Pleno. Sentencia 1031/2020
LIMA JORGE LUIS SUÁREZ CHILÍN, representado por SALUSTIA DE GÉNOVA CHILÍN AGUILAR
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03437-2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Salustia de Génova Chilín Aguilar contra la resolución de fojas 268, de fecha 7 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 26 de setiembre de 2019, doña Salustia de Génova Chilín Aguilar interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Luis Suárez Chilín (f. 1) y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Rodríguez García, Roldán Ponte y Viru Maturrano. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. La recurrente solicita que se conceda el recurso de apelación presentado contra la sentencia 08-2016, de fecha 27 de enero de 2016 (f. 139), que condenó a don Jorge Luis Suárez Chilín a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra el patrimonio, robo agravado (Expediente 11691-2015-4-3204-JR- PE-01). Al respecto, alega que el favorecido ha sido condenado por los jueces demandados sin haber considerado que es un empresario honesto y que tenía trabajo conocido como mayorista de tubérculos en la ciudad de Huancayo. La accionante sostiene que en la diligencia de lectura de la precitada sentencia, el favorecido interpuso recurso de apelación, el cual fue formalizado mediante escrito de fecha 29 de enero de 2016 (f. 27), conforme con el artículo 405, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal, pese a que el día de la audiencia no se le entregó copia de la sentencia ni le fue notifi cada en su domicilio real y procesal, lo que no le permitió rebatir y contradecir cada uno de los considerandos de la sentencia condenatoria. Doña Salustia de Génova Chilín Aguilar refi ere que los jueces demandados, una vez presentada la fundamentación de la apelación, debieron concederla, pero mediante Resolución 9, de fecha 3 de febrero de 2016 (f. 21), la declararon inadmisible y se otorgó un plazo adicional (48 horas) para subsanar las omisiones advertidas, las que estaban referidas a no haber cumplido con las formalidades y requisitos previstos en el artículo 405, numeral 1, literal c) del nuevo Código Procesal Penal, concordado con los artículos 359 y 366 del Código Civil. La accionante manifi esta que este plazo adicional se otorgó con el fi n de denegarle la apelación y que no proceda el recurso de queja. La recurrente indica que mediante Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 23), por la aplicación de un plazo no previsto en la ley se tuvo por no presentada la apelación de sentencia que condenó al favorecido, bajo el argumento de que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado; y se declaró consentida la precitada sentencia. Agrega que al haberse desnaturalizado el proceso, presentó nulidad contra la Resolución 12, pero fue declarada improcedente de plano por Resolución 13, de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 24); y tampoco fue admitido su recurso de queja. Doña Salustia de Génova Chilín Aguilar, en su declaración explicativa, se ratifi có en la demanda presentada; e indicó que el favorecido se encuentra privado de su libertad (f. 60). A fojas 84 de autos, obra el “Acta de Diligencia de Escucha y Transcripción del Audio obrante a fojas catorce de autos”. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque no se observa el requisito de fi rmeza, toda vez que mediante Resolución 9 se declaró extemporánea la apelación presentada. Contra dicha resolución procedía el recurso de queja, pero de autos no se acredita que el referido recurso haya sido interpuesto (f. 97). La jueza Rodríguez García presenta informe de descargo (f. 106) mediante el cual solicita que la demanda sea declarada infundada. Sobre el particular, indica que la Resolución 9, de fecha 3 de febrero de 2016, fue notifi cada el 8 de febrero de 2016, pero el 11 de febrero de 2016 recién se presentó el escrito de Firmado por: Editora Peru Fecha: 30/09/2021 03:43
subsanación. Por consiguiente, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el escrito de apelación mediante Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2016, notifi cada el 4 de marzo de 2016. Refi ere que con el escrito de fecha 7 de marzo de 2016, la defensa del favorecido solicitó la nulidad de la Resolución 12, pedido que fue declarado improcedente de plano por Resolución 13. Añade que posteriormente, el 17 de marzo de 2016, el abogado del favorecido presentó recurso de queja y la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este lo declaró infundado con fecha 23 de marzo de 2016. El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de enero de 2019 (f. 218) declaró improcedente la demanda, al considerar que el nuevo plazo otorgado no fue objeto de cuestionamiento por la defensa del favorecido, sino que se procedió a efectuar las subsanaciones respectivas, pero fuera del plazo que le fue concedido. La Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por estimar que no se puede realizar un nuevo examen sobre las cuestiones de fondo ya decididas por el colegiado que condenó al favorecido; y que para ello pudo presentar recurso de apelación, pero lo hizo en forma extemporánea; es decir, la defensa del favorecido trató de cumplir con lo ordenado por el juzgado que lo condenó, pero por su negligencia presentó el recurso subsanado fuera del plazo establecido, por lo que la sentencia quedó consentida.
