Pleno. Sentencia 759/2021
LIMA CORINA OLANO TORIBIO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] [cfr. fojas 3], pronunciada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que esta última emita una nueva resolución que cumpla con lo indicado en la presente sentencia. 2. CONDENAR la demandada al pago de los costos del proceso.
votó en fecha posterior) emitieron votos singulares declarando infundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina Olano Toribio contra la resolución de fojas 81, de fecha 13 de marzo de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 22 de diciembre de 2014, doña Corina Olano Toribio interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Plantea, como petitum, que se declare nula la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] [cfr. fojas 3], pronunciada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2013 [cfr. fojas 11], emitida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la resolución de fecha 12 de julio de 2012 [cfr. fojas 22], que declaró “NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE la querella interpuesta por Corina Olano Toribio contra MARY ESTELA APOLAYA ARNAO y RAQUEL MARTHA CHAVARRI ARCE por el delito contra el Honor-Calumnia y Difamación agravada” (sic). En síntesis, la recurrente alega, como causa petendi, que dicha resolución ha incurrido en un vicio o défi cit de incongruencia, puesto que, por un lado, ha dejado incontestados algunos de sus alegatos, y, de otro lado, ha desviado la discusión de la cuestión litigiosa subyacente. Más concretamente, denuncia quelos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República “yerran al aceptar como válido unos simples dichos de los cuestionados magistrados [que expidieron las resoluciones de mérito], sin profundizar o cuando menos intentar indagar si las resoluciones (Resolución N° 0130 del 08- 03-2013 y Resolución s/n del 12-07-2012) han sido dictadas sobre la actividad probatoria, ósea si tal dicho o afi rmacióntienen el más mínimo sustento o la más mínima lógica procesal”1 (sic).Y es que, según ella, “bastaron tres palabras del Juez Payano Barona, quien afi rmó que supuestamente había “evaluado el caudal probatorio anexado por la propia querellante”, para que los Vocales Superiores de la 6ta Sala concluyera en NEGAR LA EXISTENCIA DE TODAS LAS PRUEBAS aportadas por mi parte” (sic)[cfr. punto 3 de la demanda]. Consiguientemente, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Auto de primera instancia o grado Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 42], de fecha 30 de diciembre de 2014, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar lo siguiente: Segundo: En el presente caso, se aprecia que la parte demandante interpone un amparo contra resolución judicial, denunciando una serie de hechos y omisiones que supuestamente habrían incurrido los magistrados que emitieron querella interpuesta por su parte y dejando en impunidad a la querellada. Sin embargo, de todo lo enunciado no se observa el derecho fundamental afectado, por lo que no sería materia de un amparo lo expuesto por su parte. Auto de segunda instancia o grado Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 81], de fecha 13 de marzo de 2020, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la recurrida, tras considerar lo siguiente: 4.9 Del análisis externo de la motivación expresada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se advierte que no ha sido expedida en base a un interés subjetivo o caprichoso de los magistrados o que la decisión sea manifi estamente arbitraria. El criterio jurisdiccional expresado escapa del ámbito de la jurisdicción constitucional, ello porque no es facultad del Juez Constitucional analizar la validez de la disposición judicial expedida, ni determinar si se debe admitir o no el recurso de queja excepcional o si los hechos denunciados por la demandante califi carían dentro de los delitos de difamación agravada y calumnia, pues de hacerlo la justicia constitucional se constituiría en una supra instancia revisora, que no es lafi nalidad del presente proceso de amparo constitucional. En efecto, hacerlo implicaría revisar el juicio penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, cuyos asuntos no resultan ser competencia rationemateriaede los procesos constitucionales, a menos que, pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo cual no ha sido advertido de modo manifi esto en la disposición judicial cuestionada en el presente proceso.
§1. Delimitación del petitorio 1. En la presente causa, el demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] [cfr. fojas 3], pronunciada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2013 [cfr. fojas 11], emitida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la resolución de fecha 12 de julio de 2012 [cfr. fojas 22], que declaró “NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE la querella interpuesta por Corina Olano Toribio contra MARY ESTELA APOLAYA ARNAO y RAQUEL MARTHA CHAVARRI ARCE por el delito contra el Honor-Calumnia y Difamación agravada”. §2. Procedencia de la demanda 2. Aunque la parte demandante denuncia la presencia de un vicio o défi cit de incongruencia, este Tribunal Constitucional,
califi cará la procedencia de la demanda de autos a la luz del vicio o défi cit de insufi ciencia, pues, como se verifi ca objetivamente, eso es lo realmente cuestionado. 3. Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que en el literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC, se defi nió al vicio o défi cit de insufi ciencia en los siguientes términos:“no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. 4. Así las cosas, cabe concluir que lo argumentado se subsume en el ámbito de protección del referido derecho fundamental, en tanto se ha denunciado que, en los hechos, que la fundamentación de la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional resulta insufi ciente para justifi car, de modo autónomo, la decisión adoptada. En efecto, lo concretamente denunciado es que la fundamentación de la misma es extremadamente somera, es decir, sin ahondar en aspectos mínimos que, de modo externo, legitimen su parte resolutiva. 5. Precisamente por ello, este Tribunal Constitucional estima que, como titular del mencionado derecho fundamental, la actora tiene derecho a exigir que la fundamentación de dicha resolución cumpla con justifi car, al menos mínimamente, la desestimación de su recurso de queja excepcional, lo que, como será desarrollado infra, se ha incumplido. 6. Ahora bien, en opinión de este Tribunal Constitucional, esta última es la concreta obligación iusfundamental que justifi ca la emisión de un pronunciamiento de fondo en el caso de autos. Se verifi ca, entonces, “la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC]. En consecuencia, no resulta de aplicación la casual de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. §3. Necesidad de un pronunciamiento de fondo 7. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada indebidamente. Empero, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, porque dicho proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, pues la citada procuraduría se apersonó al proceso [cfr. fojas 63]. En tal sentido, bien pudo alegar aquello que consideraba pertinente para la salvaguarda de los intereses de su institución. 8. Además, la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva y esta se ve –o debería verse– refl ejada en la propia fundamentación utilizada en la Resolución 5, cuya nulidad precisamente se ha planteado en el presente proceso [cfr. fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 03864- 2014-PA/TC]. 9. Asimismo, tampoco puede soslayarse que ni las formalidades del proceso de amparo, ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan, pueden justifi car que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la efi cacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional no solamente debe respetar, sino promover. 10. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. §4. Examen del caso en concreto 11. En primer lugar, este Tribunal Constitucional observa que la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] se funda en lo siguiente: 2.5. Mediante el recurso de queja se prevé la posibilidad de recurrir de forma excepcional al justiciable cuando se trate de autos que pongan fi n al procedimiento o a la instancia, siempre y cuando se acredite que con la resolución impugnada o en el procedimiento se infringieron normas constitucionales o con rango de ley, directamente derivadas de aquellas. 2.6. La. interesada alega que la resolución de segunda instancia carece de motivación, sin embargo, no se advierte ello puesto que el Colegiado Superior fundó su decisión y precisó que doña Mary Estela Apolaya Arnao dio lectura a una carta que elaboró doña Raquel Martha Chavarrí Arce, en cuyo contenido no encontró indicios de los delitos imputados; además la conducta no se realizó por medio de libro, prenso o medio de comunicación social (folios ciento veinticinco a ciento veintiséis). 2.7. Con lo decisión del Colegiado Superior se cumplió a cabalidad la garantía de la doble instancia y el recurso de queja excepcional no es una tercera instancio, en que la interesada pretenda la valoración de los medios probatorios. 12. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 07025-2013-PA/TC, se expuso lo siguiente: Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la sufi ciencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. 13. En tercer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en el fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC se indicó que, en suma, “debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión”. 14. Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal considera que la fundamentación de la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima]resulta notoriamente insufi ciente, debido a que, más allá de que el recurso de queja excepcional no es un recurso ordinario en el que se revisa el mérito de lo determinado, eso no releva a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de justifi car, de modo autosufi ciente, la decisión adoptada: que la decisión expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra debidamente motivada. 15. En efecto, desde un análisis externo, no se advierte que aquel pronunciamiento judicial cumpla con especifi car la razón por la cual entiende que la decisión expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima se encuentra motivada, toda vez que la transcripción efectuada denota, por el contrario, una manifi esta carencia de razones que deslegitima por completo la decisión adoptada. 16. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional juzga que, desde un análisis externo,la fundamentación de la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] ha incurrido en un vicio o défi cit de insufi ciencia, porque no basta con consignar que la resolución recurrida mediante recurso de queja excepcional está “motivada”; es necesario que se explique la justifi cación de aquella conclusión. Por todo ello, la presente demanda resulta fundada, pues, conforme ha sido reseñado, esto último no ha sido cumplido. En tal virtud, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, a fi n de que se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. 