Pleno. Sentencia 1059/2020
LIMA TELMO RICARDO HURTADO HURTADO, representado por JORGE PETROZZI MORZÁN
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Petrozzi Morzán a favor de don Telmo Ricardo Hurtado Hurtado contra la resolución de fojas 102, de fecha 22 de noviembre de 2018, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 9 de mayo de 2018, don Jorge Petrozzi Morzán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Telmo Ricardo Hurtado Hurtado y la dirige contra los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo, Chaves Zapater, Calderón Castillo y Cevallos Vegas. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 1 del archivo digital acompañado en CD), mediante la cual el citado órgano judicial declaró no haber nulidad en la sentencia penal que condenó al favorecido por el delito de asesinato, se declare la inexistencia del delito de lesa humanidad, su inaplicación en el proceso penal submateria, la prescripción de la acción penal, la existencia de un doble juzgamiento, la condena por delitos no autorizados en la extradición y se disponga la inmediata libertad del benefi ciario. Invoca el derecho al debido proceso y los principios ne bis in idem, de legalidad penal y de retroactividad en malam partem de la ley penal. Alega que la resolución suprema cuestionada, así como la sentencia condenatoria, no señalan ni determinan objetivamente que los hechos constituyan el delito de lesa humanidad. Asevera que la resolución cuestionada no fundamenta con precisión los requisitos de lesa humanidad. Señala que la extradición del benefi ciario no contempló ni autorizó el juzgamiento del favorecido por el delito de lesa humanidad, por lo que no debió aplicarse dicha fi gura para condenarlo ni para negarle la prescripción de la acción penal. Afi rma que se ha aplicado el delito de lesa humanidad que no se encuentra incorporado válidamente en norma alguna de nuestro sistema de derecho, por lo que su aplicación y su consecuencia jurídica a hechos producidos antes de su vigencia viola el principio de legalidad, de retroactividad y el derecho a la prescripción de la acción penal. Refi ere que su aplicación no fue materia de probanza y verifi cación en el juicio oral; que el año 1985 no existía el delito de lesa humanidad; y que su utilidad práctica es permitir la imprescriptibilidad de delitos comunes. Señala que la Sala suprema adujo al emitir condena que los hechos penales de Accomarca son violatorios de derechos fundamentales y que la jurisdicción militar no está habilitada para juzgar delitos de homicidio califi cado por no ser de función, en tanto que está demostrado que el favorecido ha sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos y bajo la convicción de que el proceso en el fuero militar estuvo mal tramitado y habría servido para encubrir. El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 10 de mayo de 2018 (f. 24), declaró la improcedencia liminar de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Estima que
los argumentos de la demanda están dirigidos a una pretendida revaloración o pronunciamiento sobre fi guras legales o incidencias habidas al interior del proceso ordinario. Señala que vía el presente hábeas corpus se pretende el pronunciamiento doctrinario de aquello que constituye delito de lesa humanidad y su incidencia en la imprescriptibilidad de la acción penal y en la cosa juzgada, pese a que tales argumentos fueron alegados en sede ordinaria, por lo que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 102), confi rmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda. Considera que el propósito de esta es que se efectúe la revaloración de las alegaciones que la defensa formuló y que fueron evaluadas al interior del proceso ordinario; que vía el presente proceso no corresponde revisar la apreciación fáctica y jurídica efectuada por la Sala demandada en el marco de un proceso penal en el que se respetó el debido proceso; y que no cabe reexaminar una sentencia condenatoria que no viola el ámbito normativo de derecho fundamental alguno.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 2017, en el extremo que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 mediante la cual la Sala Penal Nacional condenó al favorecido como autor material del delito de asesinato (RN 3022-2016 / Expediente 36-05). 2. Asimismo, como consecuencia de la eventual nulidad de la resolución suprema cuestionada, se pretende que se declare la inexistencia del delito de lesa humanidad, su inaplicación en el proceso penal submateria, que en el caso penal ha operado la prescripción de la acción penal, la existencia de un doble juzgamiento, que hubo una indebida condena por el delito de lesa humanidad no autorizado en el procedimiento de extradición, y que se disponga la inmediata libertad del favorecido. Consideraciones previas 3. Este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refi eren a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación de la presunta lesión de los principios de legalidad penal, de retroactividad benigna de la ley en materia penal, del principio ne bis in idem y del derecho al debido proceso, todo ello en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, lo cual merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del hábeas corpus la admita a trámite. 4. Sin embargo, en atención de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que de autos obran los sufi cientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 48) se apersonó al presente proceso de hábeas corpus, por todo lo cual, este Tribunal considera pertinente emitir el pronunciamiento de fondo que corresponde al caso constitucional. Del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 5. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 7. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que: “[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)” (Expediente 1230- 2002-HC/TC, fundamento 11). 8. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010- PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 9. En el presente caso, la demanda refi ere que la resolución suprema cuestionada no fundamenta la aplicación del denominado delito de lesa humanidad a efectos de sustentar la condena que impuso al favorecido, en tanto que su aplicación indebida resultaría vulneratoria del principio de legalidad penal, puesto que no formaría parte de la normatividad penal; y del principio de retroactividad benigna de la ley en materia penal, ya que habría sido aplicada de manera retroactiva en perjuicio del inculpado y respecto de hechos anteriores a su vigencia. Asimismo, a juicio del demandante, la aplicación de la fi gura de lesa humanidad por parte de la resolución suprema resultaría vulneratoria del derecho al debido proceso, ya que la concesión de su extradición no habría autorizado que sea procesado por dicho delito. 10. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 1 del archivo digital acompañado en CD) argumentó que, durante el primer trámite procesal en la fecha de los hechos, se califi caron los actos materia de autos como delito contra la vida, el cuerpo y la salud – asesinato. Posteriormente, durante la instauración del presente proceso, el juez instructor abrió instrucción contra los procesados por los delitos de asesinato, secuestro y desaparición forzada, delitos que fueron ratifi cados como conductas subsumidas en la acusación escrita. Durante los informes orales previos a la votación de la presente causa, se han puesto de manifi esto los cuestionamientos de las defensas de los procesados, debido a que la Sala superior estableció en su sentencia que los delitos materia de acusación también confi gurarían delitos de lesa humanidad. 11. Argumenta la resolución cuestionada que en cuanto a los hechos imputados se tiene que los miembros del Estado Mayor Operativo del Cuartel General Los Cabitos 51, formularon el Plan Operativo Huancayocc, cuyo objetivo era capturar y/o destruir a los presuntos terroristas que se encontraban en la quebrada de Huancayocc, para lo cual se impartieron órdenes precisas a los integrantes de las patrullas que participaron en el citado plan. Entre los que realizaron dicha ejecución, se encontraba el subteniente Telmo Ricardo Hurtado Hurtado al mando de su patrulla Lince 7 conformada por él y sus coprocesados. Así, el 14 de agosto de 1985, en el lugar conocido como Lloccllapampa (ubicado en el distrito de Accomarca, provincia de Vilcashuamán – Ayacucho), se causó la muerte de Baldeón García, Gómez de la Cruz, Sulca Tecsi, M. Flores Baldeón, G. Flores Baldeón, J. Chuchón Tecsi o J. Chuchón Janampa, Baldeón Reza, Mendoza Baldeón, Gamboa Quispe, Pariona Baldeón, Baldeón Pulido, Martínez Baldeón, C. Ochoa Lizarbe, Chávez Baldeón, Baldeón Palacios, Lizarbe Solís, Gamboa Herrera, G. Ochoa Lizarbe, Ramírez Baldeón, Palacios Quispe, E. Ochoa Lizarbe, C. Báez Baldeón y otro; además de treinta y ocho personas más por identifi car, entre las que se encuentran niños e infantes. 12. Se describe que, con posterioridad a los hechos penales, los miembros del Estado Mayor, al enterarse de la llegada de una comisión investigadora del Congreso de la República, ordenaron al subteniente Telmo Ricardo Hurtado Hurtado que el 13 de setiembre de 1985 se constituya nuevamente a la localidad de Accomarca con la fi nalidad de borrar las huellas (Operación Limpieza) que los pudieran delatar respecto a los hechos ocurridos el catorce de agosto, orden que incluía la eliminación de los testigos que hubieran en dicha zona, de modo tal que se produjo la muerte de Gamboa Mendoza, Quispe Chuchón, Quispe Martínez de Gamboa, Melgar de Baldeón, Janampa viuda de Pujaico, Pérez Chávez y Baldeón Pérez. Se argumenta que se imputa al subteniente Telmo Ricardo Hurtado Hurtado la calidad de autor material del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – asesinato, por los hechos perpetrados el 14 de agosto de 1985 y los ocurridos el 13 de setiembre de 1985. Se agrega que también se imputa a Telmo Ricardo Hurtado Hurtado el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – asesinato en agravio de F. Chuchón Tecsi, quien fue detenido y entregado al citado procesado para que sirva como guía durante la incursión del 14 de agosto de 1985 y que durante la ejecución del plan el acusado le disparó cuando el agraviado trató de escapar. 13. Sostiene la resolución cuestionada que la Sala superior –en el marco de la apelación de la excepción de prescripción de la acción penal– tuvo oportunidad de señalar que por los patrones y modalidad en que se produjeron las muertes de los pobladores de Lloccllapampa a manos de miembros del Ejército peruano cuya fi nalidad de los ofi ciales y soldados, conforme con el Plan Huancayocc y según el auto de apertura de instrucción, fue eliminar, destruir y arrasar a los delincuentes terroristas,
