Pleno. Sentencia 871/2020
MOQUEGUA LUIS ENRIQUE PALOMINO FLOR, REPRESENTADO POR LINO CAYA COAGUILA – ABOGADO
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 04761- 2017-PHC/TC. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que por razones de salud entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Caya Coaguila, abogado de don Luis Enrique Palomino Flor contra la sentencia de fojas 199, de fecha 20 de octubre de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 7 de agosto de 2017, don Lino Caya Coaguila interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Enrique Palomino Flor y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Salinas Mendoza, Carpio Medina y Salas Bustinza. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2017, que dispuso conceder el plazo de cinco días para que las partes puedan ofrecer medios probatorios; ii) la Resolución 4, de fecha 25 de mayo de 2017, que señaló el día 16 de junio del 2017 como fecha para la realización de la audiencia de
apelación de sentencia; y iii) la Resolución 5, de fecha 16 de julio de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 (Expediente 0056-2017-0-2801-SP-PE-01/Ref. Sala 112-2017- 0). Adicionalmente, se disponga el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura que pesan contra el favorecido. Alega la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia, al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que el favorecido, con fecha 9 de marzo de 2017, fue condenado por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ilo a seis años y seis meses de pena privativa de libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 0125-2016- 64-2802-JR-PE-02); sentencia condenatoria que fue recurrida a través de recurso de apelación, el mismo que fue concedido con efecto suspensivo; que los actuados fueron elevados a la Sala de Apelaciones demandada, la que dispuso el traslado del recurso de apelación y requirió a los sujetos procesales cumplan con señalar la casilla electrónica que corresponda. Agrega que, a través de la Resolución 3, se comunicó a las partes su derecho de ofrecer nuevos medios de prueba en el plazo de cinco días; que la Resolución 4, que señalaba fecha para audiencia de apelación el día 16 de junio de 2017, fue notifi cada en la casilla electrónica y a un domicilio que no correspondía al favorecido ni al abogado defensor acreditado, razón por la que el favorecido ni su defensa comparecieron a la audiencia de apelación. Señala que mediante Resolución 5, de fecha 16 de junio de 2017, se declaró inadmisible el recurso de apelación por inasistencia del favorecido y de su defensa; que el Director de Debates solicitó al especialista legal de audiencia informe sobre la notifi cación al apelante, informando que se encontraba debidamente notifi cado tanto en su casilla electrónica como en su domicilio real; que dedujo nulidad procesal contra la Resolución 5, a razón de que las notifi caciones electrónicas fueron notifi cadas a una casilla electrónica distinta a la que está asignada a su defensa debidamente acreditada; fi naliza que los demandados declararon infundado el pedido de nulidad omitiendo pronunciarse sobre la variación de la defensa y por ende del domicilio procesal y casilla electrónica. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Penal - Mariscal Nieto, con fecha 7 de agosto de 2017, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se verifi ca que el favorecido fue válidamente notifi cado en la casilla electrónica expresamente señalada, a efectos de que ejerza su derecho de defensa, por lo que, no se evidencia vulneración de su derecho a la pluralidad de instancia, de defensa, debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que no es error de la Sala de Apelaciones que el acusado y su abogado defensor hayan señalado un domicilio equivocado, hecho que no puede ser atribuido a dicha instancia. En consecuencia, el petitorio del favorecido no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 31 de agosto de 2017, declaró nulo el auto de fecha 7 de agosto de 2017, por estimar que las resoluciones 3 y 4 debían notifi carse por casilla electrónica, conforme se realizó y aparece de las constancias respectivas. Respecto a la Resolución 5, la misma que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, equivale a una resolución que pone fi n a la instancia, de acuerdo al artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía notifi carse por cédula, no obstante, de autos no es posible determinar dicho acto. Por lo que, debe declararse la nulidad de la Resolución recurrida, a efectos de que el señor juez de la causa, teniendo a la vista el Expediente 0056-207-0-1801-SP-PE- 01 o las copias certifi cadas pertinentes y sufi cientes, verifi que si se han efectuado las notifi caciones conforme a la norma precitada (f. 119). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona a la instancia (f. 151). El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Módulo Penal – Mariscal Nieto, con fecha 14 de setiembre de 2017, declaró improcedente la demanda al considerar que de autos se observa que el favorecido conjuntamente con su defensa mediante escrito presentado con fecha 21 de marzo de 2017 señaló como su casilla electrónica la signada con el número 12643; y, que de lo de lo verifi cado se tiene que el actor fue válidamente notifi cado en la casilla electrónica expresamente señalada por su persona. Con relación a la Resolución 5, por tratarse de una resolución que puso fi n a la instancia al declarar inadmisible el recurso de apelación, fue notifi cada mediante cédula en el domicilio procesal ubicado en calle Cajamarca 393 – Moquegua, conforme se aprecia de fojas 58 del cuaderno de impugnación, con lo cual se ha cumplido con lo previsto en el artículo 155-E.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no evidenciándose vulneración alguna al derecho a la pluralidad de instancia, el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia el petitorio del favorecido no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que se deprende que las notifi caciones de las resoluciones han sido efectuadas en la casilla electrónica 12643 brindada por el abogado defensor del favorecido; que si bien es cierto aparece que esta casilla está a nombre de Carlos Cristian Flor Montánchez, abogado distinto, esto es, de exclusiva responsabilidad del abogado Díaz Salgado; que el abogado Caya Coaguilla solo reclamó por una defi ciente notifi cación en el domicilio real, y no en la casilla electrónica; y, que antes de acudir al habeas corpus pudo interponer recurso de queja.
