LAMBAYEQUE MANUEL PELAYO DELGADO SANTOS
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Pelayo Delgado Santos, contra la resolución de fojas 112, su fecha 21 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ANTECECENTES Con fecha 1 de agosto de 2012, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados por sus ex empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1949 a diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 14 de mayo de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado. La ONP contesta la demanda indicando que lo solicitado involucra la evaluación y análisis de información con la que no cuenta, ni tampoco tiene la obligación de contar al momento en que se hizo el pedido. Agrega que según el Memorándum Nº 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, adjuntado en autos a fojas 68, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP comunica a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Octavo Juzgado Civil con sub especialidad Comercial de Chiclayo, con fecha 21 de octubre de 2013, declara improcedente la demanda por considerar que el actor pretende que la ONP elabore un informe sobre las aportaciones realizadas por sus empleadores en un determinado tiempo, pese a que la emplazada ha manifestado no tener dicha información; asimismo, considera que el pedido del actor no resulta del todo claro, toda vez que no especifi ca quienes han sido sus empleadores y el tiempo que laboró para ellos. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el recurrente solicita se realice una labor administrativa propia de un procedimiento de solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación y no de un
análisis y elaboración de un informe respecto de aportaciones efectuadas a sus ex empleadores.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1949 y diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 5, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código
59272 Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1949 y diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. El actor, con fecha 14 de mayo de 2012 (f. 2 a 5), requirió a la ONP la entrega de la información de periodo de aportaciones de sus ex empleadores afectados por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuvieron bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre enero de 1949 y diciembre de 1992. 5. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP emitió la Carta N.° 1683-2012-OAD/ONP (f. 6), mediante la cual se le notifi ca al actor el Informe N.° 1275-2012 DPR.SA/ONP (f. 7) que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA- ORCINEA), así como en los archivos físicos de Orcinea y se dispone la entrega de la información ubicada que consta de una copia de la búsqueda en la consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual de fecha 17 de mayo de 2012 (f. 8) y copia de búsqueda en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (f. 9), que señala que no existen aportaciones para el asegurado. Adicionalmente a ello, también le ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verifi cación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 6. Durante el trámite del presente expediente el actor no ha acreditado haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de realizar la verifi cación de la existencia de sus aportes a los que ha cumplido con informar a través de la Carta N.º 1683-2012-OAD/ONP (f. 6), o que ésta resguardara mayor información de la que ha cumplido con ponerle en conocimiento. 7. Cabe precisar que este Tribunal, luego de efectuar la correspondiente búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos del actor en el portal web de la emplazada –ONP virtual: www.onp.gob.pe–, no ha encontrado resultado alguno. 8. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar la información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos. 9. Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta N.º 1683-2012-OAD/ONP (f. 6), la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento. 10. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición de la accionante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Manuel Pelayo Delgado Santos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1463854-13