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Habeas Data

Habeas Data 01101-2019-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a informaciónPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-
Expediente
01101-2019-PHD/TC
Sentencia
328/2020
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-09-30
Edición
3220
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno. Sentencia 328/2020

EXP. N° 01101-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAUL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro, contra la sentencia de fojas 65, de fecha 4 de mayo de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2015, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA. Solicita que, invocando su derecho de acceso a la información pública, en el marco de la queja funcional por trato arbitrario que presentó el día 10 de febrero de 2014, con registro 831, se le informe si el agente de vigilancia que el 06 de febrero de 2015 a horas 16:10, le impidió el acceso a las instalaciones de la emplazada, registró lo sucedido como ocurrencia. Asimismo, requiere que, de ser el caso, se le otorgue copia fedatada de la ocurrencia. Además, solicita el pago de costas y costos del proceso. Sedalib S.A. absuelve el traslado de la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que, mediante Carta 406-2015-SEDALIB-S.A.-82000-SGCAC, de fecha 18 de marzo de 2015, se dio respuesta a la solicitud de información presentada por el recurrente. En dicho documento se le manifestó que no se le podía entregar la información requerida en vista de que no formaba parte de las características del servicio público que prestaba; aunando a ello, la emplazada agregó que el registro pretendido por el demandante no existía. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 28 de setiembre de 2015, declaró infundada la demanda, pues consideró que la emplazada no contaba con el documento pretendido y que el demandante tampoco había acreditado su existencia. La Sala Superior, empleando fundamentos similares a los de la primera instancia, confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda incoada por el recurrente.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido. Dicho registro ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 11 de febrero de 2015 a fojas 4). Delimitación del asunto litigioso 2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, en el marco de la queja funcional por trato arbitrario que presentó el día 10 de febrero de 2014, con registro 831, se le informe si el agente de vigilancia que el 06 de febrero de 2015 a las 16:10 le impidió el acceso a las instalaciones de la emplazada registró lo sucedido como ocurrencia. Asimismo, requiere que, de ser el caso, se le otorgue copia fedatada de la ocurrencia. Además, solicita el pago de costas y costos del proceso. En consecuencia, corresponde determinar si la información requerida puede serle entregada. Análisis del caso concreto Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública 3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “[…] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77. 4. Asimismo, debe tomarse en cuenta lo establecido por este Tribunal (Sentencia recaída en el expediente 01797-2002-HD/ TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley. Sobre la vulneración del derecho fundamental invocado 6. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 7. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (cfr. El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 8. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que la emplazada no ha cumplido con anexar copia de la Carta 406-2015-SEDALIB-S.A.-82000-SGCAC, con la que dio respuesta a la solicitud del recurrente; sin embargo, al contestar la demanda manifi esta que la información pretendida por don Vicente Raúl Lozano Castro no existe, por lo que no le puede ser entregada. 9. Al respecto, el demandante tanto en su demanda como al formular su recurso de agravio constitucional, afi rma y reafi rma que la información en cuestión se encuentra en posesión de la emplazada, pero no adjunta ningún medio de prueba que permita a este Colegiado del Tribunal Constitucional verifi car la existencia

de la documentación pretendida, o al menos que proporcione indicios razonables de los cuales se pueda advertir su viabilidad. 10. En consecuencia, puesto que el recurrente no ha logrado demostrar que la información solicitada existe, debe desestimarse la demanda de habeas data pues no ha podido constatarse una lesión a su derecho fundamental de acceso a la información pública. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1991926-3

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