Pleno. Sentencia 775/2021
PIURA ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Guerrero Lizama, apoderado de la empresa Armadores y Congeladores del Pacífi co SA, contra la resolución de fojas 97, de fecha 23 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 38), la empresa recurrente promovió el presente amparo pretendiendo la nulidad de la Resolución 11, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 21), por la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la Resolución 8, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 17), expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita del mismo distrito judicial, que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por don Delfín Nonajulca Lalangui, y revocando y reformando el extremo del monto ordenado pagar, lo incrementó a S/ 11,667.69, más intereses legales, costos y costas procesales. Al respecto, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación, de defensa y a probar. En este contexto, alega que no se han merituado sus medios probatorios de descargo, con los cuales podía haber demostrado que cumplió con el pago del concepto demandado. Asimismo, señala que solicitó la revisión de ofi cio de las planillas PLAME, pero el juez se habría negado a valorarlo alegando que era extemporáneo. Mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 54), el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que en realidad se objeta es una decisión con la cual la recurrente se encuentra disconforme; sin embargo, dicha decisión se encuentra debidamente justifi cada. A su turno, mediante Resolución 7, de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 97), la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial confi rmó la apelada por similares fundamentos.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 21), por la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la Resolución 8, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 17), expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita del mismo distrito judicial, que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por don Delfín Nonajulca Lalangui, y revocando y reformando el extremo del monto ordenado pagar, lo incrementó a S/ 11,667.69, más intereses legales, costos y costas procesales. 2. Si bien es cierto, la empresa recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación y de defensa, este Tribunal Constitucional observa que la narración de los hechos contenida en sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional, así como sus argumentos, están circunscritos a destacar la actuación probatoria que —supuestamente en forma irregular— se le habría impedido promover en el proceso laboral subyacente. Más aún, sostiene que, su pertinencia era tal, que su realización y valoración era ineludible. En tal sentido, este Tribunal centrará el análisis del caso en torno a este hecho específi co y a partir de los alcances del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a probar. §2. Procedencia del Amparo 3. Previo a la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si esta es procedente en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, el artículo 9 del mismo código adjetivo. 4. En el presente caso, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo, tras considerar aplicable el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de su resolución, toda vez que la demanda no se encontraría referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, la decisión desestimatoria fue confi rmada por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, por los mismos fundamentos. 5. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, la recurrente denuncia la violación de su derecho fundamental a probar, pues a su juicio, se le ha impedido actuar un medio probatorio de descargo sin justifi cación alguna, más aún alega que su relevancia en orden a la controversia subyacente, hacía indispensable su valoración. 6. Siendo ello así, no se advierte la formulación de una pretensión orientada a cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario en relación con la pretensión subyacente, sino una denuncia objetiva en torno a la eventual lesión del derecho a probar, esto es, a la proposición de un medio probatorio directamente relacionado con los hechos que confi guraban su defensa. Y puesto que las instancias precedentes han omitido analizar el mérito de lo alegado, lo cual deslegitima su decisión de rechazar liminarmente la demanda, este Tribunal debería decretarlo así y, en base a su potestad nulifi cante establecida en el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, nulifi car todo lo actuado y ordenarse la admisión a trámite de la demanda y su trámite correspondiente. 7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, es innecesario obrar de ese modo. En base a nuestra doctrina jurisprudencial, expresada entre tantas otras sentencias (vgr. Expedientes 04184-2007-PA, 06111-2009- PA, 01837-2010-PA, 00709-2013-PA, 01479-2018-PA, 03378- 2009-PA), el Tribunal considera que al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a probar, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, tratándose del cuestionamiento referido a la improcedencia de la solicitud de revisión de ofi cio de las planillas electrónicas correspondientes al periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013 presentada por la recurrente en calidad de demandada en el proceso laboral subyacente (f. 2), la realidad o no de la afectación denunciada es susceptible de ser determinada objetivamente con la constatación de las razones expuestas tanto en la aludida ejecutoria superior, como en la decisión de primer grado para desestimar la actuación de dicho medio probatorio. 