agravándose su comportamiento delictivo con el acto horrendo de arrojarles granadas y luego quemar a las víctimas, todo lo cual permite inferir que se está frente a un supuesto de lesa humanidad. 14. Asimismo, describe que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la sentencia del caso Barrios Altos, que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier otro obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual, sostiene la Sala suprema demandada, ha sido señalado en el párrafo cuarenta y uno de la resolución de la Sala superior. 15. La resolución suprema argumenta que este Tribunal señaló en la Sentencia 02488-2002-PHC/TC que las ejecuciones extrajudiciales son hechos crueles, atroces y constituyen graves violaciones a los derechos humanos y que no pueden quedar impunes, lo cual está relacionado con el criterio de imprescriptibilidad reconocido por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, y aunque la adhesión fue aprobada por nuestro país el doce de junio de dos mil tres, cabe anotar que dicha convención establece que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que hubiesen sido cometidos. 16. La Sala suprema demandada argumenta que la Sala superior –al resolver la aludida excepción– consideró que los hechos materia de autos constituyen graves violaciones a los derechos humanos y, por lo tanto, constitutivos del delito de lesa humanidad que conllevó indefectiblemente a la imprescriptibilidad de la acción penal. Precisa que tal posición fue asumida en adelante por dicha Sala superior y adoptada por el juzgado penal instructor en las posteriores ocasiones en las que los procesados solicitaron excepciones similares. 17. La resolución cuestionada describe que este Tribunal ha señalado en la Sentencia 00024-2010-PI/TC los elementos de los crímenes de lesa humanidad y recalcó que han de ser cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto contra la población civil, tanto así que por ataque generalizado debe interpretarse a un ataque masivo o a gran escala que desencadene un número signifi cativo de víctimas y que el ataque será sistemático cuando forme parte de un programa de ejecución metódica y previamente planifi cado, de conformidad con la política de un Estado o una organización para cometer esos actos o mover esa política, no obstante, no es exigible que dicha política sea expresada ni declarada en forma clara y precisa, ni es necesario que se decida en el más alto nivel (fundamento 48 de la citada sentencia). 18. Asimismo, la resolución cuestionada fundamenta que en el caso penal del favorecido se presenta la convergencia de los requisitos de lesa humanidad en los hechos imputados; en primer lugar, se verifi ca que las afectaciones cometidas resultan ser propias de atentados contra la vida y libertad individual (asesinato, secuestro y desaparición forzada), por lo que tales conductas sí deben ser consideradas como acciones que atenten contra la humanidad. Respecto al ataque generalizado señala que la Sala superior determinó de las pruebas periciales, documentales y testimoniales que el número de agraviados para los hechos materia de autos consistieron en sesenta y una personas, por lo que no cabe duda que se trató de un accionar generalizado contra la población civil conformada por infantes, niños, mujeres y ancianos. 19. En cuanto al carácter de sistematizado, sostiene la Sala demandada en su resolución que las Fuerzas Armadas obtuvieron y denotaron el control político del lugar de los hechos como parte de la lucha contra la subversión, indica que los hechos ocurridos en el distrito de Accomarca no resulta una situación aislada de toda la lucha antiterrorista, sino que correspondió a una política contrasubversiva que toleró, cuando menos, la comisión de fl agrantes violaciones a los derechos humanos. Precisa que la validez del proceso llevado a cabo en el fuero militar (por delitos comunes) denota una evidente fi nalidad de ocultar dichos hechos y evitar sancionar a todos sus responsables. Concluye en señalar que se ha cumplido el requisito de ataque sistemático en las acciones desplegadas durante la ejecución del Plan 17- Huancayocc (materia del proceso del favorecido). 