17. Como consecuencia de aquella estimación, este Tribunal Constitucional opina que resulta de aplicación el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde que la parte demandada asuma los costos del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse conculcado elderecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia,NULAla resolución de fecha 11 de agosto de 2014 [Queja Excepcional 849-2013 Lima] [cfr. fojas 3], pronunciada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi nde que esta última emita una nueva resolución que cumpla con lo indicado en la presente sentencia. 2. CONDENAR la demandada al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues, a mi consideración, lo que corresponde es emitir una sentencia desestimatoria. Mis fundamentos son los siguientes: 1. La demandante pide que se declare nula la resolución de fecha 11 de agosto de 2014 - Queja Excepcional 849-2013 Lima, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2013, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la resolución de fecha 12 de julio de 2012, que declaró “NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE” la querella que interpuso contra
Mary Estela Apolaya Arnao y Raquel Martha Chávarri Arce, por el delito contra el honor - calumnia y difamación agravada. Funda tal pretensión arguyendo que la resolución cuestionada ha incurrido en vicio de incongruencia, pues ha dejado incontestados algunos de sus alegatos y, además, ha desviado la discusión de la cuestión litigiosa subyacente. Precisa que los jueces demandados “yerran al aceptar como válido unos simples dichos de los cuestionados magistrados, sin profundizar o cuando menos intentar indagar si las resoluciones han sido dictadas sobre la actividad probatoria, es decir, si tal dicho o afi rmación tiene el más mínimo sustento o la más mínima lógica procesal”. A su consideración, bastaron las afi rmaciones del Juez en el sentido de que había “evaluado el caudal probatorio anexado por la propia querellante”, para que los Vocales Superiores de la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima concluyeran en negar la existencia de todas las pruebas aportadas por su parte. 2. En relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA, señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/ TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico- jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 3. Además, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. STCN.° 4348-2005-PA, F.J. 2) 4. En el caso de autos, revisada la resolución suprema materia de cuestionamiento (fs. 3 a 7), se puede apreciar que los jueces resolvieron desestimar el recurso de queja excepcional formulado por la actora, basándose principalmente en que: 1.1.- El inciso dos, del artículo doscientos noventa y siete, del Código de Procedimientos Penales, establece que: “Excepcionalmente, tratándose de […] autos que extingan la acción o pongan fi n al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y uno, el interesado, denegado el recurso de nulidad, podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o con rango de ley, directamente derivados de aquellas. (…) 2.2. El planteamiento de este recurso ordinario y devolutivo, que se interpuso por la denegación del recurso de nulidad, debe efectuarse conforme con lo previsto en la norma procesal citada en el sustento normativo, tomando en cuenta adicionalmente la razonable viabilidad de la impugnación principal denegada para no convertir en ilusorio su ejercicio. 2.3. La queja planteada deriva de la acción privada por los delitos de difamación y calumnia (tramitada en la vía sumarial), donde el Colegiado de la Sexta Sala Penal de Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Limar, confi rmó la decisión de primera instancia que declaró no ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por la recurrente contra doña Mary Estela Apolaya Arnao y doña Raquel Martha Chavarrí por los delitos de calumnia y difamación. 2.4. Propuesto el recurso de nulidad fue declarado improcedente por la Sala Superior, debido a que en el proceso se cumplió la doble instancia y la resolución impugnada no se encuentra dentro de los presupuestos que establece el artículo trescientos catorce, del Código de Procedimientos Penales. 2.5. Mediante el recurso de queja se prevé la posibilidad de recurrir de forma excepcional al justiciable cuando se trate de autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia, siempre y cuando se acredite que con la resolución impugnada o en el procedimiento se infringieron normas constitucionales o con rango de ley, directamente derivadas de aquellas. 2.6. La interesada alega que la resolución de segunda instancia carece de motivación, sin embargo, no se advierte ello puesto que el Colegiado Superior fundó su decisión y precisó que doña Mary Estela Apolaya Arnao dio lectura a uno carta que elaboró dona Raquel Martha Chavarri Arce, en cuyo contenido no encontró indicios de los delitos imputados; además la conducta no se realizó por medio de libro, prensa o medio de comunicación social (folios ciento veinticinco a ciento veintiséis). 2.7. Con la decisión del Colegiado Superior se cumplió a cabalidad la garantía de la doble instancia y el recurso de queja excepcional no es una tercera instando, en que la interesada pretenda la valoración de los medios probatorios. 5. Así pues, se puede advertir que la resolución cuestionada, además de recoger los argumentos vertidos por la recurrente en el recurso de queja excepcional, analiza el marco jurídico que regula dicho medio impugnatorio y los requisitos para su procedencia, y con base en ello revisa la resolución contra la que se interpuso el mismo, no encontrando razón para estimarlo, dejando precisado, además, que el recurso de queja excepcional no es una tercera instancia en la que se valore los medios probatorios. 6. Lo expuesto me permite concluir que la resolución objeto del amparo justifi ca adecuadamente la decisión de desestimar el recurso de queja excepcional formulado por la actora, expresando las razones fácticas y jurídicas que la respaldan, interpretado y aplicando las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales, no encontrando afectación evidente a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, lo que advierto es quebajo argumentos de defectos en la motivación de las resoluciones judiciales, en realidad lo que la recurrente buscaría es que la justicia constitucional efectúe un reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria, lo que escapa al objeto del proceso de amparo. Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ
Emito el presente voto, con fecha posterior, a fi n de indicar que, según estimo, la demanda debe ser declarada como INFUNDADA. Según advierto de la revisión de los actuados, estimo que la resolución judicial cuestionada contiene los sufi cientes argumentos como para poder sustentar su constitucionalidad en esta sede. Lima, 23 de agosto de 2021. S. RAMOS NÚÑEZ Agregado entre corchetes nuestro. W-1991996-3
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