Pleno. Sentencia 333/2021
LIMA REGINA TEJADA VALLEJO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00151- 2018-PA/TC. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini entregará su voto en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regina Tejada Vallejo contra la resolución de fojas 69 del cuaderno de apelación, de fecha 15 de octubre de 2015, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 3 de noviembre de 2008, doña Regina Tejada Vallejo interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare nula la Casación 2369-2008 Lima, de fecha 2 de setiembre de 2008 (f. 74), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental –parte demandante en el proceso subyacente– y, en consecuencia, nulo el auto de vista, de fecha 26 de julio de 2007 (f. 46), y ordenó que la Sala Superior expida una nueva resolución con arreglo a ley, en atención a los considerandos expuestos por la resolución, en el proceso sobre ejecución de garantías interpuesto en su contra por el mencionado banco. Según expone la demandante, la Sala Suprema demandada: (i) pese a no estar autorizada para ello, examinó los medios probatorios actuados en el proceso y concluyó que la hipoteca que constituyó se extiende a cubrir obligaciones de terceros no garantizados, para así favorecer al Banco Continental; y, (ii) se pronunció sobre un asunto que no formó parte del debate judicial, bajo el argumento de que el auto de vista debía ser suscrito por tres magistrados para ser válido. En tal sentido, estima que se han conculcado sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 97), declara improcedente la demanda, por considerar que los argumentos de la demandante están dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por la Sala Suprema demandada, por lo que se pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una suprainstancia. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 191), confi rmó lo resuelto en primera instancia o grado, por similares argumentos.
12 de setiembre de 2012 (f. 194), recaída en el Expediente 01532-2012-PA/TC, ordenó admitir a trámite la demanda, por considerar que contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones tanto del derecho al procedimiento preestablecido por ley, porque se habría valorado en sede casatoria pruebas aportadas en instancias inferiores; como del principio de congruencia procesal, porque se habría emitido pronunciamiento sobre un asunto no sometido a debate judicial. Admitida a trámite la demanda de amparo, por resolución de fecha 8 de mayo de 2013 (f. 196), el Banco Continental contesta la demanda (f. 243) y solicita que sea declarada improcedente. Asevera que la hipoteca ya ha sido cancelada, luego de pagarse el gravamen, conforme se aprecia en la partida registral respectiva. Por su parte, don Óscar Rolando Lucas Asencios, en calidad de procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 254) y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que lo que pretende la demandante es extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en el proceso subyacente. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 309), declara infundada la demanda, al considerar que no se ha producido una afectación del derecho al debido proceso de la actora. A su turno, la recurrida confi rma lo resuelto en primera instancia o grado, por similares argumentos.
1. De autos se aprecia que la controversia gira en torno a establecer si la resolución cuestionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, porque se habría valorado en sede casatoria pruebas aportadas en instancias inferiores y porque se habría emitido pronunciamiento sobre un asunto no sometido a debate judicial. 2. Al respecto, la demandante alega que la Sala Suprema demandada no estaba autorizada para examinar pruebas y pese a ello analizó el testimonio de constitución de garantías aportado al proceso, y llegó a conclusiones incorrectas. Agrega que resolvió un asunto que no fue materia de debate, esto es, que el auto de vista no era válido por haber sido suscrito solo por dos magistrados, y no por tres. 3. Sobre la alegada valoración del testimonio de escritura pública de constitución de hipoteca otorgada por la Constructora San Genaro SA a favor del Banco Continental, en el que interviene como garante hipotecaria la recurrente, se advierte que en la resolución suprema cuestionada se expuso lo siguiente: “SEXTO.- Que, conforme se advierte de autos (…) corre el testimonio de escritura pública de constitución de hipoteca (…), interviniendo en calidad de garante hipotecaria II, la coejecutada doña Regina Tejada Vallejo, respecto del inmueble de su propiedad; advirtiéndose de la cláusula quinta –alcances de las hipotecas– de la citada escritura de constitución de garantía, que la hipoteca descrita en el numeral B de la cláusula cuarta (se refi ere a la constituida por doña Regina Tejada Vallejo –garante hipotecaria II) tiene por objeto garantizar todas las deudas u obligaciones
propias, directas e indirectas existentes o futuras, asumidas por el deudor (la deudora) frente al Banco acreedor; no obstante ello, aparece de los considerandos sétimo y octavo de la recurrida, que el Colegiado Superior, al momento de hacer la compulsa de los medios probatorios, ha incurrido en evidente omisión de hacer la valoración conjunta de uno de los principales medios probatorios aportados en autos, tratándose en este caso del testimonio de constitución de garantías (…), que efectivamente contiene dos garantías hipotecarias de carácter genérico, o de “tipo sábana”, y no sólo de una, como hace entrever la Ad quem, pese a que ambas garantías hipotecarias se encuentran disgregadas en la cláusula cuarta, y se corrobora con lo estipulado en la cláusula quinta de dicho documento; cuyo error de confusión ha conllevado a una motivación aparente de la resolución materia del recurso de casación; con lo que se ha contravenido los principios de observancia del debido proceso y de motivación sufi ciente de las resoluciones jurisdiccionales, contenidos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Política”. 4. De esta manera, se tiene que la nulidad declarada por la Sala Suprema demandada estuvo dirigida a corregir la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, al haber detectado una motivación aparente de la resolución objeto del recurso de casación. Siendo así, y atendiendo a que justamente una de las causales procedentes de revisión vía casación es la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso –en este caso específi co, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales–, no se constata una arbitrariedad por parte del tribunal supremo. 5. Por otra parte, en lo relativo a que se resolvió un asunto que no fue materia de debate –al establecerse que el auto de vista no era válido por haber sido suscrito solo por dos magistrados y no por tres–, se advierte que la Sala Suprema concluyó que existió una contravención a los artículos 139, inciso 3 de la Constitución y al artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber considerado la Sala Superior que la resolución apelada es un auto que se pronuncia sobre el fondo del asunto controvertido, que pone fi n a la instancia y que se homologa con una sentencia, por lo que era necesario que el pronunciamiento de vista sea suscrito por tres magistrados; y dado que solo lo fue por dos, se incurrió en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 50, inciso 6, concordante con el artículo 171 del Código Procesal Civil. 6. De esta manera, se aprecia que la Sala Suprema hizo uso de su potestad nulifi cante, al haber advertido una causal de nulidad absoluta, que podía declarar de ofi cio, por lo que tampoco se constata en este extremo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 7. Así las cosas, al no verifi carse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, la demanda debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA
ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con la fundamentación y el sentido de la resolución de mayoría, que declara INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991930-2