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Amparo

Amparo 00558-2017-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
00558-2017-PHC/TC
Sentencia
754/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2021-09-17
Edición
3213
Demandante
Doña Sandra Lucía Slee Reátegui contra la resolución

Parte resolutiva

declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 754/2020

EXP. Nº 00558-2017-PHC/TC

LAMBAYEQUE SANDRA LUCÍA SLEE REÁTEGUI

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Lucía Slee Reátegui contra la resolución de fojas 155, de fecha 22 de noviembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que desestimó la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de octubre de 2015, doña Sandra Lucía Slee Reátegui interpone demanda de habeas corpus contra el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), y contra doña Rosabel Jesús del Valle Marticorena, en su condición de subgerente de Depuración de Identidad (Reniec). Solicita que se deje sin efecto la Resolución Regional 114-2011/ GOR/JR10LIM/RENIEC, de fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró procedente la solicitud presentada por su padre sobre la cancelación de su Acta de Nacimiento 61213711 de 2000, por causal de múltiple inscripción de nacimiento; y de la Resolución Subgerencial 1917-2015/GRI/SGDIR-RENIEC, de fecha 1 de abril de 2015, a través de la cual se ha dispuesto la cancelación de la Inscripción 73024644 del Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, por la causal de “inscripción con acta de nacimiento cancelada administrativamente”. En consecuencia, requiere que se ordene que Reniec proceda a restablecer, y reponer la vigencia y validez del DNI 73024644 y del Acta de Nacimiento 61213711. Se alega la vulneración del derecho a no ser privado del documento nacional de identidad (DNI). La recurrente sostiene que el 8 de agosto de 2000, cuando tenía seis años de edad, su nacimiento fue registrado extemporáneamente por su madre doña Carmen Rosa Reátegui Castillo y su padre don Harry Juvencio Slee Zárate. Este trámite administrativo se realizó ante la Municipalidad Distrital de Chorrillos, según el Acta de Nacimiento 61213711, siendo sus nombres Sandra Lucía Slee Reátegui. Posteriormente, su señora madre en mérito de la precitada acta procedió a la tramitación de su DNI 73024644 cuando aún era menor de edad. Agrega que siempre ha sido identifi cada con dicho nombre. Sostiene que, en 2014, el Reniec procedió a emitir la Carta 004705-2014/GRI/SGDI/RENIEC, a través de la cual se le comunicó de que su padre había solicitado la cancelación de su DNI 73024644 con el alegato de que a pedido de él se había procedido a la cancelación registral del Acta de Nacimiento 61213711, mediante la Resolución Regional 114-2011/GOR/ JRI0LIM/RENIEC, de fecha 21 de diciembre de 2011, y se le otorgó el plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos. La recurrente alega que, con fecha 10 de abril de 2014, formuló oposición a la depuración de su DNI e indicó al Reniec que tanto su inscripción en el registro civil a través del acta de nacimiento que había sido cancelada, así como la obtención de su DNI constituyeron trámites realizados por personas distintas a su persona. Sin embargo, se le ha causado una grave afectación por cuanto a través de un mero acto administrativo se deja sin efecto no solo su identidad, sino su fi liación con su padre Harry Juvencio Slee Zárate. Se denunció que el trámite administrativo que concluyó con la cancelación de su acta de nacimiento fue realizado sin comunicación alguna a su persona. Mediante la Resolución Subgerencial 1917-2015/GRI/SGDR- RENIEC, de fecha 1 de abril del 2015, remitida los primeros días del mes de setiembre de ese año, se dispuso de la cancelación de la Inscripción 73024644 del Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales por la causal de “Inscripción con acta de nacimiento cancelada administrativamente”, por considerar que la recurrente ya contaba con una inscripción previa (Acta de Nacimiento 1005179800) efectuada por su madre en 1994 en la Ofi cina de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de la Victoria, con el nombre de Sandra Lucía Cabrera Reátegui. Finalmente, la recurrente sostiene que a su padre Harry Juvencio Slee Zárate, mediante proceso de alimentos (Expediente 4014-2004- JPLCH), tramitado por su progenitora ante el Juzgado de Paz Letrado de Chota (Cajamarca) se le ordenó que la asista con una pensión de alimentos. Por ello, pretende desvincularse de su fi liación recurriendo