Pleno. Sentencia 520 /2020
JUNÍN NICANOR NÚÑEZ HILARIO Con fecha 14 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, por unanimidad, han emitido la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de
de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Núñez Hilario contra la resolución de fojas 201, de fecha 14 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare sin efecto legal la Resolución 6768-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 30 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se emita nueva resolución administrativa y se aplique para el cálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002- 72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846. De otro lado, solicita que se reajuste su renta vitalicia por haberse incrementado el porcentaje de su incapacidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente. Adujo que, toda vez que la Resolución 6768-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 30 de noviembre de 2007, se emitió en aplicación de un mandato judicial en un anterior proceso judicial, es en el mismo proceso y no en uno nuevo donde debe exigir el cumplimiento de dicho mandato. Respecto al reajuste solicitado por el incremento del porcentaje de su incapacidad, alegó que el certifi cado médico presentado por el actor para acreditar dicho incremento no tiene mérito probatorio. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada y nulo todo lo actuado, y dispuso la conclusión del proceso por considerar que la pretensión del demandante ya fue materia de revisión, por tanto, ya se encuentra resuelta. La Sala superior confi rma la apelada por las mismas consideraciones.
Previamente, corresponde puntualizar que este Tribunal no comparte el criterio de la Sala superior acerca de que se ha confi gurado la cosa juzgada. Como se advierte del expediente acompañado (01843-2005-0-1501-JR-CI-01), antes del presente proceso, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la demandada solicitando el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, petición que fue declarada fundada. Estando en etapa procesal de ejecución de sentencia, se emitió la Resolución 6768-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 30 de noviembre de 2007, ante la cual el actor formuló observación, solicitando que, de conformidad con la Ley 26790 y su Reglamento, el cálculo se efectúe sobre el 100 % de su remuneración mensual, que es el promedio de sus 12 últimas remuneraciones percibidas. Dicha observación fue declarada improcedente. Sin embargo, en el presente proceso se advierte que lo que el demandante solicita es que realice un nuevo cálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe y se aplique lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto
Ley 18846; además, requiere que se reajuste el monto de su renta vitalicia por haberse incrementado el grado de incapacidad de la enfermedad que padece, por lo que se advierte que, en cuanto al petitorio, no existe identidad.
1. El objeto de la demanda es que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) realice un nuevo cálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe el actor y se aplique lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72- TR, Reglamento del Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita que se reajuste su renta vitalicia por haberse incrementado el grado de incapacidad por la enfermedad que padece. Solicita, además, el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verifi cación por las objetivas circunstancias del caso (supuestos acreditados de graves estados de salud), a efectos de evitar consecuencias irreparables.
3. Respecto a que se efectúe un nuevo cálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe el actor y se aplique lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, es de señalar que la sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 145 del expediente acompañado) dispuso que la ONP otorgue al de demandante pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional (neumoconiosis) con un grado de menoscabo de 50 %, de conformidad al Decreto Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 12 de agosto de 1997. 4. Al respecto, el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). Ahora bien, dado que en el presente caso la determinación de la enfermedad (12 de agosto de 1997) se produjo con posterioridad al cese laboral (29 de junio de 1997), debe aplicarse para el cálculo de la pensión de invalidez lo prescrito en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC. Allí, este Tribunal establece, en el fundamento 2.2.14, que el cálculo del monto de la pensión de invalidez se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el demandante. 5. De autos, se aprecia que la cuestionada Resolución 6768- 2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 30 de noviembre de 2007 (folio 4), ha sido emitida en cumplimiento de la Resolución 22, de fecha 25 de abril de 2007 (folio 211 del expediente acompañado), que declaró fundada la observación propuesta por el demandante contra la Resolución 2980-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 160 del referido expediente), mediante la cual la ONP le otorgó pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, emitida en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 12, de fecha 22 de marzo de 2006, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín (folio 145 del mismo expediente). 6. El recurrente, en el presente proceso constitucional, manifi esta no encontrarse conforme con el monto de la renta vitalicia que se le ha otorgado, y solicita se efectúe un nuevo cálculo y se aplique lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846. Pretende, entonces, que se determine si la Resolución 6768-2007- ONP/DC/DL 18846, que le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional, ha desvirtuado lo decidido a su favor por resolución judicial de fecha 22 de marzo de 2006 expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín. 7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, si lo que se cuestiona es una resolución administrativa expedida por la ONP en etapa de ejecución de sentencia del anterior proceso de amparo, corresponde al recurrente hacer uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural en el mismo proceso de amparo, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 22 de marzo de 2006, la cual tiene la calidad de cosa juzgada. 8. Con relación al reajuste del monto de la renta vitalicia percibida por el actor por haberse incrementado el grado de incapacidad de la enfermedad que padece del 50 % al 75 %, debe tenerse presente que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no cuenten con historia clínica. 10. A efectos de acreditar el incremento de su incapacidad, el actor ha presentado copia legalizada del certifi cado médico, de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 22), emitido por la Comisión Médica del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 75 % de incapacidad. Sin embargo, dicho certifi cado no cuenta con historia clínica conforme se comprueba de la respuesta del director del referido hospital a la información solicitada por este Tribunal (escrito de registro 9842-2018-ES, de fecha 14 de noviembre de 2018) mediante decreto de fecha 28 de setiembre de 2018. Por tanto, no puede acreditarse el incremento en el menoscabo de la enfermedad que padece el actor. 11. Así las cosas, respecto al reajuste del monto por incremento del grado de incapacidad, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la instancia que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con la sentencia de mayoría, debo precisar que el fallo debe incorporar el rechazo expreso de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, atendiendo a que la sentencia se ha pronunciado sobre este asunto en el primer párrafo de sus fundamentos. Por ello, la referida excepción debe ser declarada infundada. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda, estimamos necesario señalar que en lo que se refi ere al valor probatorio de los certifi cados médicos, en nuestro voto singular emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, precisamos lo siguiente: - Si bien en la vía del amparo la enfermedad profesional que padece el accionante únicamente podrá ser acreditada con un certifi cado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud (EsSalud) o de una Empresa Prestadora de Salud (EPS), conforme lo señala el artículo 26.° del Decreto Ley 19990; dicho pronunciamiento nos remite al Decreto Supremo N.° 166-2005-EF, que dictaron medidas complementarias referentes a la solicitud