20. La resolución cuestionada expresa que luego de determinar que los hechos investigados y juzgados resultan subsumibles en la categoría jurídica de lesa humanidad y para afectos de la aplicación al caso del benefi ciario resulta pertinente señalar lo expresado por este Tribunal en el fundamento 62 de la Sentencia 00024-2010-PI/TC, en el sentido que debe quedar claro que la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y, consecuentemente, el mandato de su persecución, con prescindencia de la fecha en que aquellos se hayan cometido, no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico peruano como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (nueve de noviembre de dos mil tres), sino que surge en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general que, como ha sostenido la Corte Interamericana, no nace de la referida Convención, sino que está reconocida en ella. 21. La Sala demandada sostiene en su resolución que la sentencia constitucional antes citada también ha señalado en su fundamento sesenta y dos que en atención a lo previsto por el artículo 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución cabe precisar que la aludida regla de imprescriptibilidad constituye una norma de ius cogens derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aplicable en todo tiempo, contra la que no cabe pacto en contrario, con fuerza erga omnes, y con plena efi cacia en el ordenamiento jurídico peruano. Aunque la pena aplicable a una conducta típica es la que se encontraba vigente en el tiempo en que ella se produjo (a menos que sobrevenga una más favorable), si tal conducta reviste las características de lesa humanidad, por mandato constitucional e internacional, la acción penal susceptible de entablarse contra ella, con prescindencia de la fecha en que se haya cometido, es imprescriptible, contexto en el que la Corte Suprema concluye que los delitos imputados tienen categoría jurídica de lesa humanidad y, como consecuencia, la aplicación de la imprescriptibilidad de la acción penal. 22. La resolución cuestionada expresa que el hecho de que la sentencia recurrida reconociera la categoría de lesa humanidad a los hechos imputados al acusado Hurtado Hurtado, no alteran los términos de la extradición solicitada a las autoridades de los Estados Unidos, principalmente porque ello no puede considerarse como una recalifi cación o variación en la califi cación jurídica, en tanto que los hechos no dejan de constituir delitos de asesinatos, delito que fue solicitado a las autoridades competentes y fue autorizado por estas, por lo que el contenido de la extradición fue respetado. Agrega que tampoco existe vulneración alguna en los términos de la acusación, cuando la Sala superior determinó que los hechos ocurridos en el distrito de Accomarca, adicionalmente a su confi guración interna como delitos de asesinato, también tienen la categoría jurídica de crímenes de lesa humanidad. 23. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al sostener en los fundamentos de la resolución cuestionada, la sufi ciente justifi cación objetiva y razonable a efectos de califi car los hechos materia de condena del favorecido como constitutivos de lesa humanidad y de declarar que no hay nulidad en la sentencia que lo condenó por el delito de asesinato. En efecto, de los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, se observa que dicho pronunciamiento judicial sustenta de manera sufi ciente y razonada la califi cación de lesa humanidad a los hechos penales (descritos en los fundamentos 11 y 12 supra) que fueron materia de imputación, juicio y condena del benefi ciario, y que fueron subsumidos en el delito de asesinato materia de la autorización de su extradición, por lo que no resulta vulneratoria de los alegados principios de legalidad penal y de retroactividad benigna de la ley en materia penal, ni del derecho al debido proceso. 24. Finalmente, cabe precisar que de los fundamentos descritos en la resolución suprema cuestionada se tiene que el benefi ciario fue condenado por el delito de asesinato contenido en el Código Penal peruano, por lo que los argumentos mediantes los cuales califi ca la fi gura de lesa humanidad no implica su imputación a título de delito, sino una califi cación de carácter declarativa. En efecto, la descripción argumentativa efectuada por la Sala suprema demandada, mediante los cuales califi ca los hechos penales subsumidos en el delito de asesinato como constitutivo de lesa humanidad, tiene carácter declarativo, el cual, a lo más, proyecta ciertas características a otorgársele al tratamiento del delito imputado, conforme este Tribunal ha señalado en los fundamentos 50 y 56 de la Sentencia 01460-2016-PHC/TC. 25. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de Telmo Ricardo Hurtado Hurtado, con la emisión de la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 2017, mediante la cual el órgano judicial demandado declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, en el extremo que la Sala Penal Nacional condenó al favorecido por el delito de asesinato. Del principio ne bis in idem 26. Este Tribunal ha manifestado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, y que impide que una persona sea sancionada o procesada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Con ello se impide tanto la dualidad de sanciones como de procedimientos cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Expediente 10192-2006- PHC/TC). 27. Entonces, el principio ne bis in idem constituye un límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de confi gurarse la concurrencia simultánea de los tres elementos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho (Expediente 04765- 2009-PHC/TC). 28. En el presente caso, el demandante alega que la resolución suprema cuestionada argumentó que la jurisdicción militar no
