Pleno. Sentencia 1088/2020
HUANCAVELICA JOSUÉ TAYPE ORDÓÑEZ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA en otro extremo la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 03802-2018- PHC/TC. Asimismo el magistrado Sardón de Taboada formuló un fundamento de voto.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se agrega el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josué Taype Ordóñez contra la resolución de fojas 224, de fecha 21 de agosto de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (corregida mediante resolución de fojas 252, de fecha 3 de setiembre de 2018), que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 8 de febrero de 2018, don Josué Taype Ordóñez interpone demanda de hábeas corpus (f. 4), la cual fue subsanada mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 98) y la dirige contra los señores jueces supremos Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Figueroa Navarro y Chávez Mella integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 19), que declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 19 de agosto de 2016, en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso veintisiete años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00053-2011-0-1101-SP-PE- 01/RN 2389-2016); y que otra Sala suprema emita nueva resolución suprema. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de prohibición de la reformatio in peius, de tantum devolutum quantum apellatum, y de contradicción. Sostiene que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia conformada por la cual se le impuso trece años de pena privativa de la libertad efectiva por el citado delito, fuera del plazo de ley, puesto que presentó su escrito de fundamentación el 6 de setiembre de 2016, pese a que el plazo venció el 5 de setiembre de 2016; es decir, un día después de vencido dicho plazo, por lo que debió ser declarado improcedente por extemporáneo; sin embargo, se le concedió dicho recurso por lo cual los actuados fueron elevados ante la Sala suprema demandada por la cual emitió la cuestionada resolución suprema mediante. Precisa que mediante la resolución suprema se le aumentó la pena, pese a que en la sentencia conformada se consideró la Sentencia Casatoria 335-2015 El Santa; que no contaba con antecedentes penales, judiciales y policiales, y que hubo confesión sincera, pues en el juicio oral el actor manifestó de forma espontánea los hechos que se le atribuyen, por lo que hubo confesión sincera de su parte; sin embargo, el Ministerio Público, en su recurso de nulidad contra la sentencia conformada, señaló que la Sala superior aplicó de forma errónea el sistema de tercios, sin explicar cómo se aplicó los artículos 45 y 46 del Código Penal ni sobre la existencia de circunstancias atenuantes y privilegiadas ni sobre la carencia de antecedentes penales, judiciales y policiales; y que pese a que se consideró que hubo confesión sincera de su parte, pero nunca declaró en alguna etapa del proceso que incluyó el juicio oral, por lo que no se cumplían los requisitos para la rebaja de la pena. Agrega que en la resolución suprema se señaló de manera errónea que en la sentencia conformada se le impuso una pena que no correspondía a la gravedad del delito y que de forma incorrecta se le redujo la pena en función a los atenuantes, para lo cual consideró la Sentencia Casatoria 335-2015 El Santa, que constituye jurisprudencia vinculante; que conforme a lo considerado en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 se exige la sinceridad del procesado, en tanto no oculte datos relevantes y sea oportuna de modo que contribuya a la efi cacia de la investigación, por lo que en el caso concreto de forma contradictoria se consideró que el hecho de que el actor haya declarado recién en el juicio oral, no puede ser considerado como confesión sincera; que si bien la Sala superior ordenó se reciba su declaración instructiva, ello nunca sucedió puesto que se acogió a la conclusión anticipada; es decir, que la resolución suprema se sustentó sobre la base de hechos irreales o falsos; es decir, que se pronunció sobre hechos, argumentos y circunstancias que no fueron planteadas por la fi scalía para modifi car el quantum de la pena; que se debió considerar la Casación 413-2014, Lambayeque. Precisa, que en la resolución suprema no consideró el hecho de que el recurrente es agricultor por lo cual se desenvolvió en el campo en el que las costumbres son arraigadas y distintas de las que tienen en la ciudad (circunstancias atenuantes) para rebajarle la pena y que de forma incorrecta se le aplicó el benefi cio de la confesión sincera. Añade que en la resolución suprema se le imputó haber tenido acceso sexual en dos oportunidades, la primera vez el 26 de marzo de 2010 y la segunda el 29 de