de pensión de invalidez y la presentación del “Certifi cado Médico de Invalidez”, el cual será expedido por el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud) o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), y a la Directiva Sanitaria N.° 003-MINSA/ DGSP-V-01- “Aplicación Técnica del Certifi cado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez-D.S. N.° 166-20065- EF”, aprobada por Resolución Ministerial N.°478-2006-MINSA. - En consecuencia, de las normas glosadas se tiene que el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad (CMCI), que es el documento técnico médico, administrativo y legal que determina el grado y naturaleza de la incapacidad conforme a las normas vigentes, es expedido luego de que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad haya evaluado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que es realizada por un médico especialista que realiza el estudio y evaluación de la capacidad funcional, debiendo detallar: 1) la historia clínica y de ser posible el ocupacional; 2) Diagnósticos – CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional. Cabe precisar que se registrarán todos los datos en la historia clínica del solicitante, según lo indicado en la Norma Técnica respectiva (NT N.° 022-MINSA-DGSP-V.01.). - Así, consideramos que todo certifi cado médico expedido por una Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y Entidades Prestadoras de Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria, deberá de ir acompañado del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el especialista al fi nal de la evaluación médica que debe incluir un resumen de la historia clínica, resaltando si existe incapacidad, resultado de exámenes auxiliares que contribuyen al diagnóstico, posible fecha de inicio, signos y síntomas clasifi cados de acuerdo a clase funcional o anatómica, indicando si han sido causado por una enfermedad o accidente común o de un siniestro de tipo laboral, de conformidad con la Directiva Sanitaria N.° 003-MINSA/DGSP-V-01, aprobada por Resolución Ministerial N.°478-2006-MINSA que aprueba el procedimiento técnico administrativo para la expedición del certifi cado médico previsto en el Decreto Supremo N.° 166- 2005-EF; más aún cuando en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, con respecto a la emisión de los exámenes o dictámenes médicos de incapacidad o invalidez, el Tribunal reiteró, con carácter de precedente, que serán responsables penal y administrativamente: 1) el médico que emitió el certifi cado, y 2) cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y Entidades Prestadoras de Salud (EPS). S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, y el razonamiento esgrimido con relación a la primera pretensión del recurrente, me aparto de los fundamentos 8 a 11, por los siguientes motivos: La parte demandante solicita, como segunda pretensión, el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la Ley 26790, en atención al incremento del grado de menoscabo que aquella le genera, situación que pretende acreditar con un informe de evaluación médica de incapacidad. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. L a convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez ―o el incremento de las mismas― sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. P or tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar 1o siguiente: 1. En primer lugar. discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799- 2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por Essalud “pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no cuentan con historia clínica”. 2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la sentencia 00799- 2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes: “Regla sustancial 1: El contenido de los documentos púbicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos. Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que. respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: l) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos; correspondiendo al órgano -jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (...)” 3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guie la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos. 4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específi cos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad dc que los certifi cados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifi esta. 5 En esa línea, considero que una lectura solo literal de lo señalado en el precedente resulta insufi ciente y, además, claramente pernicioso. 6. Ahora bien, en el presente caso, el demandante solicita que la Ofi cina de Normalización Provisional (ONP) realice un nuevo cálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe el recurrente y se aplique lo dispuesto en los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR. Reglamento del Decreto Ley 18846. Asimismo, pide que se reajuste su renta vitalicia por haberse
incrementado el grado de incapacidad por la enfermedad que padece. Para acreditar el incremento del grado de su incapacidad de 50% a 75% ha presentado una copia legalizada del certifi cado médico, de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 22), emitido por la Comisión Médica del Hospital Departamental de Huancavelica, en el cual se indica que padece neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 75% de menoscabo. Sin embargo, dicho certifi cado no cuenta con historia clínica conforme se comprueba dc la respuesta del director del referido hospital a la información solicitada por este Tribunal (escrito de registro 9852-2018-ES, de fecha l4 de noviembre de 2018. Por lo tanto, no puede acreditarse el incremento en el menoscabo de la enfermedad que padece el recurrente. 7. Por el motivo antes expuesto, la habilitación para la aplicación de la Regla Sustancial 2 resulta aplicable, En efecto, ello se concluye luego del análisis de los medios probatorios y, sobre todo, de la respuesta al pedido de información realizado por este Tribunal. En el caso concreto, es razonable admitir que la copia legalizada del certifi cado médico, de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 22), emitido por la Comisión Médica del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se indica que padece neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 75% de incapacidad pierde valor probatorio porque dicho certifi cado no cuenta con una historia clínica, conforme expresamente señala el director del Hospital Departamental de Huancavelica. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARERA W-1991966-13
00799-2014-PA/TC · 01186-2013-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC