpone la presente demanda de habeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fi n de que se le entregue la relación nominal de los procesos constitucionales de habeas data, seguidos por el suscrito en calidad de demandante y por Gloria Alsira Pérez Pérez en calidad de demandada, en los que Sedalib SA haya comprado tasas por ofrecimiento de pruebas para que la emplazada las presente anexadas a sus contestaciones de demanda; así como el pago de costas y costos del proceso. 2. En ese sentido, considero conveniente recordar que la solicitud del recurrente de que se le entregue relación nominal sobre los procesos constitucionales de habeas data en los que se haya realizado pago de tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas es manifi estamente inconducente porque los procesos constitucionales: (1) se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales conforme a la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; y (2) carecen de estación probatoria como dispone el artículo 9 del mismo Código. 3. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente, la pretensión de la demanda no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data. S. LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión vertida por la mayoría de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular:
1. El recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la relación nominal de los procesos constitucionales de habeas data seguidos por el suscrito en calidad de demandante y por Gloria Alsira Pérez en calidad de demandada, en los que Sedalib SA haya comprado tasas por ofrecimiento de pruebas para que la emplazada las presente anexadas a sus contestaciones. Por último, requiere el pago de costas y costos del proceso. Análisis del caso 2. El proceso constitucional de habeas data tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, según los cuales: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
3. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003- PCM, establece que “las empresas del Estado están sujetas al procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley”. 4. Pese a ello, en el presente caso considero que la solicitud del recurrente de que se le entregue la relación nominal de procesos constitucionales de habeas data en los que se haya realizado pago de tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas, resulta inviable, en tanto los procesos constitucionales: (i) se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales conforme a la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; y, (ii) carecen de estación probatoria como dispone el artículo 9 del referido código. 5. Por consiguiente, ha quedado acreditado que en el presente caso la pretensión de la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. A partir de lo expuesto, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data. S. MIRANDA CANALES
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE CO- RRESPONDE CONDENAR A LA PARTE EMPLAZADA AL PAGO DE COSTOS PROCESALES, DEJANDO A SALVO EL DERECHO DE SEDALIBPARA EFECTUAR LAS INVESTIGA- CIONES RESPECTIVAS, DESTINADAS A DETERMINAR LAS RESPONSABILIDADES QUE CORRESPONDAN Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría, mediante la que se ha declarado FUNDADA en parte la demanda de habeas data, sin costos; pues, a mi juicio, sí corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, y dejar a salvo el derecho de la emplazada para efectuar las investigaciones respectivas para determinar las responsabilidades que correspondan, si así lo considera pertinente. Fundamento mi posición bajo las siguientes consideraciones: Sobre la pretensión de acceso a información pública 1. En el presente caso, el recurrente solicitó que se le brinde la relación nominal de los procesos constitucionales de habeas data, seguidos por el suscrito en calidad de demandante y por Gloria Alsira Pérez en calidad de demandada, en los que Sedalib SA haya comprado tasas por ofrecimiento de pruebas para que la emplazada las presente anexadas a sus contestaciones de demanda. 2. Sobre la información solicitada por elrecurrente es manifi estamente inconducente, debido a que los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales conforme a la Quinta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y carecen de estación probatoria, tal como lo dispone el artículo 9 del mismo código. 3. Sin embargo, de autos se puede apreciar que la demandada no cumplió con la obligación de dar respuesta oportuna a lo solicitado por el recurrente, lo que constituye una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública, debido a que incluso si la información solicitada fuera inexistente, la emplazada se encuentra obligada a responder la solicitud de información presentada por el demandante. 4. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información (Decreto Supremo 043-2003-PCM) que dispone que: “(..) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Publica de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada”. 5. Por lo tanto, la demanda resulta legítima dado que se encuentra demostrado que el derecho invocado fue lesionado al no haberse dado respuesta manera motivada a la solicitud de información pública solicitada por el actor. Sobre el pago de costos 6. Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, considero legítimo condenar al pago de costos procesales a la parte emplazada, pues en autos se encuentra demostrado la actuación lesiva de la parte emplazada al no dar respuesta oportuna a lo solicitado por el recurrente. 7. En tal sentido, es evidente que al no haber dado respuesta oportuna a la información solicitada resulta inconstitucional y lesiva del derecho de acceso a la información pública. 8. Por lo tanto, corresponde aplicar el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y disponer dicho pago a favor del demandante, a fi n de desincentivar en la parte emplazada y en particular, en el funcionario responsable de la entrega de la información pública, conductas lesivas como la identifi cada. 9. Pese a ello, la mayoría, en un análisis por demás subjetivo, argumentando que la conducta del demandante aplicando supletoriamente normas del Código Procesal Civil que, a mi juicio, no resultan aplicables a los procesos constitucionales, ha decididoexonerar a la parte emplazada del pago de costos, por el hecho reiterado de que don Vicente Raúl Lozano Castro de haber interpuesto 220 demandas de constitucionales de habeas data contra Sedalib. 10. Dicha conducta reiterada, es catalogada por la mayoría como abuso del derecho, pues considera que don Vicente Raúl Lozano Castro ha usado “los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios [por lo que] el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional […]. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, es usado de forma ilegítima para fi nes de lucra. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos” (fundamentos 13 y 14). 11. Tal argumentación, carece de sustento fáctico y jurídico, pues aun cuando podría resultar cierto que don Vicente Raúl Lozano Castro promovió 220 demandas de habeas data, la resolución de mayoría presume la intención de tal actuación del recurrente, planteando una suerte de crítica respecto del excesivo ejercicio de su derecho de acción y la califi ca como temeridad procesal, atribuyéndole un fi n de lucro; sin presentar mayores datos objetivos de tal comportamiento, como lo podrían ser los resultados de dichos procesos (el número de casos en las que se le dio la razón porque se identifi có la lesión del derecho de acceso a la información pública o el número de casos en los que la negativa del acceso a la información requerida fue legítima en los términos de acceso restringido que regula la LTAIP); los montos que habría solicitado eldemandante por concepto de honorarios para atribuir la existencia de un “fi n de lucro”a la promoción de este tipo de demandas; o, los montos liquidados por el juez de ejecución sobre los costos pagados al recurrente, por ejemplo. 12. Asimismo, la resolución de mayoría no sustenta por qué el hecho de que un ciudadanoo un abogado promueva un número importante de demandas en defensa de uno o varios derechos fundamentales por haber identifi cado una conducta lesiva continua, reiterada y persistente en perjuicio de su vigencia efectiva, necesariamente, representa un abuso del derecho. 13. En efecto, los argumentos de mis colegas magistrados critican tal excesivo ejercicio del derecho de acción del demandante, presumiendo que su motivación tiene un fi n de lucro, en lugar de presumir que la misma viene identifi cando una situación inconstitucional, reiterada, permanente, constante y continua de lesión del derecho de acceso a la información pública materializado por Sedalib, como consecuencia de su falta de compromiso con los deberes de transparencia que toda entidad pública debe cumplir en el marco de la LTAIP. 14. Este tipo de argumentaciones no hacen más que demostrar la materialización de las distorsiones de la justicia constitucional, que de manera constante he venido señalando a través de mis votos singulares1, que no es otra cosa que, manifestaciones de la variación del eje de preocupación y del ángulo de observación, pues, en lugar de buscar garantizar la efi cacia del derecho fundamental de acceso a la información pública y sancionar a Sedalib por su conducta lesiva, mis colegas, en el presente caso consideran necesario sancionar al demandante por su conducta excesiva en la promoción de hábeas datas, acusándolo de tener intenciones de lucro (pérdida de recursos públicos) y califi cando de ilegítimo el ejercicio de su derecho de acción antes mencionado(sobrecarga procesal); es decir, muestran su preocupación respecto de los honorarios que el demandante podrá lograr con 220 demandadas de habeas data, preocupándose por el monto que la emplazada deberá abonar por concepto de costos, no solo en el presente caso, sino en los 220 casos que señalan haber identifi cado; olvidando que la LTAIP y la legislación laboral respectiva (aplicable a sus funcionarios y servidores a cargo de la custodia de esta información) cuenta con mecanismos sufi cientes para contrarrestar tal situación. 