abril de 2010, lo cual es contradictorio y falso, como consta de la aseveración de la menor agraviada (del proceso penal), como sucedió con el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 9 de octubre de 2010, que se sustenta en la imputación realizada por el Ministerio Público en su denuncia formalizada y sobre la base de sufi cientes elementos que vincularían al actor con los hechos tales como la sindicación incoherente de dicha menor, pues de un lado manifestó que fue su enamorada, y por tanto hubo consentimiento de su parte, y de otro lado que abusó sexualmente, por lo que dicha sindicación resultó incoherente así como en el cuestionado informe psicológico. Añade que mediante la Acusación Fiscal 17-2013, el actor fue acusado bajo la invocación de hechos o circunstancias falsos, lo cual persistió en el juicio oral; y que se le aumentó la pena a través de la resolución suprema sin que pueda defenderse y hacer uso del contradictorio y que se debió haber considerado la Casación 195-2012, Moquegua. El Tercer Juzgado Unipersonal de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 12 de febrero de 2018 (f. 35), declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que el actor solo se ha limitado a enunciar de forma genérica los derechos que alega se han vulnerado; sin embargo, no ha precisado los actos violatorios que correspondan a cada uno de los derechos; es decir, que en la demanda se extrae párrafos de la sentencia conformada y de la resolución suprema cuestionadas, pero no argumenta ni desarrolla las razones o motivos referidos a la trasgresión de tales derechos; que la revisión de una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y asuntos de mera legalidad, son aspectos propios de la judicatura constitucional; y que el aumento de la pena impuesta mediante dicha resolución suprema se debió a que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia conformada; que la interposición extemporánea de dicho recurso debió ser planteada por el actor en el proceso penal ordinario. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a través del Auto de Vista 01-2018, de fecha 5 de marzo de 2018 (f. 81), declaró nula de ofi cio la Resolución 1, de fecha 12 de febrero de 2018, tras considerar que el aquo al haberse limitado a declarar la improcedencia liminar de la demanda, no ha considerado las pautas para la aplicación de la improcedencia, toda vez que debió verifi car el derecho afectado expresa o implícitamente así como identifi car la verdadera pretensión del demandante y si esta forma parte del contenido constitucionalmente protegido; tales como la interdicción de la reforma en peor y si el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia conformada. El Tercer Juzgado Unipersonal de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 7, de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 103), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 153 de autos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente para lo cual alega que no se ha vulnerado el principio de prohibición de la reformatio in peius porque el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia conformada de fecha 19 de agosto de 2016, por lo cual la Sala suprema demandada estaba facultada para aumentar la pena impuesta; y que se pretende que en sede constitucional se realice el reexamen de lo resuelto al interior del proceso penal. El Tercer Juzgado Unipersonal de Huancavelica de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por Resolución 14, de fecha 20 de julio de 2018 (f. 179), declaró infundada la demanda porque la fi scalía superior penal interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia conformada dentro del plazo de ley, en el cual fundamentó respecto al aumento de la pena impuesta al actor, que no existían circunstancias atenuantes privilegiadas que permitan la rebaja de la pena, por lo que propuso que se aumente la pena; la Sala suprema demandada se pronunció conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y justifi có su decisión en atención a la pena impuesta en la sentencia conformada no corresponde a la gravedad del hecho; que se rebajó la pena de forma incorrecta respecto a los atenuantes; que no hubo confesión sincera por parte del actor; y que la falta de antecedentes, el grado de instrucción y la carga familiar no eran razones sufi cientes para la rebaja