1. La demanda tiene por objeto que se conceda el recurso de apelación presentado contra la sentencia 08-2016, de fecha 27 de enero de 2016 (f. 139), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Lima Este, mediante la cual don Jorge Luis Suárez Chilín fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de contra el patrimonio, robo agravado (Expediente 11691-2015-4-3204- JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. Análisis del caso 2. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. 3. Este Tribunal con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 4. Este Tribunal, en la Sentencia 01243-2008-HC/TC, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. En la Sentencia 05194- 2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de confi guración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos. 5. Al respecto, conforme al fundamento 25 de la Sentencia 04235-2010-PHC/TC, pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra la sentencia que imponga una condena penal. Sin embargo, al tratarse de un derecho de confi guración legal, este Tribunal puede analizar si en la aplicación del artículo 405, numeral 1, inciso “c”, del Nuevo Código Procesal Penal, por el cual el recurso interpuesto fue declarado inadmisible, se vulneró el derecho a la pluralidad de instancia. 6. El artículo 405, numeral 1, inciso “c” del nuevo Código Procesal Penal, establece respecto a las formalidades del recurso el “Que se precise las partes o puntos de la decisión los que se refi ere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específi ca de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta”. En la parte fi nal del precitado artículo se señala que “El Juez que deba conocer la impugnación, aún de ofi cio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio”. 7. En el caso de autos, se alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia y se solicita que se conceda el recurso de apelación contra la sentencia 08-2016, de fecha 27 de enero de 2016. Para ello, se cuestionan, principalmente, la Resolución 9, de fecha 3 de febrero de 2016, y la Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2016. 8. La Resolución 9 (f. 21) declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria y otorgó un plazo de 48 horas para que se subsanen las observaciones, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso. Según se aprecia en sus considerandos segundo y tercero, las observaciones se refi eren a que las partes no precisaron los puntos de la decisión a los que se refi ere la impugnación y la pretensión concreta; y que además tenían que alegar una justifi cación del por qué se exige la revisión. 9. La Resolución 12 (f. 23) tuvo por no presentado el recurso de apelación por el favorecido y declaró consentida la sentencia que lo condenó por estimar, según se advierte en su segundo considerando, que el escrito de subsanación fue presentado al tercer día de notifi cada la Resolución 9. 10. La recurrente cuestiona que el plazo concedido no se encuentra previsto en la ley y fue otorgado para que no proceda la apelación contra la sentencia condenatoria, y que por ello no puede interponer el recurso de queja. Este Tribunal advierte que el cuestionado plazo fue otorgado para que la defensa del favorecido pudiera cumplir con las formalidades procesales previstas en la norma procesal, pero no se encuentra previsto en la ley procesal de la materia. Al respecto, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos garantiza que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. En ese sentido, se aprecia que el aludido plazo no se encuentra previsto en la norma procesal y en virtud de su aplicación se tuvo por no presentado el recurso de apelación de sentencia; es decir, el apercibimiento decretado por su incumplimiento vulneró el derecho de acceso a los recursos. 11. De otro lado, se alega que la concesión del plazo para subsanar no permitió presentar el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación. Sin embargo, en el informe escrito de la jueza Rodríguez García se indica que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este con fecha 23 de marzo de 2016, declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 107). 12. En atención a lo señalado en los fundamentos 5 y 10 supra, corresponde analizar si el escrito de apelación de sentencia (f. 15) cumplía con lo previsto en el artículo 405, numeral 1, inciso “c” del nuevo Código Procesal Penal, pues de haber sido así, la declaración de inadmisibilidad del recurso por Resolución 9, vulneraría el derecho invocado. 