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Amparo

Amparo 06963-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
06963-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2017-05-16
Edición
2446

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 06963-2013-PA/TC

CUSCO HENRY JAERCINO DELGADO URRUTIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público anticorrupción del Distrito Judicial del Cusco, Henry Delgado Urrutia, contra la resolución de fojas 328, de fecha 22 de agosto de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la fi scal superior adjunta de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Cusco, Yanet Merma Molina, solicitando que se deje sin efecto la Disposición Fiscal Superior 366-2012-MP-4FSPA- CUSCO, de fecha 10 de setiembre de 2012, que declaró infundado el pedido de elevación de actuados y confi rmó la Disposición 03-2012-MP-FPP-CUSCO que, a su vez, declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra Aníbal Martín Soto Figueroa, Elizabeth Campana Lovón, Javier Guevara Reime y los que resultaran responsables por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, en agravio del Estado y de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, Cusco (Carpeta Fiscal 132-2012); y que, como consecuencia de ello, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice la denuncia penal correspondiente. Aduce que la decisión cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específi camente el derecho a la motivación de las resoluciones. Refi ere el demandante que la Procuraduría Pública a su cargo formuló denuncia penal contra los citados funcionarios y servidores de la Unidad de Abastecimientos de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, que integraron el Comité de Licitaciones que tuvo a su cargo el proceso de selección en la Licitación Pública 06-2011-MDWC, convocada para la adquisición de 10 vehículos destinados a la ejecución del “Proyecto de Fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana” de ese distrito. Precisa, que los denunciados al momento de determinar el valor referencial en el resumen ejecutivo (integrante de las bases), establecieron como valor de la cotización del producto los precios fi jados por la empresa automotriz a la que, fi nalmente, se le adjudicó la buena pro. Agrega, que las irregularidades se evidencian del contenido del Acta de Propuestas, apertura de sobres y otorgamiento de la buena pro, en la que se indica que se licitó vehículos gasolineros; no obstante, la licitación la ganó una empresa que ofertó vehículos petroleros. Además, señala, que no se valoraron las pruebas que adjuntó para acreditar la comisión de los delitos cuya investigación solicitó y que tampoco se precisaron las razones por las que la fi scal consideró que los hechos denunciados no calzaban en el tipo penal materia de su denuncia. La fi scal adjunta de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Cusco contestó la demanda alegando que la Disposición Fiscal Superior 366-2012-MP-4FSPA-CUSCO declara infundado el requerimiento de elevación y confi rma la decisión de archivar la Carpeta Fiscal 132- 2012, debido a que los hechos denunciados no confi guran el delito de colusión que las irregularidades en la contratación referidas por el denunciante no llegaron a comprobarse durante la investigación, pues según las especifi caciones técnicas presentadas por la municipalidad, podían adquirirse vehículos gasolineros o petroleros. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque la disposición fi scal cuestionada se encuentra sustentada fáctica y jurídicamente. El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq declaró infundada la demanda por considerar que la Disposición Fiscal 366-2012-MP- 4FSPA-CUSCO no lesiona los derechos fundamentales invocados pues las irregularidades en las que se habrían incurrido durante la licitación pública cuestionada son de naturaleza administrativa y carecen de contenido penal. A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada por similar fundamento y porque, a su consideración, la disposición fi scal cuestionada se expidió dentro de un procedimiento regular y lo que el recurrente en realidad estaría buscando es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 20 de setiembre de 2013, el procurador público recurrente se reafi rma en los argumentos expuestos en su demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la decisión fi scal que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de colusión. Se alega la afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en particular el derecho a la motivación de las resoluciones. Procedencia de la demanda 2. La Constitución Política ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de ofi cio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159; inciso 5 de la Norma Suprema. Si bien ello constituye una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente, es obvio que la misma no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales en la medida que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido; y, por ende, sometido a la Constitución. En consecuencia, ante cualquier acto o decisión de los representantes del Ministerio Público que interfi era en el goce de algún derecho fundamental o implique la supresión de su ejercicio estará habilitada la jurisdicción constitucional para su respectivo control. 3. Siendo ello así y estando a que el demandante aduce que la Disposición Fiscal Superior 366-2012-MP-4FSPA-CUSCO desestimó la denuncia penal que formuló sin valorar los medios probatorios que ofreció y sin fundamentar las razones por las que consideró que las conductas denunciadas no calzaban en los tipos penales denunciados, vulnerando así sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específi camente su derecho a la motivación, que constituyen garantías fundamentales que informan la función jurisdiccional, corresponde efectuar el control constitucional solicitado con la emisión de un pronunciamiento de fondo. El debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, garantías fundamentales que informan la función jurisdiccional y fi scal. 4. El artículo 139, inciso 3) de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. Por su parte, el inciso 5) dispone la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 5. En relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación

60436 jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa [...]” (Sentencia 1291-2000-AA/TC, fundamento 2). 6. Criterios estos que mutatis mutandis son aplicables a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 7. En esta línea del razonamiento, la debida motivación de las resoluciones fi scales es la garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fi scal; es el atributo que le asegura a quien denuncia un delito que las decisiones que adopten los representantes del Ministerio Público no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados fi scales, sino que se sustenten en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o en los que se deriven del caso. 8. Este derecho obliga a los fi scales a resolver la pretensión de la parte denunciante de manera congruente con los términos con que vengan planteados, sin incurrir en desviaciones que supongan la modifi cación o alteración del debate fi scal. Entonces, el incumplimiento de tal obligación al dejar incontestada la pretensión penal o el desviar la decisión del marco del debate fi scal, generando indefensión, constituiría una vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y también del derecho a la motivación de las resoluciones fi scales. Análisis de la cuestión controvertida 9. En el caso de autos, de la revisión de la Disposición Fiscal Superior 366-2012-MP-4FSPA-CUSCO que obra a fojas 5, se aprecia que la fi scal demandada declaró infundado el requerimiento de elevación formulado por el denunciante y confi rmó la Disposición Fiscal 3 que declaró que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Aníbal Martín Soto Figueroa, Elizabeth Campana Lovón, Javier Guevara Reime y los que resultaran responsables por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de colusión, motivando adecuadamente tal decisión. 10. En efecto, la fi scal argumentó, entre otras cosas que [...] fundamentalmente lo que se viene cuestionando como hechos irregulares en la Licitación Pública---para la contratación de diez camionetas---es, en primer término que se ha obtenido un bien diferente a las especifi cación técnica objeto de la convocatoria (petrolero por gasolinero), ello en razón de las especifi caciones técnicas presentadas por los denunciantes, que en fotocopia obra a fojas 237 y siguientes, no obstante es de advertir que dichas copias difi eren ostensiblemente de las copias fedatadas remitidas por la Municipalidad de Wanchaq, en el que se ha determinado que en cuanto a las especifi caciones técnicas de los vehículos a adquirir podían ser petroleros o gasolineros..., al mismo que debe darse valor, toda vez, que dicho documento cuenta con la fi rma y rubrica del ingeniero mecánico Omar Roca Sánchez, que tal como lo ha manifestado en su declaración de folios 151/1353, es el documento que ha presentado ante la Municipalidad de Wanchaq, desconociendo el documento de folios 237 por cuanto carece de su sello y fi rma, si es ello es así, no se puede dar ninguna validez a las especifi caciones técnicas señaladas en los documentos presentados por los denunciantes, por cuanto son copias simples. (sic) .... Que en lo concerniente a la existencia de falencias en la redacción del Acta de Presentación de Propuestas, Apertura de Sobres y Otorgamiento de la Buena Pro... y otras falencias expuestas por el Procurador Público en su requerimiento de elevación, si bien pueden ser consideradas como cuestiones irregulares (que debieron ser objeto de impugnación y/o nulidad en su momento y en la vía pertinente); empero, de ningún modo evidencias razones que puedan ser valoradas como formas de concertación de parte de los imputados... para favorecer a la empresa Andrean Motors... 12. Del análisis de la resolución cuestionada no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, no solo porque el representante del Ministerio Público explicó las razones por las cuales otorgó validez a las pruebas de descargo presentadas por los imputados, sino también porque fundamentó fáctica, jurídica y de manera razonable su decisión de archivar la denuncia presentada por el amparista. 13. Por ello, no verifi cándose la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y, en particular, a la motivación de las resoluciones, debe desestimarse la demanda conforme a lo previsto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1518550-5

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