estaba habilitada para juzgar delitos de homicidio califi cado por no ser de función, lo cual vulnera el principio ne bis in idem, puesto que el favorecido ha sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos. 29. Sobre el particular, la resolución suprema cuestionada argumenta que el 17 de setiembre de 1985 la Sala del Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército abrió instrucción contra Telmo Ricardo Hurtado Hurtado y los que resultaran responsables por los delitos de abuso de autoridad y homicidio; que culminada la investigación, el 15 de octubre de 1987, el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército lo condenó por el delito de abuso de autoridad con la agravante de desobediencia, a la pena de cuatro años de prisión privativa de la libertad. El Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 2 de enero de 1988, anuló la mencionada sentencia y repuso el proceso al estado de instrucción. 30. Asimismo, describe que el Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército, con fecha 28 de febrero de 1992, absolvió a Telmo Ricardo Hurtado Hurtado por los delitos de homicidio califi cado, negligencia y desobediencia y lo condenó por el delito de abuso de autoridad con la agravante de falsedad, a seis años de prisión, decisión que fue confi rmada el 24 de febrero de 1993 por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Describe que posteriormente la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 19 de junio de 1995, concedió el derecho de amnistía al condenado Telmo Ricardo Hurtado Hurtado, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 26479. Sin embargo, en mérito a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la decisión que otorgó amnistía a dicho procesado. 31. La Sala suprema argumenta que coincide con la posición adoptada por la Sala superior en el sentido de que la prosecución de la investigación del caso penal no lesiona el principio de ne bis in idem, ya que quedó evidenciado que el proceso seguido en el fuero militar no tuvo por fi nalidad una correcta administración de justicia, sino la fi nalidad de sustraer al acusado o acusados de la responsabilidad penal. Señala que no advierte que la competencia del fuero militar tuviera las atribuciones necesarias para conocer los hechos suscitados en el distrito de Accomarca, puesto que aun cuando los procesados involucrados eran militares, lo cierto es que los agraviados conformaban una población civil, lo cual dista de ser considerado como bienes jurídicos institucionales. Precisa que en el caso resultó indebido el avocamiento del fuero militar para el conocimiento de los hechos relacionados con el delito de asesinato y en circunstancias que la fi scalía originaria y el Congreso de la República habían opinado que tales hechos no constituían delitos castrenses, sino delitos contra los derechos humanos. 32. Conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, la competencia del fuero militar se encuentra circunscrita a los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 0017- 2003-AI/ TC, este Tribunal ha señalado que los delitos de función tratan de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional respecto de una conducta expresamente tipifi cada en la ley de la materia y que se realiza en un acto de servicio o con ocasión de aquel. Tal infracción necesariamente debe afectar un bien jurídico “privativo” de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelado por el ordenamiento jurídico y deben estar relacionados con el cumplimiento de los fi nes legales y constitucionales que se les ha encargado, lo cual implica la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, a realizar o a no realizar un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley. 33. En la Sentencia 04587-2004-AA/TC este Tribunal señaló lo siguiente: “Dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, el Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que éste último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el sólo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea jurídicamente válido” 34. En la Sentencia 00679-2005-PA/TC, este Tribunal –a propósito de determinar que la Ley 26479 es nula y carente de efectos jurídicos– señaló que las resoluciones judiciales dictadas con el propósito de garantizar la impunidad de la violación de los derechos humanos son nulas y no dan lugar a la inmutabilidad de la cosa juzgada garantizada por la Constitución, en la medida que no resulta conforme con el orden objetivo de valores, a los principios constitucionales ni a los derechos fundamentales que la Constitución consagra. 35. En la Sentencia 0012-2006-PI/TC este Tribunal ha señalado que los delitos contra el bien jurídico “vida” no pueden ser materia de competencia del fuero privativo militar, toda vez que aquel no constituye un bien jurídico institucional, particular o propio de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, ni la Constitución ha establecido un cargo específi co a su favor. Entonces, el bien jurídico “vida” no puede ser protegido por la norma penal militar policial, sino por la legislación ordinaria. Por consiguiente, en la medida que el delito de asesinato, cuyo bien jurídico tutelado es la “vida”, no constituye un delito de función, el fuero militar es competente para su juzgamiento. 