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Amparo

Amparo 01149-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZ W-Cita 2 fallos
Expediente
01149-2021-PA/TC
Sentencia
762/2021
Tipo
Amparo
Distrito
PIURA
Publicación
2021-09-23
Edición
3215
Demandante
Don Luis Martín Guerrero Lizama

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 762/2021

EXP. N.° 01149-2021-PA/TC

PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Guerrero Lizama, apoderado de la empresa Armadores y Congeladores del Pacífi co SA, contra la resolución de fojas 107, de fecha 12 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 47), la empresa recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 26), expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, en los extremos que: (i) confi rmó la Resolución 7, de fecha 29 de diciembre de 2017 (que no obra en autos, pero ha sido extraída del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial) -integrada mediante Resolución 8, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 6)-, que declaró improcedente su solicitud de actuación de ofi cio de medios probatorios; y, (ii) confi rmó la Resolución 12, de fecha 3 de octubre de 2018 (f. 15), que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por don Eladio Villegas Rimaycuna, y revocando y reformando el extremo del monto ordenado pagar, lo incrementó a S/. 22 035.72, más intereses legales, costos y costas procesales. Al respecto, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación, de defensa y a probar. Precisa que no se han merituado sus medios probatorios de descargo, con los cuales podía haber demostrado que don Eladio Villegas Rimaycuna sí cobró sus vacaciones no gozadas. Asimismo, aduce que presentó un medio probatorio extemporáneo consistente en el CD brindado por la Sunat de los PDT 601 y PDT PLAME por el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013 (f. 2), pero el juez se negó a valorarlo. Mediante Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 2019 (f. 63), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en realidad se objeta es una decisión con la cual la recurrente se encuentra disconforme; sin embargo, dicha decisión se encuentra debidamente justifi cada. A su turno, mediante Resolución 6, de fecha 12 de febrero de 2021 (f. 107), la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial confi rmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 26), expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, en los extremos que: (i) confi rmó la Resolución 7, de fecha 29 de diciembre de 2017 (que no obra en autos, pero ha sido extraída del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial) -integrada mediante Resolución 8, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 6)-, que declaró improcedente su solicitud de actuación de ofi cio de medios probatorios; y, (ii) confi rmó la Resolución 12, de fecha 3 de octubre de 2018 (f. 15), que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas interpuesta en contra de la recurrente por don Eladio Villegas Rimaycuna, y revocando y reformando el extremo del monto ordenado pagar, lo incrementó a S/. 22 035.72, más intereses legales, costos y costas procesales. 2. Si bien la empresa recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación y de defensa, este Tribunal Constitucional observa que la narración de los hechos contenida en sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional, así como sus argumentos, están circunscritos a destacar la actuación probatoria que -supuestamente en forma irregular- se le habría impedido promover en el proceso laboral subyacente. Más aún, sostiene que, su pertinencia era tal, por lo que su realización y valoración era ineludible. En tal sentido, este Tribunal centrará el análisis del caso en torno a este hecho específi co y a partir de los alcances del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a probar. §2. Procedencia del amparo 3. De manera previa a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si esta es procedente a