1. El recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2017, que dispuso conceder el plazo de cinco días para que las partes puedan ofrecer medios probatorios; ii) la Resolución 4, de fecha 25 de mayo de 2017, que señaló el día 16 de junio del 2017 como fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia; y iii) la Resolución 5, de fecha 16 de julio de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 (Expediente 0056-2017-0-2801-SP-PE-01/Ref. Sala 112- 2017-0). Adicionalmente, se disponga el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura que pesan contra don Luis Enrique Palomino Flor. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de la instancia, al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis del caso Respecto a las Resoluciones 3 y 4 3. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, pero también ha destacado que ello requiere el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. 4. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso, respecto al cuestionamiento a la Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2017, que dispuso conceder el plazo de cinco días para que las partes puedan ofrecer medios probatorios y la Resolución 4, de fecha 25 de mayo de 2017, que señaló el día 16 de junio del 2017 como fecha para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, en tanto estas resoluciones no inciden de manera negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser rechazada conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Sobre la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancias 5. En la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010-PHC/ TC, el Tribunal Constitucional, sobre el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia señaló que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expedientes 3261- 2005-PA; 5108-2008-PA; 5415-2008-PA). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, el que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 6. El Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia ha expuesto que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma fundamental (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC; fundamento 4). 7. El Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el expediente N 4303- 2004-AA/TC, que la notifi cación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notifi cación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. 8. Además, en las sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334- 2012-PHC/TC y 01691-2010- PHC/TC, refi ere que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la
sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación. 9. En el presente caso, pese a que el actor y su abogado defensor fueron debidamente notifi cados, no acudieron a la audiencia de apelación de sentencia realizada el 16 de junio de 2017, por lo que el órgano jurisdiccional demandado emitió la Resolución 5, de fecha 16 de julio de 2017, que válidamente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 9 de marzo de 2017. 10. En la demanda de habeas corpus, se precisa que la Resolución 5, fue notifi cada a la casilla electrónica 12643, la misma que pertenece a un abogado que no conoce y que no ha nombrado como defensa técnica y que era obligatorio notifi car la cuestionada resolución por cédula, por cuanto la misma ponía fi n a la instancia. 11. Sin embargo, a fojas 61 de autos obra el escrito de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el que se varía domicilio procesal a calle Cajamarca 393, Moquegua – Cercado y se señala domicilio procesal electrónico 12643. Por Resolución 8, de fecha 4 de abril de 2016 (f. 62), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Módulo Penal de Ilo tiene por variado el domicilio procesal y señalada la casilla electrónica antes mencionadas. Sin que se advierta de autos que la defensa del favorecido haya cuestionado el número de casilla electrónica. 12. A fojas 39 y 40 del cuaderno de impugnación se advierte que la Resolución 4, que señaló la fecha para la audiencia de apelación, fue notifi cada en la casilla electrónica 12643. 13. Finalmente, de fojas 58 del cuaderno de impugnación se aprecia que se notifi có en calle Cajamarca 393, Moquegua – Cercado, vía cédula el índice de la audiencia (f. 45 cuaderno de impugnación) en la que se emitió la Resolución 5. Contra esta resolución dedujo nulidad que fue declarada infundada por Resolución 12, de fecha 27 de julio de 2017 (f. 80 del cuaderno de impugnación). 14. Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado que no se vulnera el derecho de defensa si el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Expediente 825-2003-AA/TC). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por los argumentos señalados en el fundamento 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancias. A mi juicio la aplicación del apercibimiento contenido en el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, dispositivo legal que dispone declarar inadmisible el recurso de apelación si el recurrente no acude a la denominada “audiencia de apelación” a pesar de haber interpuesto oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La fundamentación del presente voto singular la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 1.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, fi nalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que “(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto.” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afi rmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “(…) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refl eja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa “Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú”; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el
sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019- 2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607- 2009- PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 1.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490- 2006- PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. 2. Análisis del caso 2.1 En el presente caso, el recurrente cuestiona la Resolución 5, de fecha 16 de julio de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad 2.2 En puridad, se cuestiona la denegatoria del medio impugnatorio de apelación del actor, al haberse aplicado el apercibimiento contenido en el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, por no acudir ni él ni su abogado a la denominada “audiencia de apelación”. 2.3 El precitado artículo 423 del Código Procesal Penal, referido al trámite de apelación de las sentencias, prevé lo siguiente: “Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.- 1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3. Si el acusado recurrente no concurre injustifi cadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. 5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6. Si la apelación en su conjunto sólo se refi ere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.” 2.4 Como se aprecia, el Código Procesal Penal ha creado la fi gura procesal de la “audiencia de apelación”, diligencia procesal que se realiza en segunda instancia, con posterioridad a la apelación de sentencia y en la que se da a las partes la oportunidad para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta o para ratifi car los motivos de la apelación; se actúan las pruebas admitidas; se da lectura a los informes periciales; se exponen los alegatos; entre otros. 2.5 En caso el recurrente no acuda a tal diligencia, sea el acusado u otra parte, el numeral 3 del artículo 423 citado contiene un apercibimiento según el cual, ante tal hecho, será declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Es decir, el referido numeral regula un potencial rechazo del recurso de apelación interpuesto y concedido en la instancia inferior, que se hace efectivo ante la inconcurrencia injustifi cada del apelante a la denominada audiencia de apelación. 2.6 Como está dicho, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6), de la Constitución. A ello debe añadirse que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece prima facie al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra: “a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fi n al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.” (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC) En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete el contenido constitucionalmente protegido del derecho de que se trate; es decir, que no se desnaturalice el referido derecho objeto de desarrollo. 2.7 Queda claro entonces que el legislador en su labor legislativa queda prohibido de afectar el contenido constitucionalmente protegido del derecho sobre el que pretende alguna regulación, adoleciendo de vicio de inconstitucionalidad toda limitación o todo condicionamiento a su cabal y pleno ejercicio. Al respecto, es censurable que bajo el argumento de la “confi guración legal del derecho fundamental”, lo que en el fondo se hace es vaciar de contenido la norma constitucional y limitar el ejercicio del derecho constitucional que la misma Constitución consagra sin condicionamiento ni limitación alguna. Más aun tratándose de derechos recogidos por la normativa supranacional y, específi camente, la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.8 En ese orden de ideas y conforme lo he señalado con anterioridad (cfr. FV de la STC 07683-2013-PHC/TC, entre otros), considero que el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, como lo dispone el numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues la aplicación de un apercibimiento que impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipifi cadas como delitos, que fi nalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inofi ciosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el citado numeral 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal; numeral que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 2.9 Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe reprogramarse la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima y, sin perjuicio de que acuda o no el recurrente a tal audiencia, emitirse la correspondiente sentencia de segunda instancia. 3. El sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias; NULA la Resolución 5 de fecha 16 de julio de 2017; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente. Lima, 14 de julio de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991928-31
07683-2013-PHC/TC · 1243-2008-PHC/TC · 4235-2010-PHC/TC · 5194-2005-PA/TC