de la pena debajo de los límites legales; que solo procede la rebaja de la pena por conclusión anticipada; y que hubo coherencia entre lo argumentado por el Ministerio Público y lo considerado en la resolución suprema, por lo cual la Sala suprema estaba facultada para aumentar la pena impuesta; que el recurrente estuvo asistido por su abogado defensor en el proceso penal, en el que señaló domicilio procesal e interpuso recurso de nulidad contra la sentencia conformada; que la resolución suprema se encuentra debidamente motivada; y que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad dentro del plazo de ley. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, por resolución de fecha 21 de junio de 2018, corregida mediante resolución de fojas 252, de fecha 3 de setiembre de 2018, confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 19), que declaró haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 19 de agosto de 2016 en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso a don Josué Taype Ordóñez veintisiete años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00053-2011-0-1101-SP- PE- 01/RN 2389-2016); y que otra Sala suprema emita nueva resolución suprema. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de prohibición de la reformatio in peius, de tantum devolutum quantum apellatum, y de contradicción. Análisis del caso concreto 2. En un extremo de la demanda, el actor alega que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia conformada fuera del plazo de ley, puesto que impugnó dicha resolución, pues presentó su escrito de fundamentación el 6 de setiembre de 2016, pese a que el plazo venció el 5 de setiembre de 2016; es decir, un día después de vencido dicho plazo, por lo que debió ser declarado improcedente por extemporáneo; sin embargo, se le concedió dicho recurso por lo cual los actuados fueron elevados ante la Sala suprema demandada por la cual emitió la cuestionada resolución suprema mediante. 3. También se arguye que mediante la resolución suprema se le aumentó la pena, pese a que en la sentencia conformada consideró la Sentencia Casatoria 335-2015; que consideró que en la sentencia conformada se le impuso una pena que no correspondió a la gravedad del delito y que de forma incorrecta se le redujo la pena en función a los atenuantes para lo cual consideró la citada sentencia casatoria; que conforme a lo considerado en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, se exige la sinceridad del procesado, en tanto no oculte datos relevantes y sea oportuna de modo que contribuya a la efi cacia de la investigación¸ que la resolución suprema no consideró el hecho de que el recurrente es agricultor por lo cual se desenvolvió en el campo en el que las costumbres son arraigadas y distintas de las que tienen en la ciudad (circunstancias atenuantes); que la menor agraviada (del proceso penal) aseveró que el actor abuso de ella en dos ocasiones, como sucedió con el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 9 de octubre de 2010, que se sustentó en la imputación realizada por el Ministerio Público en su denuncia formalizada y sobre la base de sufi cientes elementos que vincularían al actor con los hechos tales como la sindicación incoherente de dicha menor, pues de un lado manifestó que fue su enamorada y por tanto hubo consentimiento de su parte y de otro lado que abusó sexualmente, por lo que dicha sindicación resultó incoherente así como en el cuestionado informe psicológico. 4. Agrega que el Ministerio Público en su recurso de nulidad contra la sentencia conformada señaló que la Sala superior aplicó de forma errónea el sistema de tercios, sin explicar cómo se aplicaron los artículos 45 y 46 del Código Penal ni sobre la existencia de circunstancias atenuantes y privilegiadas ni sobre la carencia de antecedentes penales, judiciales y policiales. 5. Este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, la existencia de circunstancias atenuantes y privilegiadas, la aplicación de un acuerdo plenario y de sentencias casatorias al proceso penal, la carencia de antecedentes, la errada aplicación de tercios para la graduación de la pena dentro del marco legal y temas de mera legalidad, las presuntas irregularidades de carácter procesal en el proceso penal como la alegada interposición extemporánea del recurso de nulidad por parte del Ministerio Público contra la sentencia conformada, que no tiene incidencia directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente ni sus derechos conexos; no obstante ello, conforme se aprecia del quinto considerando del punto denominado Delimitación del Pronunciamiento del punto III ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO de la resolución de fecha 21 de junio de 2018, que la lectura de sentencia se realizó el 19 de agosto de 2016, fecha en que tanto el actor como el Ministerio Público se reservaron su derecho para interponer recurso de nulidad contra la sentencia conformada que, con fecha 22 de agosto de 2016, el Ministerio Público interpuso dicho recurso y lo fundamentó por escrito el 23 de agosto de 2016; es decir, dentro del plazo de ley conforme a lo considerado en la Sentencia Plenaria 01-2013/301-A.2-ACPP, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. 6. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente conforme lo considerado en los fundamentos 2 a 5 supra, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, el recurrente alega que la Sala suprema ha vulnerado el principio que prohíbe la reformatio in peius al haber incrementado la pena privativa de la libertad de trece a veintisiete años y dos meses, pese a que a través de la resolución suprema de fecha 8 de agosto de 2017, se pronunció sobre hechos, argumentos y circunstancias que no fueron planteadas por la fi scalía para modifi car el quantum de la pena. 8. Este Tribunal ha señalado lo siguiente: En cuanto a la alegada afectación de la interdicción de la reformatio in peius, el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecida la posición de que “en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de a) modifi car arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios” (Sentencia emitida en el Expediente 01258-2005-PHC/TC, fundamento 9) 9. En ese sentido, la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de elevar la pena impuesta a don Josué Taype Ordóñez no es arbitraria, pues se sustenta en el artículo 300, inciso 3 del Código de Procedimientos Penales. 10. En efecto, de autos, se advierte el recurso de nulidad interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Huancavelica, en el cual manifi esta que se debe incrementar la pena hasta treinta años de pena privativa de la libertad tal como se solicitó en la acusación escrita; asimismo, obra el Dictamen Fiscal 1406-2016, a través del cual la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la Corte Suprema que declare la nulidad de la sentencia en el extremo que condena al recurrente a trece años de pena privativa de libertad y, reformándola, le imponga treinta años de pena privativa de libertad. 11. Asimismo, se alega que en la resolución suprema se le imputó haber tenido acceso sexual en dos oportunidades, la primera vez el 26 de marzo de 2010 y la segunda el 29 de abril de 2010, lo cual es contradictorio y falso, y podría confi gurar la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. 12. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. 13. En el presente caso, conforme se advierte del punto denominado IMPUTACIÓN FÁCTICA-hechos de la resolución suprema de fecha 8 de agosto de 2017, se le imputa al recurrente haber ultrajado a la citada menor en dos oportunidades: la primera, el 26 de marzo de 2010, aproximadamente a las 22:00 horas, en circunstancias en que se encontraba en compañía de su hermanita y que el actor ingresó a la estancia con el pretexto de que había perdido su caballo y solicitó alojamiento y abusó sexualmente de dicha menor; y la segunda oportunidad fue el 29 de abril de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas, cuando la menor se encontraba sola en la estancia y abusó nuevamente de ella. 14. Se precisa también en el numeral 3 del punto denominado FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL de la resolución suprema en mención, se aprecia que se consideró la pena impuesta por la Sala superior penal, no corresponde a la gravedad del hecho y que se ha aplicado de forma incorrecta la reducción de la pena, pues el tipo penal sobre el que versan los hechos es el artículo 173, primer párrafo, inciso 2 del Código Penal, que reprime la conducta ilícita con una pena no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, por lo que la Sala superior aplicó de manera incorrecta los atenuantes que fundamentan la atenuación de la pena, pues consideró que en virtud de la Sentencia Casatoria 335-2015 El Santa, la pena prevista para el tipo penal analizado no es concordante con el principio de razonabilidad, pues resulta aplicable dicha jurisprudencia en los casos en que se produzca la ausencia de violencia o amenaza contra el sujeto pasivo para el acceso carnal, que la afectación psicológica sea mínima por parte del sujeto activo o que exista diferencia etárea (sic) entre la víctima y el sujeto activo, lo que no ocurrió en el presente caso; máxime si el recurrente actuó contra la voluntad de la menor y empleó violencia contra ella y también la amenazó de que no contara lo sucedido a sus padres. 15. Asimismo, en el numeral 4 del punto denominado FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL de la citada resolución suprema, se advierte que se consideró en la sentencia conformada no se debió fundamentar la rebaja de la pena por debajo de los limites legales previstos en atención a la carencia de antecedentes penales, judiciales y policiales del actor, así como por su grado de instrucción y que cuenta con una familia (esposa e hijos); que no le correspondía se le aplique el benefi cio de la confesión sincera, pues este exige la sinceridad de la confesión en tanto no se oculten datos relevantes y que sea oportuna conforme a lo considerado en el Acuerdo Plenario 5- 2008/CJ-116, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el hecho de que el actor haya