a un procedimiento administrativo ante la Reniec. Mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 2015, se requirió al Reniec que remita copia certifi cada de los expedientes administrativos que originaron la Resolución Regional 114-2011/ GOR/JR10LIM/RENIEC y la Resolución subgerencial 1917-2015/ GRI/SGDIR-RENIEC (F.47). El Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe, con fecha 5 de enero de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que la Resolución Regional 1141-2011/GOR/ GR10LIM-RENIEC, que declaró procedente la cancelación del Acta de nacimiento 61213711, tuvo en cuenta la documentación remitida por el Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, toda vez que la recurrente nació en este, lo que también se acredita con el Acta de Nacimiento 0509, inscrita en la Municipalidad Distrital de La Victoria y fue registrada con el nombre de Sandra Lucía Cabrera Reátegui; que se le otorgó un plazo para formular sus descargos y, fi nalmente, se emitió la Resolución Sub gerencial 1917-2015/ GRI/SGDI/RENIEC; que se basan en documentación objetiva y sufi ciente; que canceló el Acta de Nacimiento N 61213711, inscrita en la Ofi cina de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Chorrillos a nombre de la recurrente Sandra Lucía Slee Reátegui y la cancelación de la inscripción N 73024644, registrada a nombre de la misma persona. Por ello se ha respetado su derecho de defensa y fi liación paternal con Harry Juvencio Slee Zárate, la cual debe ser determinada por la justicia ordinaria. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rma la apelada por considerar que la Resolución Subgerencial N 1917-2015/GRI/SGDI/RENIEC ha sido expedida conforme a la normatividad del Reniec, cancelando la inscripción 70024644 por haberse cancelado administrativamente el acta de nacimiento, después de realizarse un proceso administrativo en el que se le comunicó a la recurrente, mediante la carta N004705-2014/GRI/SGDI/RENIEC, y se le otorgó un plazo para efectuar su descargo, quien presentó oposición . En el recurso de agravio constitucional (fojas 209) se reiteraron los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Regional N 114-2011/GOR/JR10LIM/RENIEC, de fecha 21 de diciembre de 2011; y la Resolución Subgerencial N 1917-2015/GRI/SGDIR-RENIEC, de fecha 1 de abril de 2015; en consecuencia, se restituya la vigencia y validez del Acta de Nacimiento 61213711 y del DNI 73024644, a nombre de doña Sandra Lucía Slee Reátegui. Se alega la vulneración del derecho a no ser privado del DNI. Analisis del caso concreto 2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 2273-2005-PHC/TC, señaló que, entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la carta magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. En la sentencia precitada, este colegiado, respecto al nombre consideró lo siguiente: […] es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. […] Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; […] Asimismo, permite la identifi cación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.” 3. La inscripción del nacimiento es el acto ofi cial que queda inscrito en el registro de estado civil, por lo que es razonable que la prueba del nombre se remita a lo que resulte en dicho registro. Asimismo, cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona también se inscriben en el citado registro. Por consiguiente, la información relativa al nombre que se encuentre inscrita en el registro del estado civil acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada. 4. El DNI constituye un instrumento que no solo permite identifi car a la persona, sino que también le facilita realizar actividades de diverso orden, tales como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etcétera. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: [de]la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la efi cacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modifi cación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identifi cación y del documento de identifi cación que lo avala. (Expediente 2273-2005-PHC/TC FJ 26, caso Quiroz Cabanillas). 5. El artículo 25, inciso 10, del Código Procesal Constitucional establece, entre los derechos protegidos por el proceso de habeas corpus, el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 2432-2007-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha expresado que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito. Esto constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus.