8. Así, pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que ordena que los fi nes de los procesos constitucionales no sean sacrifi cados por exigencias de tipo procedimental o formal, además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial fi rme”, como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecha. La cuestionada sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2019, en efecto, tiene la calidad de fi rme al no proceder en su contra recurso de casación por razón de la cuantía. 10. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo. §3. Derecho a probar 11. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. 12. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. STC 6712-2005-PHC). §4. Análisis del caso concreto 13. Como ha quedado determinado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 24 de abril de 2019 (f. 21), por la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la Resolución 8, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 17), expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita del mismo distrito judicial, que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas interpuesta en su contra por don Delfín Nonajulca Lalangui, y revocando y reformando el extremo del monto ordenado pagar, lo incrementó a S/ 11,667.69, más intereses legales, costos y costas procesales. 14. En el presente amparo, la empresa recurrente denuncia la violación de su derecho a probar al haberse desestimado
su pedido de actuación del medio probatorio extemporáneo consistente en el CD brindado por la Sunat de los PDT 601 y PDT PLAME por el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013. En efecto, a su juicio, dicha decisión desestimatoria es arbitraria y resulta aún más grave si se tiene en cuenta la relevancia que tendría para la dilucidación de la controversia subyacente. 15. Ahora bien, este Tribunal ha precisado en el Expediente 02333-2004-HC, que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. 16. En relación a la oportunidad de los medios probatorios, cabe resaltar que el artículo 21, inciso 4 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo —actualmente derogada pero aplicable al proceso subyacente por razón de temporalidad—, establece que: Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda se contesta por escrito. El demandado debe: (…) 4. Ofrecer los medios probatorios. 17. Asimismo, en el artículo 26 del mismo dispositivo, se establece que la oportunidad en la que deben ofrecerse los medios probatorios, es la siguiente: Artículo 26.- OPORTUNIDAD. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta. 18. En este orden de ideas, corresponde constatar si la actuación probatoria propuesta por la recurrente se ajusta al principio de oportunidad antes anotado. Por tanto, deben constatarse, en primer lugar, los argumentos expuestos por la propia recurrente para justifi car su pedido. Así, en autos obra el escrito presentado por la recurrente el 12 de diciembre de 2017 (f. 2), a través del cual solicitó, en calidad de medio probatorio de ofi cio, la «revisión de las planillas electrónicas —PDT 601 y PDT PLAME del periodo Enero 2008 a Diciembre 2013—, recientemente obtenidas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT» (sic). En el sustento de dicho pedido, la recurrente ha realizado, en síntesis, las siguientes afi rmaciones: (i) no ha cumplido con exhibir las planillas electrónicas durante el periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013; (ii) dicho incumplimiento se ha debido a un problema técnico de su base de datos; (iii) en fecha 18 de octubre de 2017 solicitó el backup PDT 601 y PDT PLAME del aludido periodo; y, (iv) esta información le fue entregada el 25 de octubre de 2017. 19. Asimismo, cabe señalar que, según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, la demanda laboral subyacente fue presentada el 30 de mayo de 2017 y fue admitida a trámite mediante auto de fecha 8 de junio del mismo año. Asimismo, la recurrente fue declarada rebelde y la audiencia única se celebró el 12 de setiembre de 2017. 20. Por otra parte, según se desprende de la Resolución 4, de fecha 5 de marzo de 2018 (f. 6), en relación a la actuación probatoria en mención se expresaron las siguientes razones: «7. Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de diciembre del 2017, la parte demandada informa al juzgado que recién con fecha 25 de octubre del año anterior ha obtenido por parte de la SUNAT las Planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo 2008 al 2013, advirtiendo que dichas documentales no fueron presentadas oportunamente debido a los problemas informáticos que existieron en su base de datos. Por tal razón, cumple con ponerlas a disposición del juzgado solicitando que las mismas sean admitidas de oficio por constituir un medio probatorio válido para producir certeza en el juez. 8. En efecto, de la revisión del formato CD se verifica que la demandada ha cumplido con adjuntar las Planillas electrónicas correspondientes al periodo ENERO 2008 a SETIEMBRE 2013; por ende, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes y, siendo que en el caso en específico la presentación de las planillas se encuentran dentro de un plazo razonable a la fecha de realización de la audiencia, la juez de la causa considera tener por cumplido el mandato respecto a la presentación de planillas PLAME ENERO 2008 a SETIEMBRE 2013 y comprender el indicado periodo en el Informe revisorio que deberá realizar la perito del juzgado. Se precisa que pese al tiempo transcurrido la emplazada no ha cumplido con exhibir las Planillas en su totalidad, por lo que en aplicación a la disposición contenida en la ley especial que establece LAS PRESUNCIONES DE DATOS Y TIEMPOS DE SERVICIOS cuando la DEMANDADA NO CUMPLA CON EXHIBIR SUS PLANILLAS, resulta hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos respecto del PERIODO NO EXHIBIDO COMPRENDIDO desde Octubre 2013 hasta Diciembre 2013, así como Mayo 2017. 9. En ese contexto, y conforme a los fundamentos antes expuestos corresponde remitir los actuados a la perito judicial adscrita al juzgado para que dentro del plazo de ley, elabore el informe revisorio ordenado en audiencia, el cual deberá contener la información de las planillas de pago que obran en los archivos del juzgado, el formato CD conteniendo las PLANILLAS Electrónicas Plame por el periodo Enero 2008 a Setiembre 2013 y Enero 2014 hasta Abril 2017». (sic) 21. A su turno, la sentencia de vista cuestionada resolvió desestimar los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación, expresando las siguientes razones: «18. En cuanto al agravio por el cual señala la parte demandada que en merito a lo dispuesto en el artículo 52° de la Ley N° 26636, corresponde se admita como medio probatorio extemporáneo del presente recurso el escrito de fecha 13 y 29 de diciembre de 2017 y 3 de mayo de 2018 que contiene el CD brindado por la SUNAT de los PDT 601 y TDP PLAME del periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2013 y el CD del periodo octubre de 2013 a diciembre de 2017, resulta pertinente señalar respecto a los dos primeros escritos, el juez ha indicado mediante la Resolución N° 04 (citada en el considerando anterior): “8. En efecto, de la revisión del formato CD se verifica que la demandada ha cumplido con adjuntar las Planillas electrónicas correspondientes al periodo ENERO 2008 a SETIEMBRE 2013; por ende, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes y, siendo que en el caso en especifico la presentación de las planillas se encuentran dentro de un plazo razonable a la fecha de la realización de la audiencia, la juez de la causa considera tener por cumplido el mandato respecto a la presentación de planillas PLAME ENERO 2008 a setiembre 2013 y comprender el indicado periodo en el Informe revisorio que deberá realizar la perito del juzgado. Se precisa que pese al tiempo transcurrido la emplazada no cumplido con exhibir las Planillas en su totalidad, por lo que en aplicación a la disposición contenida en la ley especial que establece LAS PRESUNCIONES DE DATOS Y TIEMPOS DE SERVICIOS cuando la DEMANDADA NO CUMPLA CON EXHIBIR SUS PLANILLAS, resulta hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos respecto del PERIODO NO EXHIBIDO COMPRENDIDO desde Octubre 2013 hasta Diciembre 2013, así como mayo de 2017. 9. En ese contexto, y conforme a los fundamentos antes expuestos corresponde remitir los actuados a la perito judicial adscrita al juzgado para que dentro del plazo de ley, elabore el informe revisorio de planillas ordenado en audiencia, el cual deberá contener la información de las planillas de pago que obran en los archivos del juzgado, el formato CD conteniendo las PLANILLAS Electrónicas Plame por el periodo Enero 2008 a Setiembre de 2013 y Enero de 2014 hasta abril de 2017”; resolución que, conforme se ha indicado precedentemente, no ha sido cuestionada por la emplazada. Cabe recalcar que en autos no se advierte el escrito del 3 de mayo de 2018 que señala la apelante. 19. Estando a lo antes señalado, y sin perjuicio del último extremo acotado, se puede concluir que las documentales que indica la demandada ya han sido admitidas a trámite por el juez y en los términos antes descrito, debiendo por lo tanto desestimar este extremo de la apelación sobre -pedido- de admisión de medios probatorios de ofi cio formulado por la parte demandada». (sic) 22. Como puede advertirse, en el presente caso, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, las planillas que ofreció mediante escrito de fojas 2, sí han sido admitidas y valoradas en la sentencia de vista objetada. En efecto, la Sala Superior demandada, al revisar lo resuelto por el juez de primer grado, ha constatado que el trabajador demandante está sujeto a un vínculo contractual de carácter indeterminado en virtud del cual le corresponde percibir el concepto de vacaciones en forma proporcional a los días de labor efectiva, según el cálculo que resulta de las planillas ofrecidas por la ahora recurrente (cfr. sentencia de vista de fecha 24 de abril de 2019, fundamento 24, f. 21). 23. Siendo ello así, no se advierte la confi guración de una irregularidad que hubiera impedido a la recurrente proponer medios probatorios o que estos no hubiesen sido debida y oportunamente valorados. Por tanto, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA
Emito el presente voto, a fin de precisar el sentido de mi
presentada que declara INFUNDADA la demanda de amparo. Lima, 25 de agosto de 2021. S. RAMOS NÚÑEZ W-1991996-5