36. En el caso de autos, este Tribunal no advierte que el proceso penal que dio lugar a la emisión de la resolución suprema cuestionada vulnere el principio ne bis in idem ni que la argumentación vertida por la Sala suprema demandada –en cuanto a este aspecto refi ere– resulte lesiva de dicho principio constitucional. En efecto, conforme ha establecido este Tribunal, no resulta vulneratorio del principio ne bis in idem el doble procesamiento si el primer proceso se llevó a cabo ante un juzgador incompetente; además que en el caso no se aprecia la existencia de una doble persecución penal del favorecido en la que haya sido procesado y condenado bajo el mismo fundamento, pues el fundamento del proceso penal y la consecuente condena por el delito de asesinato impuesta en el fuero común, evidentemente, no es el mismo fundamento que sustenta el proceso privativo militar y consecuente sanción del benefi ciario por el delito de función de abuso de autoridad con la agravante de falsedad. 37. Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración del principio ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Telmo Ricardo Hurtado Hurtado, con la tramitación del proceso penal recaído en el Expediente 36-05 y la emisión de la resolución suprema de fecha 20 de setiembre de 2017, a través de la cual el órgano judicial demandado lo condenó como autor material del delito de asesinato (RN 3022-2016). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular. La demanda pretende la nulidad de la resolución suprema de 20 de setiembre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de 31 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Penal Nacional condenó al favorecido como autor material del delito de asesinato (RN 3022-2016/ Expediente 36-05). La decisión impugnada califi có los hechos imputados al demandante como de lesa humanidad, por ser hechos que han afectado gravemente los derechos humanos; y como consecuencia de ello, los considera imprescriptibles. Discrepo de lo resuelto por mis distinguidos colegas magistrados, en el sentido de desestimar la pretensión contenida en la demanda. A mi criterio, la demanda es fundada, puesto que no puede aplicársele al demandante una Convención aprobada por el Perú en el año 2003 por crímenes reales o supuestos cometidos casi veinte años antes. La sentencia en mayoría pasa por alto que el Congreso de la República, a través de la Resolución Legislativa 27998, aprobó la adhesión del Perú a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Quena y de los Crímenes de Lesa Humanidad de Naciones Unidas, de 1968, efectuando una reserva sobre su carácter retroactivo. Si el Congreso no hubiese efectuado tal reserva, la aprobación de la Convención se habría tenido que votar dos veces, requiriéndose una mayoría califi cada de dos tercios, puesto que hubiera implicado una reforma del artículo 103° de la Constitución, que establece el principio de irretroactividad de las normas. Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 0024-2010-PETC, de 21 de mayo de 2011, hizo una interpretación mediante la cual declaró inconstitucional la mencionada reserva, fundamentándose en el ius cogens y el “derecho a la verdad”.
Sin embargo, el Tribunal hizo ello porque ya habían vencido los seis años que tiene para declarar inconstitucional una ley. De hecho, el fundamento 78 lamentó que “el Tribunal Constitucional no pueda expulsar del orden jurídico” la reserva, “pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 100° del CPCo”. Entonces, forzando lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
sustituto de la declaración de inconstitucionalidad. Este proceder signifi có pretender efectuar una reforma constitucional. Sin embargo, el procedimiento para efectuar una reforma constitucional está determinado por el artículo 206° de la Constitución. El Tribunal Constitucional no puede desconocer este procedimiento, abusando de su condición de intérprete de la Constitución, ya que ello implica transgredir el principio de separación de poderes. Por estas razones, me aparto de lo resuelto en la sentencia en mayoría, que convalida la aplicación retroactiva de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, al que el Perú se adhirió con reservas. Por tanto, estimo que la demanda de habeas corpus se debe declarar FUNDADA y, en consecuencia, NULA la resolución suprema de 20 de setiembre de 2017, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; la que debe analizar si los hechos imputados han prescrito. S. SARDÓN DE TABOADA
ERNESTO BLUME FORTINI Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que me adhiero al voto singular de mi colega magistrado José Luis Sardón de Taboada por los fundamentos que en el mencionado voto se expresan. En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULA la resolución suprema de 20 de setiembre de 2017, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; la que debe analizar si los hechos imputados han prescrito. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991929-2