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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1129/2020

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ IgualdadPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
1129/2020
Sentencia
1129/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2021-10-01
Edición
3221
Demandante
Doña Silvana del Rosario Reyes Toro

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 1129/2020

EXP. N° 00636-2019-PHC/TC

AYACUCHO JORGE LUIS MENESES YELA, REPRESENTADO POR NUBIA ESPERANZA MENESES YELA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADO el recurso de agravio constitucional que dio origen al Expediente 00636- 2019-PHC/TC. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un

voto singular y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvana del Rosario Reyes Toro, jueza supernumeraria del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Pisco contra la resolución de fojas 224, de fecha 14 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de setiembre de 2018, doña Nubia Esperanza Meneses Yela interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Meneses Yela y la dirige contra la jueza del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, doña Silvana del Rosario Reyes Toro. Solicita la excarcelación del favorecido por exceso de detención, por cuanto refi ere que, a pesar de que la prisión preventiva que se dictó en su contra venció el 23 de junio de 2018, aún permanece privado de su libertad personal, sin que exista una resolución judicial que defi na su situación jurídica; en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Con fecha 18 de setiembre de 2018, el procurador público adjunto a cargo de los Asunto Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y contestó la demanda. De esta manera, solicita que se declare improcedente la demanda, por cuanto refi ere que la Resolución 3, de fecha 10 de setiembre de 2018, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de nueve meses, carece del requisito de fi rmeza (fojas 75). El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 21 de setiembre de 2018, declaró fundada la demanda de habeas corpus en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que, si bien se ha producido la sustracción de la materia controvertida -ya que luego de presentada la demanda se emitió la resolución judicial que prolongó la prisión preventiva dictada contra el favorecido-, se verifi có la vulneración de su derecho a la libertad personal del benefi ciario toda vez que permaneció privado de su libertad personal sin resolución que prolongue su prisión preventiva durante más de dos meses (desde el 23 de junio de 2018 al 10 de setiembre de 2018). La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 9, de fecha 14 de noviembre de 2018, confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Con fecha 9 de enero de 2019, doña Silvana del Rosario Reyes Toro, jueza del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ica, interpuso recurso de agravio constitucional contra la precitada Resolución 9. Manifi esta que las decisiones contenidas en dicha resolución son contradictorias, por lo que no se encuentra acorde con las disposiciones normativas previstas en el Código Procesal Constitucional. Además, refi ere que, al momento de resolver, no se consideró que en el proceso penal subyacente se están investigando a presuntos narcotrafi cantes colombianos y que se trata de un proceso complejo.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. Mediante sentencia recaída en el Expediente 02748-2010- PHC/TC, se dispuso que de conformidad con lo establecido en

los artículos 8 de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, que debe ser concedido por las instancias judiciales.