15. En efecto, es posible que Sedalib, luego de seguir la investigación respectiva eidentifi carla responsabilidad administrativa del trabajador que con su conducta nocumplió con entregar oportunamente la información requerida al demandante, puedatrasladar el monto pagado por concepto de costos a dicho trabajador, dado que suconducta fue la que generó un perjuicio económico en Sedalib, hecho que, razonablemente puede justifi car tal traslado del costo a través de un proceso disciplinario. 16. Asimismo, y en lo que corresponde a la posible sobrecarga procesal que se alude, sería mucho más efi ciente optar por declarar inconstitucional la falta de atención oportuna de los pedidos de acceso a la información pública que ha venido generando Sedalib a través de su personal responsable de tal función, identifi cando de esta forma el acto lesivo continuo y permanente del derecho de acceso a la información pública, a fi n de ordenar la corrección inmediata de tal situación inconstitucional, disponiendo, de esta manera, la implementación de los mecanismos de digitalización y
sistematización de toda la información pública que custodia para la atención inmediata de este tipo de peticiones, esto de conformidad con el deber de máxima divulgación que esta entidad debe cumplir de conformidad con el artículo 3 de la LTAIP y el artículo 2.5 de la Constitución. 17. Un mandato en estos términos no solo evitaría la promoción de procesos de hábeas data del recurrente al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, sino que acabaría, defi nitivamente, con el interés para obrar del recurrente y neutralizaría su actitud de promover otras demandas similares solicitando tutela para su derecho de acceso a la información pública. 18. En tal sentido, existiendo respuestas correctivas dentro del sistema jurídico, me pregunto ¿porqué necesariamente tiene que interpretarse la conducta excesiva del recurrente como negativa? ¿porqué tal conducta no puede ser entendida como un pedido ciudadano para que la jurisdicción constitucional reaccione frente a la inercia de Sedalib con relación a garantía que este debe procurar frente al derecho fundamental de acceso a la información pública? ¿por qué la falta de atención continua y constante de Sedalib de los pedidos de acceso a la información pública no puede ser entendida como una conducta lesiva continua y permanente en perjuicio de este derecho fundamental? ¿por qué pensar mal de dicha conducta en lugar de pensar bien de ella? 19. Particularmente, no encuentro respuesta alguna a dichas interrogantes en las razones expuestas por mis colegas magistrados, hecho por el cual no los acompaño en su posición. 20. Como juez constitucional considero que, para identificar la existencia de temeridad procesal de las partes, la resolución judicial debe sustentarse en hechos objetivos identificados en el trámite del proceso y no puede basarse en presunciones respecto de la intención de la actuación de las partes procesales. Elucubraciones sobre las razones de una actuación sin base objetiva, solo nos lleva a instrumentalizar el lenguaje escrito como un medio de imponer concepciones subjetivas, hecho que, a mi juicio, no es de recibo en el correcto ejercicio de la motivación de resoluciones judiciales. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la vulneración al derecho al acceso a la información pública únicamente en el extremo referido a la omisión de una respuesta oportuna al pedido del recurrente y; en consecuencia, se ordene a Sedalib cumpla con dar respuesta a la solicitud de información presentada por el actor, más el pago de costos procesales, dejando a salvo el derecho de la emplazada para efectuar las investigaciones respectivas, destinadas a determinar las responsabilidades que correspondan, si así lo considera pertinente. S. BLUME FORTINI Cfr. Voto Singular emitido en el Expediente 0014-2014-PI/TC, 0016-2014-PI/ TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI, acumulados (Caso Ley Universita- ria), ver Fundamento de voto emitido en el Expediente 02053-2013-PA/TC (Caso UPC), Voto singular emitido en el Expediente 0006-2012-OI/TC (Caso transferencia de los OCI), entre otros. W-1991923-8
0006-2012-OI/TC · 0014-2014-PI/TC · 00296-2007-PA/TC · 02053-2013-PA/TC