6. Se debe tener presente que la expedición del DNI no es un trámite automático, y es obligación del Reniec verifi car la identidad personal de los ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente identifi cados e inscritos en el Registro Único de Identifi cación de Personas Naturales, por lo que dicha institución se encuentra facultada para requerir la documentación necesaria. Por otra parte, constituye obligación del ciudadano presentar la documentación sustentatoria según corresponda a su caso, sin que ello se convierta en un obstáculo irrazonable. En ese sentido, en principio, el nombre no puede ser modifi cado salvo para subsanar un error u omisión, o que se presenten otras excepciones que estén sustentadas en motivados justifi cados. Para ello, el ciudadano debe cumplir los procedimientos administrativos o judiciales exigidos por ley. 7. En el presente caso, de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser estimada por las siguientes consideraciones: a) Mediante Resolución Regional 1141-2011/GOR/JR10LIM/ RENIEC, de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró procedente la solicitud de don Harry Juvencio Slee Zárate, quien, con fecha 21 de setiembre de 2011, solicitó la cancelación del Acta de Nacimiento 61213711, correspondiente a Sandra Lucía Slee Reátegui (folio 67). b) En los numerales 3.4 y 3.5 del punto tercero “Análisis” de la precitada resolución regional, se expresan las razones por las que se accedió a la cancelación del Acta de Nacimiento 61213711. Así se indica que existe el Acta de Nacimiento 509, de 1994, que constituye una primera inscripción ordinaria a nombre de Sandra Lucía Cabrera Reátegui, en la que fi gura como madre Carmen Rosa Reátegui Castillo y se consigna como padre a don Carlos Luciano Cabrera Castillo; y el Acta de Nacimiento 61213711 de 2000, que corresponde a una segunda inscripción extemporánea a nombre de Sandra Lucía Slee Reátegui, en la que fi gura como madre Carmen Rosa Reátegui Castillo y como padre don Harry Juvencio Slee Zárate. c) En la parte de observaciones del Acta de Nacimiento 61213711, se aprecia que dicha acta fue fi rmada por don Harry Juvencio Slee Zárate, conforme al artículo 26 del Decreto Supremo 015-98-PCM (folio 13); y, en el Informe Técnico 1248- 2014/GRI/SGDI/LIRC/RENIEC, se indica que la precitada acta fue declarada por ambos padres (folio 63). Al respecto, en el artículo 26 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se indica que, en los casos de inscripción fuera de los plazos establecidos, los padres deberán acreditar su parentesco o relación con el menor ante el Registrador. d) Cabe señalar que, a fojas 37 de autos, obra el auto de ejecución de sentencia, resolución 10, de fecha 26 de junio de 2012, mediante el que se le requiere a don Harry Juvencio Slee Zárate el pago de la reparación civil en el proceso penal en el que fue condenado por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria (Expediente 52-2011-15-060-2JIPCH), en cuyo proceso la recurrente fi gura como agraviada. e) Este Tribunal considera que el Reniec debió poner en conocimiento de quien ejercía la patria potestad o era el represente legal de Sandra Lucía Slee Reátegui la solicitud presentada por don Harry Juvencio Slee Zárate, puesto que a dicha fecha la recurrente era menor de edad y el resultado de dicha solicitud tendría incidencia en su identidad. Sin embargo, no se aprecia en documentos que el proceso administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución Regional 1141-2011/GOR/JR10LIM/RENIEC se haya puesto en conocimiento de quien ejercía la patria potestad o era el represente legal de la recurrente, lo que conllevó a que no pudiera ejercer su derecho de defensa. f) Posteriormente, mediante Carta 004705-2014/GRI/SGDI/ RENIEC, de fecha 7 de marzo de 2014, notifi cada el 2 de abril de 2014, la recurrente toma conocimiento de la Resolución Regional 1141-2011/ GOR/JR10LIM/RENIEC; es decir, varios años después de que se cancelara el Acta de Nacimiento 61213711. Esto ocurrió porque, con fecha 25 de febrero de 2014, don Harry Juvencio Slee Zárate solicitó la cancelación del DNI 73024644 a nombre de Sandra Lucía Slee Reátegui. g) Si bien en la Carta 004705-2014/GRI/SGDI/RENIEC, se le otorga a la recurrente un plazo para que presente oposición al pedido de cancelación del DNI 73024644, ello no enerva el hecho de que no tuvo conocimiento del proceso de cancelación del acta de nacimiento, en mérito del cual se procedió a la cancelación de su DNI. Más aún, la recurrente no tuvo participación en el registro de las actas de nacimiento, pero sí don Harry Juvencio Slee Zárate, quien fi rmó el Acta de Nacimiento 61213711. h) Este Tribunal considera que, en el proceso administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución Regional 1141-2011/GOR/ JR10LIM/RENIEC, no se tuvo en cuenta el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, que establece que en toda medida concerniente a los niños y al adolescente que adopte el Estado se debe considerar el interés superior del niño y del adolescente, así como el respeto de sus derechos. En ese sentido el artículo 6, numeral 6.2, del código precitado señala que es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes. Efectos de la sentencia 8. Por consiguiente, al haberse acreditado que en el proceso administrativo sobre cancelación del Acta de Nacimiento 61213711, que motivó la cancelación del DNI 73024644, se afectó el derecho de defensa de doña Sandra Lucía Slee Reátegui, corresponde que se deje sin efecto la Resolución Subgerencial 1917-2015-GRE/SGDI/RENIEC, de fecha 1 de abril de 2015, y la Resolución Regional 1141-2011/GOR/JR10LIM/RENIEC, de fecha 21 de diciembre de 2011. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a no ser privado del DNI. 2. Disponer que se deje sin efecto la Resolución Subgerencial 1917-2015-GRE/SGDI/RENIEC, de fecha 1 de abril de 2015, y la Resolución Regional 1141-2011/GOR/JR10LIM/RENIEC, de fecha 21 de diciembre de 2011. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONEN ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario precisar el quinto fundamento de la misma, enfatizando que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución y al artículo 25, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad individual, que es un derecho constitucional continente porque comprende un conjunto de derechos de primer orden, entre los que se encuentra el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. S. BLUME FORTINI W-1988179-2

Fallos citados

2273-2005-PHC/TC · 2432-2007-PHC/TC

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