la luz de los supuestos recogidos en el artículo 7 del Nuevo del Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, del artículo 9 del mismo código adjetivo. 4. En el presente caso, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró la improcedencia in límine de la presente demanda de amparo, tras considerar aplicable el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no se encontraría referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, la decisión desestimatoria fue confi rmada por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, según la cual la demanda es improcedente conforme al artículo 4 del mismo dispositivo legal, pues el agravio a la tutela procesal efectiva denunciado no resultaría manifi esto. 5. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, la recurrente denuncia la violación de su derecho fundamental a probar, pues a su juicio, se le ha impedido actuar un medio probatorio de descargo sin justifi cación alguna; más aún alega que su relevancia en orden a la controversia subyacente, hacía indispensable su valoración. 6. Siendo ello así, no se advierte la formulación de una pretensión orientada a cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario en relación con la pretensión subyacente, sino una denuncia objetiva en torno a la eventual lesión del derecho a probar, esto es, a la proposición de un medio probatorio directamente relacionado con los hechos que confi guraban su defensa. Y puesto que las instancias precedentes han omitido referirse directamente a este hecho y derecho alegados, lo cual deslegitima su decisión de rechazar liminarmente la demanda, este Tribunal debería decretarlo así y, sobre la base de su potestad nulifi cante establecida en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar nulo todo lo actuado, ordenar la admisión de la demanda y que prosiga su trámite correspondiente. 7. Sin embargo, en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Con sostén en reiterada doctrina jurisprudencial (expresada entre tantas otras en las sentencias emitidas en los Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111-2009-PA/TC, 01837- 2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018-PA/TC, 03378- 2009-PA/TC), este Tribunal considera que al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a probar, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, tratándose del cuestionamiento referido a la improcedencia de la solicitud de revisión de ofi cio de planillas electrónicas correspondientes al periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013 presentada por la recurrente en calidad de demandada en el proceso laboral subyacente (f. 3), la realidad o no de la afectación denunciada es susceptible de ser determinada objetivamente con la constatación de las razones expuestas tanto en la aludida ejecutoria superior, como en la decisión de primer grado para desestimar la actuación de dicho medio probatorio. 8. Así pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con la directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fi nes de los procesos constitucionales no sean sacrifi cados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 9. Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una resolución judicial fi rme, como exige el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso también ha sido satisfecho. La cuestionada sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 2019, en efecto, tiene la calidad de fi rme, al no proceder en su contra recurso de casación por razón de la cuantía. 10. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo. §3. Derecho a probar 11. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. 12. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC). §4. Análisis del caso concreto 13. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 26), expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, en los extremos que: (i) confi rmó la Resolución 7, de fecha 29 de diciembre de 2017 (que no obra en autos, pero ha sido extraída del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial) -integrada mediante Resolución 8, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 6)-, que declaró improcedente su solicitud de actuación de ofi cio de medios probatorios; y, (ii) confi rmó la Resolución 12, de fecha 3 de octubre de 2018 (f. 15), que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas interpuesta en contra de la recurrente por don Eladio Villegas Rimaycuna, y revocando y reformando el extremo del monto ordenado pagar, lo incrementó a S/. 22 035.72, más intereses legales, costos y costas procesales. 14. La empresa recurrente denuncia la violación de su derecho a probar, al haberse desestimado su pedido de actuación del medio probatorio extemporáneo consistente en el CD brindado por la Sunat de los PDT 601 y PDT PLAME por el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013. En efecto, a su juicio, dicha decisión desestimatoria es arbitraria y resulta aún más grave si se tiene en cuenta la relevancia que tendría para la dilucidación de la controversia subyacente. 15. Ahora bien, este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC, que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. 16. Con relación a la oportunidad de los medios probatorios, cabe resaltar que el artículo 21, inciso 4 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo -actualmente derogada pero aplicable al proceso subyacente por razón de temporalidad-, establece que: Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda se contesta por escrito. El demandado debe: (…) 4. Ofrecer los medios probatorios. 17. Asimismo, en el artículo 26 del mismo dispositivo, se establece que la oportunidad en la que deben ofrecerse los medios probatorios, es la siguiente: Artículo 26.- OPORTUNIDAD. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta. 18. En este orden de ideas, corresponde constatar si la actuación probatoria propuesta por la recurrente se ajusta al principio de oportunidad antes anotado. Por tanto, deben constatarse, en primer lugar, los argumentos expuestos por la propia recurrente para justifi car su pedido. Así, en autos obra el escrito presentado por la recurrente el 13 de diciembre de 2017 (f. 2), a través del cual solicitó, en calidad de medio probatorio de ofi cio, la «revisión de las planillas electrónicas -PDT 601 y PDT PLAME del periodo Enero 2008 a Diciembre 2013- , recientemente obtenidas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT» (sic). En sustento de dicho pedido, la recurrente ha realizado, en síntesis, las siguientes afi rmaciones: (i) no ha cumplido con exhibir las planillas electrónicas durante el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013; (ii) dicho incumplimiento se ha debido a un problema técnico de su base de datos; (iii) con fecha 18 de octubre de 2017 solicitó el backup PDT 601 y PDT PLAME del aludido periodo; y, (iv) esta información le fue entregada el 25 de octubre de 2017. 19. Asimismo, cabe señalar que según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, la demanda laboral subyacente fue presentada el 4 de enero de 2017 y fue admitida a trámite mediante auto de fecha 17 de enero del mismo año. Asimismo, la recurrente contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2017. 20. Por otra parte, según se desprende de la Resolución 7, de fecha 29 de diciembre de 2017 (que no obra en autos, pero ha sido extraída del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial) -integrada mediante Resolución 8, de fecha 16 de marzo de 2018 (f. 6)-, con relación a la actuación probatoria en mención, se expresaron las siguientes razones: «9. Que, la demandada mediante escrito N°7296-2017 y N°7721-2017 ingresados en el mes de DICIEMBRE, adjunta (01) formato CD y solicita la incorporación de ofi cio de las Planillas Electrónicas PDT 601 y PDT PLAME del periodo Enero 2008 a Diciembre de 2013; al respecto debemos precisar que si bien el juzgador discrecionalmente puede determinar algunas actuaciones procesales como la admisión o no de medios probatorios de ofi cio que coadyuven al esclarecimiento de los hechos materia en controversia, también es cierto que dicha facultad no puede sobrepasar las reglas y plazos establecidos en el propio proceso, pues se debe tener en cuenta que el proceso en general se rige por el principio de preclusión, que indica que una vez culminada la etapa procesal ya no se puede regresar a la misma.

10. Que, con relación al principio de preclusión la Casación N° 2259-2009-LIMA publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 28 de febrero del 2011, en su segundo considerando ha establecido lo siguiente: “Que, asimismo, por el Principio de Preclusión Procesal el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder,…”. 11. En el caso en concreto, resulta de aplicación lo prescrito en el artículo 26 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 que establece los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta; es decir, la oportunidad para que la empresa demandada exhiba las planillas electrónicas correspondía al momento de la contestación de su demanda y no en esta etapa del proceso, máxime si según se desprende del Acta de Audiencia Única que obra de folios 105 a 110 a la demandada se le concedió un plazo adicional de QUINCE DÍAS HÁBILES para que cumpla con presentar la información requerida, sin que tampoco haya dado cumplimiento al mandato judicial, pretendiendo subsanar su omisión trasladando al juzgador la facultad de admitirlos. Por lo que la solicitud de actuación de ofi cio de las Planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME por el periodo 2008 al 2013 presentado por la parte recurrente, no corresponde ser amparado por no haber sido presentado en la etapa procesal correspondiente ni en los plazos establecidos por éste despacho. 12. Resolver en contrario signifi caría dilatar el proceso pese que la demandada tuvo la oportunidad de requerir oportunamente a la entidad encargada la información solicitada por este despacho o en todo caso informar al juzgado sobre las diligencias realizadas para la obtención de las referidas planillas electrónicas, máxime si este no es el único proceso en el que se le ha venido requiriendo dicha información» (sic). 21. A su turno, la sentencia de vista cuestionada resolvió desestimar los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación, expresando las siguientes razones: «39. La demandada cuestiona que la jueza priorice el principio de celeridad procesal frente al de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, ya que de ello se advierte que a la misma solo le interesa dictar una sentencia, así como que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley P rocesal del Trabajo, sin considerar que conforme al artículo 28° del mismo cuerpo normativo , puede actuar los medios probatorios que considere conveniente cuando los ofrecidos por las partes resulten insufi cientes para producirle certeza y convicción; al respecto, resulta pertinente señalar que si bien es cierto la fi nalidad del proceso es llegar a la verdad material, también lo es que el juzgador no puede suplir la defensa oportuna de las partes procesales como en este caso, que la empresa demandada no cumplió con exhibir sus libros de planillas por el periodo del 2008 al 2013 dentro del plazo que se le otorgó. 40. De ahí que resulte perfectamente aplicable el principio de preclusión al que se hace referencia líneas arriba, en virtud del cual “(...) el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder (…)”10; más aun si se tiene en cuenta que la facultad de actuar medios de prueba de ofi cio es una potestad del juzgador de carácter discrecional, es decir, cuando lo considere necesario y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en concreto. 41. Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la demandada también ha indicado como agravio que no obstante en un principio no se presentó el CD que contenía la información, ello se debió a que existen más de 100 procesos laborales similares, de ahí que se solicitara, al amparo del artículo 35° de la Ley N° 26636, que la revisión de planillas se haga efectivo en el centro de trabajo, sin embargo, para el mejor esclarecimiento de los hechos y al amparo del principio de celeridad y economía procesal se ha presentado en fecha 29 de diciembre de 2017 en CD; también lo es que, conforme se encuentra redactado el artículo 35° de la Ley N° 26636 11, la exhibición de planillas (o sus copias legalizadas) en el juzgado es la regla general, mientras que la exhibición en el centro de trabajo es la excepción; la cual conforme se encuentra readaptado en el artículo antes citado, es una potestad del juez ordenar ante dos supuestos, esto es cuando se trate de empresas con más de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten. 42. En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que del análisis de autos, no se advierte que la parte demandada haya solicitado la exhibición de planillas en el local de la empresa demandada, advirtiéndose por el contrario que mediante audiencia única del 9 de agosto de 2017, se dispuso que la demandada debía exhibir al juzgado las planillas respecto a todo el periodo demandado, bajo apercibimiento de aplicársele la presunción antes mencionada. 43. Bajo dicho contexto, y siendo que -conforme se ha indicado precedentemente- es potestad del juez disponer la actuación de las planillas fuera del local del juzgado, es decir que dicha actuación no es automática como erróneamente ha planteado la parte apelante, y siendo que la demandada no ha cumplido el manato en sus propios términos, se ajusta a derecho la aplicación del apercibimiento decretado, debiendo por lo tanto conformarse el auto apelado por haber sido expedido acorde de lo actuado y de la normativa aplicable al caso de autos» (sic). 22. Como puede advertirse, la recurrente contestó la demanda el 19 de abril de 2017, y pese a ello, recién el 18 de octubre de 2017 -seis meses después- solicitó a la Sunat la copia de respaldo de las planillas electrónicas declaradas. Este dato permite contextualizar otras omisiones y retrasos específi cos en los que ha incurrido también la recurrente en el proceso subyacente. Así, si bien en la audiencia única celebrada el 9 de agosto de 2017 se le otorgó el plazo perentorio de diez días para presentar las planillas electrónicas correspondientes al ya referido periodo, no presentó la información completa y ni siquiera intentó obtenerla de la Sunat, lo que hubiera justifi cado, de resultar necesario, un pedido de prórroga de dicho plazo; y solicitó la información pertinente recién el 18 de octubre de 2017, esto es, dos meses después de que se la hubiesen requerido en audiencia única. Además, pese a haber recibido la aludida copia de respaldo el 25 de octubre de 2017, recién la presentó al juzgado el 13 de diciembre de 2017 (f. 2). 23. En tal sentido, en el presente caso se constata no solo la inobservancia de los plazos estipulados en la norma procesal, sino también una conducta procesal carente de la mínima diligencia que podría esperarse de la propia parte demandada, así como exigible a su defensa técnica. Lo cual resulta más reprochable si se advierte que al interior del proceso laboral subyacente, así como ahora a través del presente amparo, la demandante pretende atribuir su propia negligencia al órgano jurisdiccional demandado, invocando temerariamente la facultad del juzgador de actuar medios probatorios de ofi cio, con el agravante de que la etapa probatoria había precluido y la causa se encontraba expedida para sentenciar. 24. Siendo ello así, no se advierte la confi guración de una irregularidad que hubiera impedido a la recurrente proponer medios probatorios, sino una presentación inoportuna de estos, los cuales, conforme a la legislación procesal, devienen improcedentes. Por tanto, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1991996-15

Fallos citados

02333-2004-HC/TC · 06712-2005-PHC/TC

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