Petitorio

2. Del escrito del recurso de agravio constitucional presentado por doña Silvana del Rosario Reyes Toro, jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Pisco, queda establecido que su pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 14 de noviembre de 2018, a través de la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confi rmó la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2018, que declaró fundada la demanda de habeas corpus, y la exhortó, en su calidad de magistrada, a no incidir en actos que motivaron la demanda, sin que ello importe disponer la libertad del favorecido, todo ello en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. Ahora bien, conforme al íter procesal del proceso penal materia de autos, se tiene lo siguiente: a. Mediante Resolución 2, de fecha 24 de setiembre de 2017 (fojas 6), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, en el proceso que se le sigue al favorecido por el delito de tráfi co ilícito de drogas (Expediente 3376-2017-21-1401-JR- PE-02), declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de nueve meses, que vencerá el 23 de junio de 2018. b. El 5 de junio de 2018, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica-Segundo Despacho de Decisión Temprana, requirió la prolongación de la prisión preventiva del benefi ciario (fojas 56). c. Con fecha 13 de junio de 2018, se realizó la audiencia de prolongación de la prisión preventiva (folio 61); sin embargo, esta se suspendió para continuarla el 20 de junio de 2018. d. El 20 de junio de 2018 se realizó la continuación de la audiencia de prolongación de prisión preventiva (folio 182); en esta, la jueza de la causa “dispone que la resolución a evacuar va a ser emitida dentro del término de ley (…)”. e. Mediante Resolución 3, de fecha 10 de setiembre de 2018 (folio 63), el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo adicional de nueve meses; que fue corregida en la duración del plazo mediante Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 2018 (folio 162), en la que se estableció que la prisión preventiva vencerá el 22 de marzo de 2019. 4. De lo expuesto, para este Tribunal queda claro que el favorecido permaneció en el centro penitenciario de Ica desde el 23 de junio de 2018 hasta el 10 de setiembre de 2018 de manera arbitraria, pues no existía resolución judicial que ampare la restricción de su libertad personal en los términos antes señalados. En ese sentido, se tiene que tanto la invocada complejidad del proceso subyacente como la peligrosidad de los investigados, entre ellos el beneficiario, no constituyen argumentos jurídicos válidos que justifiquen la inconducta funcional de la demandada para no resolver el pedido de prolongación de prisión preventiva dentro de los plazos que contempla la ley para tal efecto. 5. En esa misma dirección, el argumento de que en el caso en concreto no correspondía un pronunciamiento de fondo, pues con la emisión de la Resolución 3, de fecha 10 de setiembre de 2018, -que prolongó el mandato de prisión preventiva decretado contra el favorecido por el plazo de nueve meses adicionales-, se había producido la sustracción de la materia, también carece de sustento, toda vez que al haberse advertido de autos la vulneración manifi esta del derecho a la libertad personal del benefi ciario, por haber permanecido privado de su libertad personal sin resolución que prolongue su prisión preventiva durante más de dos meses (desde el 23 de junio de 2018 al 10 de setiembre de 2018), y de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el juez a cargo del caso se encontraba plenamente habilitado para emitir pronunciamiento de fondo y declarar fundada la demanda. Por lo cual, el recurso debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Si bien suscribo la resolución de mayoría, no obstante, debo realizar las siguientes aclaraciones a su fundamento 1, a efectos de precisar mi posición acerca de la procedencia en general del recurso de agravio constitucional, pues en mi concepto el recurso de agravio no solo está habilitado contra resoluciones que declaran infundada o improcedente una demanda constitucional; sino que, interpretando correctamente la Constitución y el Código Procesal Constitucional, también procede contra sentencias estimatorias, incluso, más allá de los supuestos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo ya desarrollados por la jurisprudencia. Mis razones son las siguientes: 1. En la sentencia del Expediente 05811-2015-PHC/TC, caso Nadine Heredia, el Tribunal Constitucional resolvió que “en aplicación del artículo 201, de una interpretación sistemática del artículo 202 de la Constitución y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, es competente para revisar, vía recurso de agravio constitucional, específi cas sentencias estimatorias en los siguientes casos: a) tráfi co ilícito de drogas, b) lavado de activos; y, c) terrorismo”. Además de tales disposiciones constitucionales,

el Tribunal se fundamentó en los artículos 35, 43, 44, 61, 84 y 139

de la Constitución. Los argumentos que justifi caron tal revisión excepcional son los siguientes: Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional 1. A través de la STC 02748-2010-HC/TC y la STC 01711- 2014-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció como doctrina jurisprudencial vinculante la procedencia del recurso de agravio constitucional a fi n de que esta instancia revise, en forma excepcional, la sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional destinado a la revisión judicial de procesos penales sobre lavado de activos, entre otros casos. 2. Sobre el particular, cabe mencionar que la responsabilidad principal de un Tribunal Constitucional es asegurar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución. Lo previsto en la Constitución y lo que se desprende razonablemente de ella es, sin duda alguna, el punto de partida y, a la vez, el parámetro a la labor de todo intérprete vinculante de la Constitución. 3. Ahora bien, lo señalado implica tener presente varios aspectos, entre ellos que la Constitución contiene un conjunto de disposiciones que no pueden ser comprendidas de manera aislada entre sí. Por lo mismo, las diferentes disposiciones constitucionales deben ser leídas de manera sistemática, ya sea con otras disposiciones constitucionales o con disposiciones recogidas en tratados de los cuales el Perú es parte. 4. En este sentido, conviene tener presente lo señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la cual obliga a desarrollar una comprensión de esta misma Constitución y del ordenamiento jurídico peruano de acuerdo con lo establecido en los tratados sobre derechos humanos de los cuales el Perú es parte. A ello debe añadirse como también cuenta en esta interpretación la jurisprudencia emitida por los organismos con interpretación vinculante de esos tratados, tal como bien lo señala el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 5. En esa misma línea de pensamiento, existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde incluso se ha dicho que una interpretación literal y aislada de una disposición constitucional puede más bien ser una alternativa inconstitucional. En ese tener lo resuelto en la STC 05854-2005-AA, caso Lizana Puelles. En esa sentencia este Tribunal Constitucional procede a realizar una interpretación sistemática de lo previsto en varias disposiciones constitucionales y de lo recogido a nivel convencional, para luego así habilitar una interpretación donde no se deja exenta de control de constitucionalidad la actuación del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. 6. Precisamente, cuando este Tribunal afi rmó (STC 02663- 2009-HC/TC, fundamento 9) que “en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger

ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución”, realizó una interpretación del inciso 2 del artículo 202 según el principio de unidad de la Constitución. 7. De otro lado, no debe descartarse ab initio que una sentencia estimatoria de segundo grado pueda ser lesiva de otros bienes constitucionales. Su calidad de estimatoria no implica necesariamente que sea conforme a la Constitución. Su verifi cación está por tanto abierta al control por parte del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional; más aún, cuando se trata de preservar el orden constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, dicho recurso procede también, inclusive cuando se trate de sentencias estimatorias de segundo grado, de manera excepcional, en los siguientes casos: a) tráfi co ilícito de drogas, b) lavado de activos, c) terrorismo (STC Nº 01711-2014- PHC/TC, FJ 4). 2. De lo expuesto, es evidente que la ratio decidendi de la decisión de procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional contenida en la sentencia del Expediente 05811- 2015-PHC/TC, es que dicho recurso proceda en aquellos casos en que se acuse que una sentencia estimatoria de segundo grado vulnere o lesione el orden constitucional. 3. Si bien tal vulneración del orden constitucional por una sentencia de segundo grado ha sido circunscrita por el Tribunal Constitucional a los casos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, estimo que, con igual o mayor razón, cabe asumir que el recurso de agravio constitucional proceda excepcionalmente también en los casos en que se alegue que una sentencia estimatoria de segundo grado ha contravenido un precedente vinculante o doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional o cuando por la naturaleza del caso concreto se evidencia una grave afectación a disposiciones constitucionales, en la medida que dichos supuestos representan vulneraciones al orden constitucional (artículos 1, 38, 45, 51 y 201, entre otros). 4. Además, una interpretación restrictiva y aislada de la expresión “denegatorias” contenida en el artículo 202, inciso 2, de la Norma Fundamental, podría afectar el principio de igualdad procesal (artículos 2, inciso 2, y 139, inciso 3, de la Constitución), así como del derecho de acceso a los recursos (artículo 139, inciso 3, de la Constitución), pues se impediría el acceso del demandado (Estado o particular) al recurso de agravio constitucional en aquellos supuestos en que se haya visto afectado por una sentencia estimatoria de segundo grado. 5. De ahí que, conforme a lo expuesto, estimo que habiéndose señalado la manera correcta en que se debe interpretar los artículos 201 y 202, inciso 2, de la Norma Fundamental y, consecuentemente, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, conforme he explicado; el Tribunal Constitucional estaría habilitado para evaluar todos los casos en que esté en peligro el acatamiento de un precedente del Tribunal Constitucional, su doctrina jurisprudencial o al orden constitucional. En ese sentido, habiendo aclarado mi posición sobre la procedencia en general del recurso de agravio constitucional, suscribo el fallo de la resolución de mayoría. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo siguiente: 1. Debe quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no un delito de tráfi co ilícito de drogas, sino si se ha producido una violación en el derecho al debido proceso en conexión con el derecho a la libertad personal. 2. Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin que se traduzca ello necesariamente en la liberación del procesado. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular. La demanda pretende la excarcelación del favorecido, por un presunto exceso de detención, pues la prisión preventiva dictada en su contra habría vencido el 23 de junio de 2018; sin embargo, hasta el 7 de setiembre del mismo año, fecha en que se presentó la demanda de habeas corpus, aquel seguía privado de su libertad, sin mandato alguno. La demanda fue declarada fundada en ambas instancias, durante el trámite del presente proceso. No obstante, la jueza emplazada presenta el recurso de agravio constitucional señalando que no se consideró que en el proceso penal se investigaba a presuntos narcotrafi cantes colombianos y que se trataba de un proceso complejo. En las sentencias emitidas en los expedientes 02748-2010- PHC/TC y 02663-2009- PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que procedía el recurso de agravio constitucional, en contra de sentencias estimatorias de segundo grado, relacionadas con el tráfi co ilícito de drogas y el lavado de activos; así como contra sentencias emitidas en casos en los que se advierte un abuso de derecho o aplicación fraudulenta de la Constitución, contraviniendo sus dispositivos, principios y valores materiales. Asimismo, la sentencia del Expediente 05811-2015-PHC/TC, amplía el recurso de agravio constitucional al delito de lavado de activos, en tanto delito autónomo y pluriofensivo, porque afecta diferentes y específi cos bienes constitucionales, como la credibilidad y transparencia del sistema fi nanciero, la libre competencia, la estabilidad y seguridad del Estado, el sistema democrático y la administración de justicia. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia no tiene incidencia sobre el procesamiento de la demandante, pues solo determina si el proceso seguido en su contra, lo debe ser en libertad o bajo mandato de prisión preventiva. No se dan, pues, los supuestos de procedencia señalados en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional ni en la jurisprudencia para la procedencia de un recurso de agravio constitucional atípico. En este caso, no se pretende excluir al favorecido del proceso, sino reclamar el exceso de la prisión preventiva. Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, si bien concuerdo con la fundamentación sustantiva de la resolución de mayoría, discrepo, desde el punto de vista estrictamente procesal, que esta se pronuncie sobre el recurso de agravio constitucional y no sobre la resolución que ha sido impugnada por la parte emplazada a través de dicho recurso. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución dictada en segunda instancia en un proceso de cautela de derechos fundamentales, como lo es el hábeas corpus, que sea desfavorable al demandante, por desestimación procesal o por desestimación sustantiva, según corresponda; recurso que es exclusivo de los procesos de cautela de derechos fundamentales, también denominados procesos constitucionales de la libertad. 2. Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de agravio constitucional, trátese del típico como del atípico, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en tercera y última instancia en la jurisdicción nacional, para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla o confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la resolución de segundo grado que haya sido cuestionada. 3. Por tanto, lo enfatizo, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa pronunciándose sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada y no sobre el recurso en si, como ha ocurrido erradamente en el caso de la resolución de mayoría. 4. Confundir el medio impugnatorio utilizado (en este caso, el recurso de agravio constitucional atípico) con la resolución que se cuestiona a través de tal recurso de agravio constitucional no solo no resulta de recibo ni menos se condice con el signifi cado de conceptos procesales elementales, sino que revela un disloque conceptual. 5. Precisado lo anterior, debo advertir que en el presente caso la demanda de habeas corpus tiene por fi nalidad que se disponga la excarcelación del favorecido por exceso de detención, por cuanto refi ere que, a pesar de que la prisión preventiva que se dictó en su contra venció el 23 de junio de 2018, aún permanece privado de su libertad personal, sin que exista una resolución judicial que defi na su situación jurídica; en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas, circunstancia que a su criterio vulnera su derecho a la libertad individual. 6. Se arguye que en primera y en segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, se declaró fundada la demanda de habeas corpus, por considerar que, si bien se ha producido la sustracción de la materia controvertida -ya que luego

