Pleno. Sentencia 305/2020
LAMBAYEQUE ERNESTO MENDOZA PADILLA
En Lima,a los 20 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución de fojas 139, de fecha 29 de febrero de 2016, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 9 de febrero de 2015, don Ernesto Mendoza Padilla interpone demanda de habeas data contra don Manuel Estuardo Luján Túpez, en su calidad de jefe de la Ofi cina de Control de la Magistraturadel distrito judicial de La Libertad (Odecma) y contra el procurador público del Poder Judicial. Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia simple de los documentos que contiene el Expediente Administrativo 497-2012-ODEGMA-LI, a partir de la Resolución 5, de fecha 3 de junio de 2013, hasta el último folio que contiene dicho expediente. Manifi esta que solicitó la referida información mediante escrito 8, presentado el 01 de julio de 2014, yque, al no recibir respuesta alguna, consideró la denegatoria tácita e interpuso recurso de apelación con fecha 6 de enero de 2015, el que tampoco recibió respuesta. Contestacionesa la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la misma debía ser declarada improcedente, ya que el demandante no dirigió su pedido de información a la funcionaria responsable de brindar información, esto es, a doña JulyHalbanine Mego Díaz; tampoco efectuó el previo pago de la tasa judicial para la entrega de copias certifi cadas.Finalmente, mediante Resolución 10, de fecha 8 de julio de 2014, se procedió a reservar el pedido del actor para que sea resuelto por la Jefatura de Odecma. Don Manuel Estuardo Lujan Túpez, en su calidad de jefe de la Odecma del distrito judicial de La Libertad, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.Alegó que el actor debió solicitar la información ante el funcionario encargado de los pedidos de acceso a la información pública y no lo hizo, tampoco cumplió con agotar la vía previa, pues a la fecha de presentación de la demanda aún no vencía el plazo de treinta días establecido en la Ley 27444, a efectos de que su representada resuelva el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la resolución denegatoria fi cta, y conforme al artículo 6, numeral 15, de la Resolución Administrativa 129-2009-CE-PJ, Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA), la información solicitada tiene carácter confi dencial. Resolución de primera instancia o grado El Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, el demandante, al solicitar información, no precisó en qué expediente administrativo se encuentran los instrumentos que exige y, de otro lado, conforme al artículo 17 de la Resolución Administrativa 243-2015-CE-PJ, Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Odecma, la información solicitada por el actor es confi dencial. Resolución de segunda instancia o grado La Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayequeconfi rmó la apelada por similares fundamentos.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (fojas2 y 3). Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita quese le entregue copia simple de los documentos que contiene el Expediente Administrativo 497-2012-ODEGMA-LI, a partir de la Resolución 5, de fecha 3 de junio de 2013, hasta el último folio que contiene dicho expediente.De otro lado, los demandados manifi estan que el pedido de la información debió estar dirigido a la funcionaria responsable de acceso a la información pública y no al interior del procedimiento disciplinario, además,debido a que en este se realizan investigaciones, tiene carácter reservado. 3. En tal sentido, corresponde determinar si la información solicitada se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas para el acceso a la información pública y, en consecuencia, si existe o no vulneración del derecho fundamental de acceso a la información públicay si corresponde o no su entregaal demandante. Análisis del caso concreto 4. El inciso 5 del artículo 2, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho“a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública; por tanto, no existe entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC). 5. Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales.
