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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1054/2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 2 fallos
Expediente
1054/2020
Sentencia
1054/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2021-09-26
Edición
3218
Demandante
Don Juan Carlos Huamán Ríos

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 5 ut supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, en los demás que contiene.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 1054/2020

EXP. N° 00778-2019-PHC/TC

AREQUIPA EDWIN RAÚL PILLCO SINCHI, representado por JUAN CARLOS HUAMÁN RÍOS (abogado)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE E INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 00778-2019-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló un fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su

voto en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Huamán Ríos, abogado de don Edwin Raúl Pillco Sinchi, contra la resolución de fojas 682, de 19 de noviembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2018, don Edwin Raúl Pillco Sinchi, presenta demanda de hábeas corpus en contra de la Sala Penal Transitoria en adición de funciones del Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco y de la Segunda Sala de Apelaciones del mismo distrito judicial. Solicita la nulidad de la Resolución 3, de 4 de enero de 2017, a través de la cual la primera de las Salas mencionada lo condenó a dieciséis años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de violación de persona en incapacidad de resistencia en grado de consumado; así como la nulidad de su confi rmatoria, la Resolución 10, de 28 de abril de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco (Expediente 01909-2016-79- 1001-JR-PE-01). El recurrente alega que (i) no se ha valorado debidamente el certifi cado médicolegal, en el que se concluye que la supuesta agraviada no presenta signos de desfl oración reciente; (ii) no se ha tenido en cuenta la pericia de alcoholemia practicada a la agraviada, que dio como resultado 0.002 g/l de alcohol en la sangre, lo cual implica que no se encontraba en estado de inconsciencia que la pusiera en una situación de incapacidad de resistencia; (iii) la pericia psicológica practicada a la agraviada carece de validez científi ca, porque el perito no realizó el análisis del relato brindado para determinar si las afi rmaciones de la supuesta agraviada eran creíbles o no; y, (iv) en las declaraciones de la supuesta agraviada existen contradicciones sustanciales que no guardan relación con las declaraciones vertidas por los testigos presenciales. También refi ere que las sentencias señalan que actuó con dolo, lo que es arbitrario ante las contradicciones de la agraviada; que la denuncia en su contra se archivó en dos oportunidades; y, que la sentencia recurrida presenta una motivación insufi ciente y defectuosa. Asimismo, que no se valoró adecuadamente la prueba pericial recabada durante el trámite del proceso, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ- 116; y, que al resolver se ha tomado en consideración una grabación de audio que únicamente acredita una conversación familiar y las disculpas ofrecidas, mas no la admisión del hecho denunciado, a pesar de que dicho elemento constituye una prueba ilícita, pues la mencionada grabación se efectuó sin su consentimiento, lo que vulnera su derecho a la no autoincriminación. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda (f. 46) y considera que las resoluciones judiciales impugnadas, no presentan ninguna irregularidad. El 4 de octubre de 2018, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, declaró improcedente la demanda (f. 572), pues las alegaciones conciernen a la justicia ordinaria y no a la constitucional, pues el demandante pretende el reexamen de la prueba actuada. El 19 de noviembre de 2018, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró infundada la demanda (f. 682), con similares argumentos.

FUNDAMENTOS

1. La demanda pretende la nulidad de la Resolución 3, de 4 de enero de 2017, emitida por la Sala Penal Transitoria en adición de funciones del Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco; así como la de su confi rmatoria, la Resolución 10, de 28 de abril de 2017, expedida por Segunda Sala de Apelaciones del mismo distrito judicial. En mérito a ellas, el demandante fue condenado a dieciséis años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de violación de persona en incapacidad de resistencia en grado de consumado(Expediente 01909-2016-79-1001-JR-PE-01). 2. El demandante alega la afectación de sus derechos a la libertad personal y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otras. Sobre la improcedencia de la demanda. 3. Algunos de los alegatos del demandante están referidos a asuntos probatorios, tales como la valoración o mérito probatorio Firmado por: Editora Peru Fecha: 26/09/2021 06:57