de presentada la demanda se emitió la resolución judicial que prolongó la prisión preventiva dictada contra el favorecido-, se verifi có la vulneración de su derecho a la libertad individual del benefi ciario toda vez que permaneció privado de su libertad sin resolución que prolongue su prisión preventiva durante más de dos meses. Al respecto, la jueza emplazada, interpuso recurso de agravio constitucional excepcional, contra la resolución de segunda instancia, el cual le fue concedido. 7. Sobre la impugnación planteada por la jueza emplazada

el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los

expedientes 02663-2009-PHC/TC, 02748-2010-PHC/TC, 01711- 2014-PHC/TC y 5811-2015-PHC/TC, ha habilitado excepcionalmente a la parte demandada para interponer el recurso de agravio constitucional contra sentencias estimatoria en los procesos constitucionales relacionados, entre otros, con el delito de tráfi co ilícito de drogas. 8. En esa línea y teniendo en cuenta que el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios para la revisión de la resolución impugnada, considero que este Tribunal tiene competencia para emitir un pronunciamiento sobre el fondo; y, precisamente refi riéndome a ese aspecto, debo coincidir en que, según se aprecia de autos, queda claro que el favorecido permaneció recluido en el centro penitenciario de Ica desde el 23 de junio de 2018 hasta el 10 de setiembre de 2018 de manera arbitraria, pues no existía resolución judicial que ampare la restricción de su libertad personal, circunstancia que vulneró su derecho a la libertad personal, por lo que a pesar de que dicha afectación había cesado con la emisión de la resolución que prolongaba la medida de prisión preventiva dictada en su contra, en aplicación de los establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, correspondía amparar la demanda. Sentido de mi voto Por tales razones y en ejercicio de las competencias que el recurso de agravio constitucional excepcional le ha otorgado al Tribunal Constitucional, soy de la opinión que corresponde CONFIRMAR la resolución 9, de fecha 14 de noviembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confi rmando la sentencia de fecha con fecha 21 de setiembre de 2018, declaró fundada la demanda de hábeas corpus. Lima, 14 de julio de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991927-14

Fallos citados

02748-2010-HC/TC · 05811-2015-PHC/TC · 05854-2005-AA

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