declarado recién a nivel de juicio oral, no puede ser considerado como confesión sincera; máxime si ha tenido una conducta evasiva respecto a la administración de justicia, pues estuvo prófugo por mucho tiempo, lo que hizo presumir que pretendió evadir su responsabilidad penal; y que solo le es aplicable el benefi cio de la conclusión anticipada. 16. Finalmente, se alega en la demanda que se le aumentó la pena a través de la resolución suprema sin que pueda defenderse y hacer uso del contradictorio. Al respecto, lo cual podría confi gurar la vulneración del derecho de defensa. 17. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01231-2002-PHC/TC, fundamento 2). 18. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afi rmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Sentencias 02028-2004-PHC/TC y 02738-2014-PHC/TC). 19. En el presente caso, se advierte del literal c. NO SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA EN NINGÚN ESTADO DEL PROCESO del numeral 2 Delimitación de los Derechos Constitucionales Vulnerados alegados por el demandante Josué Taype Ordóñez del punto V ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución 14, de fecha 20 de julio de 2018, se consideró que en el proceso penal el actor fue asistido por un abogado defensor a quien designó y señaló su domicilio procesal; en la instalación del juicio oral fue asistido por su defensor que consta en el Acta de Instalación de Audiencia de fecha 12 de setiembre de 2013; quien interpuso recurso de nulidad contra la sentencia conformada (f. 471), conforme se advierte del numeral 3, punto III ANTECEDENTES: de la Resolución 14, que fue declarado improcedente por haberlo interpuesto fuera del plazo de ley conforme se aprecia de la Resolución 57, de fecha 2 de setiembre de 2016. 20. Asimismo, del sexto considerando del punto denominado Delimitación del Pronunciamiento del punto III ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO de la resolución de fecha 21 de junio de 2018, se consideró que mediante decreto de fecha 2 de junio de 2017, se le concedió el uso de la palabra a su abogado defensor para que informe de forma oral; que por decreto de fecha 14 de julio de 2017, se señaló vista de la causa para el 8 de agosto de 2017 y se concedió el uso de la palabra por cinco minutos a los abogados que así lo soliciten; que con fecha 20 de julio de 2017 se apersonó al proceso su abogado defensor a quien se le concedió el uso de la palabra para que informe de forma oral para el 8 de agosto de 2017, a las 8.30 horas de la mañana, para lo cual dicho letrado fue debidamente notifi cado; e interpuso recurso de nulidad contra la sentencia conformada (que fue declarado improcedente) conforme se aprecia del quinto considerando del mencionado punto denominado Delimitación del Pronunciamiento de la resolución de vista en mención. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 a 6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del principio de prohibición de reformatio in peius, y de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Discrepo de lo expuesto en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 03802-2018-PHC/TC, cuando expone que la reserva formulada por el Ministerio Público para interponer el recurso de nulidad en el proceso subyacente, así como su interposición y fundamentación dentro del plazo de ley, constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria. El derecho a la pluralidad de instancias previsto en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, es un derecho de confi guración legal, y permite que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior, cuando así se encuentre previsto. De su regulación infra constitucionalmente no se deriva que todo su contenido se considere como un asunto de mera legalidad o de competencia de los jueces ordinarios, pues los jueces constitucionales deben intervenir allí donde se encuentre una actuación jurisdiccional manifi estamente carente de razonabilidad, arbitraria o extravagante. No obstante, ello no ocurre en este caso, pues el recurso presentado por el Ministerio Público no afectó los derechos fundamentales del demandante, por lo tanto dicho extremo de la demanda debe ser rechazado. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario precisar que discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, si bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003- AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo
200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991929-14
01258-2005-PHC/TC · 03802-2018-PHC/TC