Pleno. Sentencia 1078/2020
SELVA CENTRAL JOSÉ LUIS ACHICAHUALA HUERE
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA en otro extremo la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 02348- 2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada formuló voto singular. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ramos Pelayo abogado de don José Luis Achicahuala Huere contra la resolución de fojas 284, de fecha 26 de marzo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
Con fecha 17 de enero de 2019, don José Luis Achicahuala Huere interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) y la dirige contra don Wiliaman Percy Concha Chávez y contra don Edwin Geoberto Cruz Ponce, juez y secretario, respectivamente, del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Chanchamayo - La Merced. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia. Don José Luis Achicahuala Huere solicita que se declare nula: (i) la Resolución 60, de fecha 4 de noviembre de 2015 (f. 218), mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación y consentida la sentencia condenatoria; así como las resoluciones que se emitieron con posterioridad; y (ii) se le conceda el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015. El recurrente refi ere que mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2015 (f. 193) fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad de iniciales N.R.V.S.; y seis años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad de iniciales N.T.C.; F.R.O.LL. y N.R.A.O. (Expediente 00019-2006-0-1505-JR- PE-02). Mediante Resolución 71, de fecha 22 de mayo de 2018, se aclaró en el fallo en el sentido que realizada la sumatoria de penas, al recurrente le corresponde trece años de pena privativa de la libertad que se inicia el 11 de enero de 2018 y vencerá el 10 de enero de 2031 (f. 226). El recurrente alega que no acudió a la audiencia de lectura de sentencia realizada con fecha 20 de julio de 2015 (f. 216); por lo que la sentencia condenatoria le fue notifi cada en su domicilio real el 4 de diciembre de 2015 (f. 30). Con fecha 9 de diciembre de 2015, dentro del plazo de ley, presentó y fundamentó su recurso de apelación (f. 31); sin embargo, mediante Resolución 62, de fecha 15 de enero de 2016 (f. 255), se dispuso estese a la Resolución 60, de fecha 4 de noviembre de 2015. La Resolución 60 declaró improcedente el recurso de apelación y consentida la sentencia condenatoria, por considerar que el recurso de apelación fue presentado con fecha 12 de octubre de 2015, pero no fue fundamentado. La procuradora pública adjunta encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2019, solicita debido emplazamiento con la demanda (f. 235). El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 15 de marzo de 2019, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que el recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo; por lo que la sentencia condenatoria no es una resolución judicial fi rme (f. 267). El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Satipo, mediante Sentencia 003-2019- 1JUP-SATIPO, de fecha 12 de marzo de 2019 (f. 260), declaró improcedente la demanda al considerar que la sentencia condenatoria fue notifi cada en el domicilio procesal del recurrente el 10 de agosto de 2015, notifi cación que no fue cuestionada en su escrito de apelación de sentencia presentado con fecha 12 de agosto de 2015. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confi rmó la apelada por estimar que el recurrente no acudió a la audiencia de lectura de sentencia y fue representado por un defensor público; se le notifi có la sentencia en su domicilio procesal y el 12 de octubre de 2015 presentó apelación, pero no la fundamentó; y la apelación presentada con fecha 9 de diciembre de 2015 es extemporánea.
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula: (i) la Resolución 60, de fecha 4 de noviembre de 2015 (f. 218), mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación y consentida la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, por medio de la cual don José Luis Achicahuala Huere fue condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad de iniciales N.R.V.S.; y seis años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad de iniciales N.T.C.; F.R.O.LL. y N.R.A.O. (Expediente 00019-2006-0-1505-JR-PE-02); así como se declare la nulidad de las resoluciones que se emitieron con posterioridad; y (ii) se le conceda el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia. Análisis del caso 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 3. Don José Luis Achicahuala Huere también demanda a don Edwin Geoberto Cruz Ponce, secretario del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Chanchamayo - La Merced, sin expresar las razones por las que lo hace. Sobre el particular, la Resolución 60, de fecha 4 de noviembre de 2015, cuya nulidad se solicita ha sido expedida por el juez demandado, puesto que las labores que desempeña un secretario de juzgado no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. Por consiguiente, en este extremo de la demanda, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del hábeas corpus. 4. El derecho a la pluralidad de instancia forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. 5. Este Tribunal, en relación al contenido del derecho a la pluralidad de instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Sentencias 05108-2008- PA/TC, 05415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución. 6. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Sentencias 00582-2006- PA/TC; 05175-2007- HC/TC). Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC). 7. En el caso de autos, de acuerdo con los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Mediante Resolución 58, de fecha 19 de junio de 2015 (f. 191), por la que se reprogramó por última vez la diligencia de lectura de sentencia para el 20 de julio de 2015, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la lectura de sentencia sin asistencia del recurrente; se designó como su abogado al defensor público. Sin perjuicio de lo cual, se dispuso la notifi cación de la precitada resolución al domicilio real y procesal del recurrente. b) Del acta de lectura de sentencia de fecha 20 de julio de 2015 (f. 216), se aprecia que el recurrente no asistió y fue representado por el defensor público. c) A fojas 217 de autos, obra la Notifi cación 4728-2015-JR- PE, de fecha 10 de agosto de 2015, dirigida al domicilio procesal del recurrente, en la que se indica que se notifi ca y se anexa la sentencia de fecha 20 de julio de 2015. d) Posteriormente, con fecha 4 de noviembre de 2015, se expide la cuestionada Resolución 60, que declaró improcedente el recurso de apelación y consentida la sentencia condenatoria. En el considerando primero de esta resolución se indica que mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2015, se presentó recurso de apelación de sentencia y, pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con fundamentar dicho recurso. e) En el mencionado escrito de fecha 12 de octubre de 2015 (f. 240), el recurrente indica que interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la que no ha sido notifi cada en su domicilio real y en un otrosí digo solicita que se le entreguen copias simples de la sentencia. f) Este Tribunal aprecia que el recurrente, en el escrito de fecha 12 de octubre de 2015, no cuestiona la notifi cación realizada en su domicilio procesal y/o que en dicha notifi cación no se le haya remitido el texto completo de la sentencia condenatoria. g) Si bien, en el escrito de queja contra la Resolución 60 (f. 247), de fecha 4 de diciembre de 2015, se indica que el domicilio procesal en el que fue notifi cada la sentencia corresponde al anterior abogado de elección del recurrente, quien ya no ejercía su defensa por lo que no le comunicó que lo había citado para la lectura de sentencia. Sin embargo, se aprecia que recién mediante el escrito de fecha 12 de octubre de 2015 se varió el domicilio procesal. h) Por consiguiente, la notifi cación realizada al domicilio real del recurrente con fecha 4 de diciembre de 2015 no invalida la Notifi cación 4728-2015- JR-PE, de fecha 10 de agosto de 2015; en consecuencia, la apelación presentada con fecha 9 de diciembre de 2015 fue presentada en forma extemporánea y la Resolución 60 fue emitida conforme a ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular. El extremo dirigido a cuestionar la actuación del secretario del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Chanchamayo debe ser declarado improcedente, toda vez que en autos no se advierte que haya realizado algún acto procesal que afecte de manera concreta, la libertad personal del demandante. De otro lado, la demanda pretende que se declare nula la resolución de 4 de noviembre de 2015 (f. 218), que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el recurrente contra la sentencia de 20 de julio de 2015, que lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad. Consta de autos que mediante Resolución 58, de 19 de junio de 2015 (f. 191), se reprogramó la diligencia de lectura de sentencia para el 20 de julio del mismo año. Al no concurrir el demandante fue representado por el defensor público (f. 216), notifi cándosele la sentencia en su domicilio procesal el 10 de agosto de 2015 (f. 217). Posteriormente, el 12 de octubre de 2015 (f. 240), el recurrente apela la sentencia penal, siendo desestimado su recurso el 4 de noviembre, porque no lo fundamentó adecuadamente (Resolución 60). En este caso resulta relevante considerar que: i) El abogado de ofi cio que le fue designado al demandante no apeló la sentencia condenatoria, siendo esa la única actuación relevante que tenía que desarrollar en dicha audiencia, lo que evidencia que su actuación fue meramente formal o aparente. j) Al no concurrir a la audiencia de lectura de sentencia, esta debía ser notifi cada en el domicilio real del recurrente y no en su domicilio procesal, pues la designación de un abogado de ofi cio, en los hechos subrogó al abogado que tenía contratado. k) En su recurso de apelación indicó que la sentencia no le ha sido notifi cado en su domicilio real, por lo que solicita que se le entreguen copias simples de la sentencia, lo que no fue atendido. Queda claro, entonces, que el demandante no tuvo conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria, lo que afectó su derecho de defensa, pues no estaba en condiciones de fundamentar su recurso impugnatorio; y como consecuencia de ello, su derecho a la pluralidad de instancias. Por lo tanto, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en el extremo que se demanda al secretario del Juzgado Penal Liquidador de la Provincia de Chanchamayo; y FUNDADA en lo demás que contiene, en consecuencia, NULA la Resolución 60, de 4 de noviembre de 2015, debiendo notifi carse la sentencia condenatoria dictada en el proceso subyacente, en el domicilio real del demandante, previo a exigir la motivación del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de julio de 2015, por la afectación de sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1991929-13