6. De otro lado, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisadolo siguiente: Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como “información pública”, no es su fi nanciación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva [sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC]. 7. En el caso de autos, el actor solicita que se le entregue copia simple de los documentos que contiene el Expediente Administrativo 497-2012-ODEGMA-LL, a partir de la Resolución 5, de fecha 3 de junio de 2013, hasta el último folio que contiene dicho expediente. Los demandados alegan que no procede otorgar la información solicitada en tanto que el recurrente debió dirigir su pedido ante la funcionaria responsable de acceso a la información pública, doña JulyHalbanine Mego Díaz, a través del formato de solicitud que para dicho efecto se ha considerado. 8. Ahora bien, de autos se advierte que, en efecto, el recurrente dirigió su pedido de información al interior del procedimiento de queja seguido en el Expediente 497-2012-ODEGMA-LL (foja 2) aljefe de la Odecma del distrito judicial de La Libertad. Cabe precisar que el demandante ostenta la calidad de quejoso en el referido procedimiento sobre incumplimiento de deberes. Así, luego de solicitar dicha información vía acceso a la información pública, mediante Resolución 10, de fecha 8 de julio de 2014 (foja 19), el juez superior titular responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas, don Carlos Augusto Falla Salas, magistrado que dirigió la investigación, reservó el proveído para que sea resuelto por la Jefatura de Odecma de La Libertad “al haber emitido su Despacho la resolución proponiendo sanción disciplinaria para los investigados”. 9. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado “a” del artículo 11 del TUO de la Ley 27806, que dispone que “toda solicitud de información debe estar dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor”, quien, en el presente caso, eraJulyHalbanine Mego Díaz, conforme se advierte de la Resolución Administrativa 0019-P-CSJLL/ PJ, de fecha 6 de enero de 2014 (foja 27), que la designa en el referido cargo; no puede soslayarse que el órgano que poseía la información solicitada era justamente el órgano de control a quien se dirigió el pedido. Incluso este era el único que podría justifi car en qué medida la información solicitada era confi dencial. 10. Así, conforme a la normativa antes señalada, el recurrente debió dirigir su solicitud de acceso a la información pública, en principio, a la funcionaria designada para el efecto; no obstante, si ello no ocurriera, deconformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto Supremo 072-2003-PCM dispone que “Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario responsable o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de las entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario responsable”. 11. En el presente caso, no se advierte que se hubiere procedido conforme a lo dispuesto en la norma citada supra. Más bien se desprende que la solicitud del actor fue elevada a la Jefatura de Control del distrito judicial de La Libertad, esto es, a don Manuel Estuardo Luján Túpez, quien fi nalmente se pronunció conforme se advierte del portal web del Poder Judicial, a través de la Resolución 12, de fecha 29 de abril de 2015 (<https://pjlalibertad. pe/portal/wp-content/uploads/2016/07/Queja-N%c2%ba-497- 2012-Escobedo.pdf>), declarando improcedente la solicitud de información con el argumento de que la misma no fue dirigida al funcionario competente y porque no se utilizó el formato de solicitud que se otorga para el efecto. Dicho argumento, a juicio de este Colegiado, no resulta válido para denegar el acceso a la información pública materia de autos. 12. De otro lado, los demandados también manifi estan que no corresponde entregar la información solicitada, pues es información confi dencial en tanto que atañe a un procedimiento administrativo disciplinario. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 17, numeral 3, del TUO de la Ley 27806: La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fi n al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución fi nal. 13. En el mismo sentido, el artículo 6, numeral 15, de la Resolución Administrativa 129-2009-CE-PJ, Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (vigente cuando acaecieron los hechos), establece que “la información conocida durante el ejercicio de la función de control tiene carácter confi dencial, a fi n de garantizar la efi cacia de la acción; en esta medida los magistrados, representantes de la sociedad y demás servidores de los órganos contralores tienen la obligación de guardar la reserva respectiva, bajo responsabilidad administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario”. 14. Así, se extrae de lo dispuesto en la Resolución Administrativa 243-2015-CE-PJ, Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fecha 22 de julio de 2015, que, debido a la naturaleza del control que ejerce dicho órgano, en el que se investigan presuntas irregularidades, se realizan diligencias, operativos, declaraciones y manifestaciones, destinadas a obtener las pruebas respectivas, estas tendrán el carácter de reservado y deberán actuarse sin conocimiento de los presuntos responsables. 15. Sin embargo, el rechazo en la entrega de la información requerida en los que se alegue que constituye información confi dencial debe necesariamente justifi car razonablemente cuál es el fundamento de su confi dencialidad; de no ser así, no podría justifi carse una respuesta negativa, como ocurrió en el caso de autos. En efecto, no es sufi ciente alegar que determinada información es confi dencial o reservada, sino que corresponde motivar ello y que los argumentos sean razonables y coherentes. En el caso de autos, no se advierte que los demandados hayan justifi cado la confi dencialidad de la información solicitada; más aún, desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario hasta la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información había transcurrido más de 6 meses 16. En tal sentido, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, ni en las establecidas en el TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso podría justifi carse una respuesta negativa. 17. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a los demandadosque cumplan con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 18. Por lo expuesto, corresponde también ordenar que los demandados asuman el pago de los costos procesales en atención de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente. 2. En consecuencia, ORDENAR que los demandadosentreguen a don Ernesto Mendoza Padillala información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a los emplazados al pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1991926-4
00937-2013-PHD/TC · 02579-2003-HD/TC