13. Sobre el particular, este Tribunal considera que no debió rechazarse el recurso de apelación, toda vez que sí se aprecia una fundamentación mínima que permite estimar que los requisitos del artículo 405, numeral 1, inciso “c” del nuevo Código Procesal Penal fueron mínimamente cumplidos. En efecto, en el precitado recurso se alega que el favorecido tuvo una declaración uniforme respecto a haber estado presente en el lugar de los hechos, pero no haber realizado el robo, lo que se puede verifi car de la visualización del video de la Municipalidad Distrital de Ate; que el agraviado (proceso penal) reconoció que fue el coprocesado quien le robó; que si bien, inicialmente, el coprocesado implicó al favorecido; sin embargo, después aclaró y ratifi có su declaración en el sentido de que el favorecido ignoró en todo momento su intención de robar al agraviado y que fue por presión de la policía que lo involucró; que el favorecido fue detenido quince minutos después de ocurrido los hechos por lo que no era posible haber tenido tiempo de vender el celular y recibir parte del dinero de la venta. Como se aprecia los precitados cuestionamientos tienden a cuestionar las pruebas y el análisis de estas por parte de los jueces demandados en mérito a las que el favorecido fue condenado; siendo la pretensión concreta que el favorecido sea absuelto. 14. Cabe precisar que la recurrente alega que, al momento de presentar la fundamentación del escrito de apelación, el favorecido no había sido notifi cado, en su domicilio real ni en el procesal, con el texto completo de la sentencia. Dicha omisión, sostiene, le impidió rebatir y contradecir cada uno de los considerandos de la sentencia condenatoria. 15. Sobre el particular, al fi nal del Acta de lectura de sentencia (f. 158) se advierte que el favorecido estuvo presente y fue asistido por un abogado defensor público, mas no que se le haya entregado copia con el texto completo de la sentencia condenatoria, ni se haya dispuesto su notifi cación al domicilio. De otro lado, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina, ante un requerimiento del juez del presente proceso, remitió copias de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del favorecido (f. 117 a 180). De las referidas copias no se aprecia el cargo de notifi cación de la sentencia condenatoria o el acta de constancia de entrega. Efectos de la sentencia 16. Al haberse constatado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Jorge Luis Suárez Chilín,
corresponde que se declare nulas: (i) la Resolución 9, de fecha 3 de febrero de 2016; y, (ii) la Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2016; y que, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación contra la sentencia 08-2016, de fecha 27 de enero de 2016, a fi n de que la precitada resolución sea revisada por el superior jerárquico. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y acceso a los recursos. 2. Declarar NULAS la Resolución 9, de fecha 3 de febrero de 2016; y la Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2016; en consecuencia, se conceda el recurso de apelación contra la sentencia sentencia 08-2016, de fecha 27 de enero de 2016, que condenó a don Jorge Luis Suárez Chilín por el delito de contra el patrimonio, robo agravado (Expediente 11691-2015-4-3204-JR- PE-01), conforme con el fundamento 16, supra. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto estimo necesario señalar lo siguiente: 1. Debe quedar claro que aquí no se discute si se produjo o no un delito de robo agravado, sino si se ha producido una violación en el derecho al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia en conexión con el derecho a la libertad personal. 2. Siendo así, debe quedar claro que corresponde al órgano jurisdiccional respectivo emitir la resolución que corresponda, en base a lo señalado por la ponencia y sin que se traduzca ello necesariamente en la liberación del condenado. No se aboga por la inocencia del eventual culpable, sino por una sanción conforme a Derecho en función a la gravedad de la actuación antijurídica en que se hubiese incurrido. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, lo que corresponde es declarar infundada la misma. Mis fundamentos son los siguientes: 1. La recurrente solicita que se conceda el recurso de apelación formulado contra la sentencia 08-2016, de fecha 27 de enero de 2016 (f. 139), que condenó al benefi ciario a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra el patrimonio, robo agravado (Expediente 11691-2015-4-3204-JR- PE-01). Alega que en la diligencia de lectura de sentencia, el favorecido interpuso recurso de apelación, el cual fue formalizado mediante escrito de fecha 29 de enero de 2016 (f. 27), pese a que el día de la audiencia no se le entregó copia de la sentencia ni le fue notifi cada en su domicilio real y procesal, lo que no le permitió rebatir y contradecir cada uno de sus considerandos. Agrega que los jueces demandados, una vez presentada la fundamentación de la apelación, debieron concederla, pero mediante Resolución 9, de fecha 3 de febrero de 2016 (f. 21), la declararon inadmisible otorgándole un plazo adicional (48 horas) para subsanar las omisiones advertidas. Precisa que mediante Resolución 12, de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 23), por la aplicación de un plazo no previsto en la ley se tuvo por no presentada la apelación de sentencia que condenó al favorecido, bajo el argumento de que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado; y se declaró consentida la precitada sentencia. Agrega que al haberse desnaturalizado el proceso, presentó nulidad contra la Resolución 12, pero fue declarada improcedente de plano por Resolución 13, de fecha 8 de marzo de 2016 (f. 24); y tampoco fue admitido su recurso de queja. 2. De la revisión de los actuados se puede apreciar que, si bien la recurrente manifi esta que el benefi ciado no fue debidamente notifi cado con la sentencia condenatoria; sin embargo, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación formulado contra dicha resolución (fs. 15 a 20) se advierte que en ningún extremo del mismo el benefi ciario señaló que no hubiera sido notifi cado con la sentencia, por el contrario, señaló que fundamentaba el recurso dentro del plazo de ley y, además, hizo alegaciones refi riéndose a su inocencia. 3. El juzgado penal, mediante Resolución N° , declaró inadmisible dicho recurso por considerar que no se había cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del mismo, concediéndole plazo de 48 horas para subsanar las observaciones (fs. 21 y 22), lo que, en principio, no implica la afectación de derecho alguno pues el derecho a los medios impugnatorios es uno de confi guración legal, encontrándose condicionado la concesión del recurso de apelación, al cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. 4. El escrito de subsanación referido supra fue rechazado mediante Resolución N° 12 por haber sido presentado extemporáneamente y, si bien el benefi ciario formuló un pedido de nulidad contra dicha resolución alegando no haber sido debidamente notifi cado con la resolución N° 9, tal medio impugnatorio fue declarado improcedente mediante resolución N° 13 por no ser el adecuado para cuestionar el rechazo del recurso de apelación (fs. 24 y 25), precisándose, además, que el benefi ciario sí fue notifi cado con la resolución N° 9 al correo electrónico señalado en autos y al número de teléfono que él miso proporcionó, no habiendo la recurrente negado esta afi rmación. Cabe señalar que, de la lectura tanto de la resolución N° 12, que rechazó el recurso de apelación, como de la resolución N° 13, que declaró improcedente la nulidad, tampoco se aprecia que el benefi ciario hubiere alegado que no fue notifi cado con el contenido de la sentencia y que esto lo hubiera puesto en indefensión. 5. Así pues, no advierto afectación alguna a los derechos del benefi ciario y, por el contrario, aprecio que en realidad lo que la recurrente pretende con el presente proceso constitucional, es subsanar errores y omisiones en los que incurrió al formular su recurso de apelación motivando su rechazo. Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias, considero necesario hacer las siguientes precisiones respecto al mencionado derecho: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h), establece literalmente que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5, contempla expresamente que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 2. Esto último, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que “Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (…) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 3. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de confi guración legal (cfr. SSTC 5194- 2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/ TC, fundamento 11; 6476- 2008-PA/TC, fundamento 7), sin embargo, y lo recalco, esto no signifi ca, en modo alguno, que el
legislador ordinario al regular los requisitos para su ejercicio lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana del pueblo. Se trata entonces de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible”, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. S. BLUME FORTINI W-1991932-13