del certifi cado médico legal, la pericia de alcoholemia, la pericia psicológica, o las declaraciones de la agraviada. 4. Asimismo, alegó que no se valoró adecuadamente la prueba pericial recabada durante el trámite del proceso, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116. 5. De lo expresado se aprecia que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso penal concreto. La prueba prohibida. 6. El demandante refi ere que al resolver se ha tomado en consideración una grabación de audio que únicamente acredita una conversación familiar y las disculpas ofrecidas, mas no la admisión del hecho denunciado, a pesar de que dicho elemento constituye una prueba ilícita, pues la mencionada grabación se efectuó sin su consentimiento, lo que vulnera su derecho a la no autoincriminación. 7. Nuestra Constitución prevé pruebas expresamente prohibidas. Así, conforme al inciso 10, del artículo 2 de la Constitución, no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado. 8. En sentido similar, el literal h. del inciso 24. del artículo 2 de la Constitución reconoce que carecen de valor las declaraciones obtenidas por: a) la violencia moral, psíquica o física; b) la tortura, y c) los tratos humillantes o denigrantes. 9. Por su parte, el artículo 159.1 del Nuevo Código Procesal Penaldispone que “El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”. 10. En nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal. 11. Ello no alcanza a quien siendo parte de una comunicación, la registra, capta o graba; o, autoriza voluntariamente a un tercero para que acceda a la comunicación. Lo prohibido es la intervención en la comunicación de un tercero que no está autorizado por alguno de los interlocutores o por la autoridad judicial. 12. En este caso, la grabación no fue hecha por un tercero, sino por uno de los intervinientes en la conversación, lo que descarta una supuesta intervención no autorizada de las comunicaciones. 13. De otro lado, conforme se expone en las sentencias cuestionadas, el demandante fue condenado en mérito a otras pruebas que permiten sustentar su responsabilidad penal. 14. Además, las sentencias penales se encuentran debidamente motivadas, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la responsabilidad penal del favorecido respecto de los hechos denunciados (f. 22 y 128). 15. Así, la sentencia de primera instancia, en los considerando 2.5 y siguientes, detalla los medios probatorios que actuados en el proceso (declaración de la agraviada, de los testigos, audio, peritajes, entre otros). Además, desestima el alegato referido a la supuesta inconstitucionalidad de la prueba que ahora se controvierte, señalando que ello no fue cuestionado durante la investigación preparatoria, que es el momento en que se debió solicitar dicha exclusión. 16. Por su parte, la sentencia de vista, efectúa en su tercer considerando la valoración probatoria que sustenta su decisión, en mérito a las mismas pruebas que fueron actuadas y valoradas en primera instancia. 17. En consecuencia, este Tribunal considera que la demanda de autos debe ser rechazada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitucional Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 5 ut supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda, en los demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero necesario realizar algunas precisiones: 1. El 16 de julio de 2018, don Edwin Raúl Pillco Sinchi, presenta demanda de habeas corpus en contra de la Sala Penal Transitoria en adición de funciones del Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco y de la Segunda Sala de Apelaciones del mismo distrito judicial. Solicita la nulidad de la Resolución 3, de 4 de enero de 2017, a través de la cual la primera de las Salas mencionada lo condenó a dieciséis años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de violación de persona en incapacidad de resistencia en grado de consumado; así como la nulidad de su confi rmatoria, la Resolución 10, de 28 de abril de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco (Expediente 01909-2016-79-1001-JR-PE-01). 2. Alega, entre otras cosas, que al resolver se ha tomado en consideración una grabación de audio que únicamente acredita una conversación familiar y las disculpas ofrecidas, mas no la admisión del hecho denunciado, a pesar de que dicho elemento constituye una prueba ilícita, pues la mencionada grabación se efectuó sin su consentimiento, lo que vulnera su derecho a la no autoincriminación. 3. Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 867-2011- PA/TC (fundamentos 2 y 3) señala lo siguiente: (…) El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos o particulares, salvo que exista autorización judicial debidamente motivada para ello. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “el concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación ( ... ), como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello” (Cfr. STC 2863-2002- AAlTC, fundamento 3, STC 003-2005-AIITC, fundamentos 359-362, entre otras). En efecto, la prohibición contenida en la disposición constitucional antes mencionada se dirige a garantizar de manera inequívoca la impenetrabilidad de la comunicación en cualquiera de sus formas o medios, a fi n de que no sufra una injerencia externa por parte de terceros, pues la presencia de un actor ajeno o extraño a los que intervienen en el proceso comunicativo es precisamente el elemento indispensable para invocar la posible afectación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones. No obstante ello, la función tutelar de este derecho no alcanza a quien siendo parte de una comunicación registra, capta o graba también su propia conversación ni tampoco a quien siendo parte de dicha comunicación autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación. Desde esta perspectiva, es constitucionalmente posible sostener que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se ve vulnerado cuando alguna de las partes intervinientes en el proceso comunicativo perenniza o graba para sí la comunicación en la que forma parte o cuando de manera libre, voluntaria y expresa permite, posibilita o autoriza la interceptación, grabación o el acceso al contenido de la comunicación a un tercero ajeno a la comunicación misma. Cuestión totalmente distinta, hay que insistir, es la intervención en la comunicación de un tercero que no tiene autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial. 4. En esa medida, la grabación cuestionada en autos no vulnera los derechos fundamentales alegados por el recurrente, por lo que considero adecuado que se desestime la demanda. S. MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Emito el presente voto en fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que, en principio, coincido con la ponencia presentada en autos, que declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo relativo a la revaloración de los medios probatorios e INFUNDADA la demanda de hábeas corpus con respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria,

por cuanto, si bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003- AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. Por otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Lima, 17 de mayo de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991929-1

Fallos citados

00778-2019-PHC/TC · 2863-2002

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