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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03429-2019-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
03429-2019-PHC/TC
Sentencia
419/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2021-09-18
Edición
3214
Demandante
Don Juan Carlos Donayre Santos

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la revaloración de los medios probatorios. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 419/2020

EXP. N.° 03429-2019-PHC/TC

LIMA RENÁN ALEGRE DE LA CRUZ, REPRESENTADO POR JUAN CARLOS DONAYRE SANTOS (ABOGADO) Con fecha 29 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE E INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto y el magistrado Sardón de Taboada emitió su fundamento de voto. La secretaría del Pleno deja constancia que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Donayre Santos, abogado de don Renán Alegre de la Cruz, contra la resolución de fojas 102, de fecha 25 de junio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal Con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2019, don Juan Carlos Donayre Santos interpone demanda de habeas corpus contra el juez del

Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, el señor Chelín de la Cruz Joham; y los jueces de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, los señores Luisa Estela Napa Levano, Rita Adriana Meza Walde y Mariela Yolanda Rodríguez Vega. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 (Expediente 14492-2005) y de su confi rmatoria, la resolución de fecha 28 de agosto de 2018 (Expediente 14492-2005-0). Refi ere que, mediante la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistencia a seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y que la Sala Superior, mediante la resolución de fecha 28 de agosto de 2018, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal y confi rmó la sentencia condenatoria. Alega que el benefi ciario Renán Alegre de la Cruz fue condenado por un delito que no cometió, el cual se encontraba prescrito a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. Así, este delito tiene una pena máxima de diez años, conforme al artículo 171 del Código Penal, el cual presuntamente se cometió el 23 de agosto de 2002 y, a la fecha de formulación de la excepción por el benefi ciario, ya había transcurrido en exceso el plazo de 15 años de la prescripción extraordinaria. Asimismo, señala que en dichas sentencias se advierte que no existe ninguna prueba idónea y contundente que demuestre la responsabilidad del benefi ciario; no obstante, ha sido condenado sobre la base de simples suposiciones y conjeturas genéricas por un delito que no cometió. El Octavo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 25 de enero de 2019, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que en los actuados revisados no se evidencia vulneración al derecho constitucional conexo a la libertad individual, especialmente al debido proceso, ni tampoco la falta de motivación en las resoluciones judiciales; pues se han emitido considerando los elementos probatorios actuados durante el proceso penal, en estricta observancia al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Asimismo, se ha cumplido el derecho a la defensa, ya que el favorecido ha ejercido todos los mecanismos legales que prevé la ley. La Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por estimar que no resulta viable evaluar la incorrecta valoración del material probatorio y la insufi ciencia de esta en la vía constitucional, pues corresponde a la justicia ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, que declaró a don Renán Alegre de la Cruz como autor del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistencia, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 14492-2005); y de la resolución de fecha 28 de agosto de 2018, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal y confi rmó la precitada sentencia (Expediente 14492-2005-0). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Consideraciones previas 2. El Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda, pese a que el demandante alega que a la fecha de la emisión de la resolución de fecha 28 de agosto de 2018, que confi rmó la condena contra el favorecido, la acción penal por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistencia habría prescrito. Al respecto, la prescripción tiene relevancia constitucional, puesto que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, lo cual conlleva que el rechazo in limine no se base en su manifi esta improcedencia de la demanda. En ese sentido, se debería revocar el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. Sin embargo, en atención de los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente, en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En el caso de autos, se aprecia que en un extremo de la demanda el recurrente alega lo siguiente: i) el favorecido fue condenado por un delito que no cometió, pues no existe ninguna prueba idónea y contundente que demuestre su responsabilidad; ii) el favorecido fue condenado sobre la base de simples suposiciones y conjeturas genéricas; iii) las cuestionadas sentencias han incurrido en un conjunto de errores al momento de valorar la prueba y han omitido tomar en cuenta medios probatorios que exculpaban al benefi ciario; iv) no se consideró lo manifestado por el testigo Luis Américo Navarro Rivas (vigilante de la discoteca Break), el cual vio a la menor agraviada abrazada e, incluso, besando al acusado cuando llegaron a la discoteca y que luego se retiraron caminando, corroborando lo manifestado por el favorecido; v) no existe prueba de que el benefi ciado haya agregado a las bebidas alcohólicas algún elemento que ocasione el estado de inconsciencia de la agraviada, conforme lo demuestra el examen toxicológico, que arroja negativo para drogas; y vi) en el examen toxicológico, se señaló que han transcurrido nueve horas desde la ingesta del licor y que, de haberse practicado oportunamente, este hubiese correspondido a una ebriedad manifi esta de 1,07 g/alcohol, el cual conforme a la ratifi cación de los exámenes toxicológicos por los peritos no pueden precisar que genere un estado de inconsciencia. Por ello, no se puede confi gurar el delito de violación de persona en estado de inconsciencia. 5. Además, aduce que no se ha tenido en cuenta lo siguiente: i) los peritos han señalado que, de haberse practicado oportunamente el examen toxicológico, este hubiera correspondido a una ebriedad manifi esta de 1,07 g/alcohol, por lo que se debe tener presente que para considerar un estado de inconsciencia en este tipo de delito se debe estar en un estado de embriaguez grave, que conforme a la tabla de alcoholemia corresponde al cuarto periodo (grave alteración de la conciencia entre 2,5 a 3,5 g/l de alcohol en la sangre), lo cual no se ha presentado en el caso de autos; ii) la pericia psicológica de la menor presuntamente agraviada tampoco demuestra que haya sido víctima de una violación sexual; iii) el certifi cado médico legal concluye himen complaciente con lesiones recientes y signos de acto contranatura reciente, pero ello no acredita que haya sido producto de abuso sexual en estado de inconsciencia, máxime si el médico legista Chang Lobatón no puede asegurar si existió un abuso sexual a la menor presuntamente agraviada; y iv) el protocolo de pericia psiquiátrica practicado al benefi ciario no indica que tenga una personalidad del sujeto activo de abuso sexual. 6. Al respecto, este Tribunal considera que el recurrente pretende que se realice una nueva valoración de las pruebas penales y la apreciación de los hechos penales en relación con la confi guración del delito, lo cual es una competencia de la judicatura ordinaria. Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda en este extremo, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 7. Con relación al extremo de la prescripción de la acción penal, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, con el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta orientación se funda en la necesidad de que, transcurrido cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. 8. En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público (titular de la acción penal) sostenga una imputación o los órganos jurisdiccionales continúen con el proceso cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos. 9. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con él la responsabilidad del supuesto autor o autores. 10. De acuerdo con el artículo 82 del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como se observa, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo cual, prima facie, es competencia de la judicatura ordinaria,

a menos que se cometa una vulneración de derechos constitucionales. 11. En el caso sub litis, se le imputa al favorecido el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistencia, previsto en el artículo 171 del Código Penal. Así, el 23 de agosto de 2002, la menor agraviada fue violada después de haber sido puesta en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, todo lo cual se advierte en la sentencia, resolución de fecha 20 de octubre de 2016. Cabe precisar que en la fecha referida el ilícito era sancionado con una pena privativa de libertad máxima de diez años. Por ello, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción era de diez años, y el extraordinario, de 15 años, conforme al artículo 83 in fi ne del Código Penal. 12. Cabe señalar que el plazo de prescripción se contabiliza desde el momento en que, conforme se ha determinado en el proceso penal, se cometió el hecho delictivo. Sin embargo, es preciso indicar que el artículo 1 de la Ley 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. Así, se debe puntualizar que, según se ha precisado en la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2018 del proceso penal (fojas 45 de autos), con fecha 23 de junio de 2006 y 9 de julio de 2015, se declaró contumaz al favorecido. 13. En fojas 48 de autos, se advierte que el favorecido fue declarado reo contumaz el 23 de junio de 2006, fue puesto a disposición del juzgado en calidad de detenido recién el 7 de junio de 2012 y, nuevamente, es declarado reo contumaz el 9 de julio de 2015. Por consiguiente, debido a la suspensión del plazo de prescripción por haber sido declarado reo contumaz, a la fecha de la expedición de la sentencia confi rmatoria de la Sala Superior demandada, el favorecido no había operado la prescripción de la acción penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relativo a la revaloración de los medios probatorios. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1. Discrepo de la referencia contenida en el fundamento 3 de la sentencia en el que, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en este que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. 2. De otro lado, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 6 en cuanto consigna literalmente que: “Al respecto, este Tribunal considera que el recurrente pretende que se realice una nueva valoración de las pruebas penales y la apreciación de los hechos penales en relación con la confi guración del delito, lo cual es una competencia de la judicatura ordinaria”. 3. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 3.1. Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para replantear controversias resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en este, por ejemplo, la merituación probatoria o la apreciación de los hechos realizada por las autoridades judiciales en el ámbito penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar por excepción, por lo que no es una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios. 3.2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. 3.3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC; 0917-2007-PA/ TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. 3.4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA El demandante refi ere que fue procesado por el delito de violación sexual en agravio de persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir, previsto en el artículo 171 del Código Penal, y que cuando fue condenado, tanto en primera como en segunda instancia, la acción penal había prescrito. Los hechos imputados ocurrieron el 23 de agosto de 2002. En ese momento, la sanción máxima para dicho delito era de diez años de pena privativa de la libertad. De otro lado, el demandante fue declarado contumaz, por lo que conforme al artículo 1 de la Ley 26641, se suspendieron los plazos de prescripción de la acción penal. En el Expediente 04959-2008-PHC/TC, caso Benedicto Jiménez, el Tribunal Constitucional estableció que el plazo razonable opera de todas maneras, así se hayan suspendido los plazos de prescripción por declaración de contumacia; la declaración de contumacia no puede suspender los plazos de prescripción ad infi nitum; no porque el procesado esté no habido puede suspenderse el plazo prescriptorio por cincuenta años, por decir algo. Los fundamentos 15 y 16 establecen lo siguiente: 15. Este Tribunal Constitucional considera necesario señalar que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.º 26641 [Precisan para el Caso de los Contumaces, la Aplicación y el Momento en que Opera el Principio Jurisdiccional de no ser Condenado en Ausencia, del 26 de junio de 1996], en caso de mantener vigente la acción penal ad infi nitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido sería de inconstitucional aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infi nito. 16. En este sentido este Tribunal Constitucional considera que la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. El plazo razonable debe ponderarse de las circunstancias propias de cada caso. En su segunda acepción, según el Diccionario de la Lengua Española, razonable es: Proporcionado o no exagerado. Por ello, el plazo de prescripción debe de guardar proporción con el plazo máximo (incluyendo el extraordinario) que corresponde a cada delito. En este caso, la pena máxima para el delito imputado era de diez años, a los que cabe añadir cinco años adicionales por haberse iniciado el proceso. Sin embargo, este plazo de quince años, debe volver a contarse desde que se produjo la declaración de contumacia (23 de junio de 2006); y a la fecha, aún no ha transcurrido.

En consecuencia, consideramos que en este caso, la acción penal no ha prescrito, por lo coincidimos en que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988218-6

Fallos citados

04959-2008-PHC/TC

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