Pleno. Sentencia 386/2020
LIMA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES CESADOS DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ Y DE INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL SEGÚN LA LEY N.º 27803, REPRESENTADA POR EDUARDO COSMÓPOLIS QUIÑONES} Se deja constancia que en la sesión del Pleno Administrativo y Jurisdiccional no presencial que realizó el Tribunal Constitucional el 16 de abril de 2020, se votó el proyecto de sentencia del Expediente 02792-2016-PA/TC, presentado por el magistrado ponente Ramos Núñez. Votaron a favor de la ponencia los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, con fundamento de voto; y votaron en contra los magistrados Ledesma Narvaéz, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada. Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establece, entre otros aspectos, que
votos emitidos, también se deja constancia que la decisión que resuelve el caso de autos se encuentra conformada por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narvaéz, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada, quienes, en mayoría, coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la ponencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Trabajadores Cesados del Banco Central de Reserva del Perú y de Inscritos en el Registro Nacional según la Ley 27803 contra la resolución de fojas 622, de fecha 20 de enero de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 15 de agosto de 2014, la Asociación de Trabajadores Cesados del Banco Central de Reserva del Perú y de Inscritos en el Registro Nacional según la Ley 27803 interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare nula la resolución (Casación 14730-2013- Lima) de fecha 8 de enero de 2014 (fojas 405), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2013 (fojas 373), que confi rmó la sentencia de primera instancia o grado de fecha 17 de agosto de 2012 (fojas 319). Mediante dicha sentencia, se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Alega que a sus afi liados se les han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la resolución cuestionada acogió la argumentación errada o aparente de las sentencias de primera y segunda instancia o grado —dictadas en el proceso subyacente—, las cuales i) aplicaron de forma equivocada la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2123-2003-AC/TC para excluirlos del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI) según la Ley 27803, pese a que existen casos similares de otros extrabajadores que sí volvieron a ser incluidos en dicho registro; y ii) no fundamentaron la razón por la cual resolvieron en contra de los dictámenes fi scales que se pronunciaron en su favor. Con fecha 1 de setiembre de 2014 (fojas 497), el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in limine la demanda por considerar que no existen indicios de agravio manifi esto a los derechos alegados. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de enero de 2016 (fojas 622), confi rmó la decisión de primera instancia. A su entender, la demandante pretende revisar en vía constitucional las decisiones emitidas en las distintas instancias ordinarias en las que se ha ventilado su pretensión de nulidad de acto administrativo. Mediante el auto de fecha 10 de enero de 2019, el Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda de amparo y dispuso conferir a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República un plazo de diez días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, a través del auto de fecha 25 de julio de 2019, se aclaró que dicho plazo también se otorgaba al MTPE para que ejerciera su derecho de defensa. Con fecha 19 de julio de 2019, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda. Sostiene que la demandante pretende que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia capaz de revisar lo decidido por la justicia ordinaria en el ámbito de sus competencias, y que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente sustentada. Asimismo, con fecha 23 de octubre de 2019, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del MTPE contestó la demanda señalando similares argumentos. Por otra parte, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) y don Carlos Miguel Castro Faya solicitaron su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, lo cual fue admitido mediante el auto de fecha 25 de julio de 2019 y el auto de fecha 19 de noviembre de 2019, respectivamente.
1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución (Casación 14730-2013-Lima) de fecha 8 de enero de 2014 (fojas 405), que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista de fecha 12 de julio de 2013 (fojas 373), que confi rmó la sentencia de primera instancia o grado de fecha 17 de agosto de 2012 (fojas 319). Esta, a su vez, declaró infundada la demanda contencioso-administrativa que interpuso contra el MTPE. 2. Considera vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, a no ser discriminados por ningún motivo ni índole, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (en sus manifestaciones del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales), así como el principio de congruencia, dado que aduce que la resolución cuestionada acogió la argumentación errada o aparente de las sentencias de primera y segunda instancia o grado —dictadas en el proceso subyacente—, las cuales i) aplicaron de forma equivocada la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2123-2003-AC/TC para excluirlos del RNTCI según la Ley 27803,
pese a que existen casos similares de otros extrabajadores que sí volvieron a ser incluidos en dicho registro; y ii) no fundamentaron la razón por la cual desestimaron la opinión de los dictámenes fi scales que se pronunciaron a favor de la pretensión demandada. 3. A pesar de que en el presente caso se ha alegado la afectación de diversos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional constata que las razones que se han expuesto como sustento a estas pretensiones están centradas básicamente en la denuncia de violación del derecho al debido proceso (en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales). Así, se señala que, en vez de evaluar la causal casatoria invocada por la recurrente —esto es, la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución—, la resolución cuestionada se limitó a acoger la argumentación de las instancias de mérito. En buena cuenta, el recurrente denuncia un vicio de motivación aparente en la resolución (Casación 14730- 2013-Lima) de fecha 8 de enero de 2014. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. Como este Tribunal ha sostenido en múltiples ocasiones, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Así, se ha sostenido que: “[E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, [...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.” [Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2]. 5. Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-HC/TC, este Tribunal, precisó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera en los siguientes supuestos: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas; d) la motivación insufi ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; f) motivaciones cualifi cadas. En cuanto a la inexistencia de motivación o motivación aparente, que es el aspecto que se alega vulnerado en el presente caso, se ha precisado que: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [Expediente 04298-2012-PA/TC, fundamento 13] Análisis del caso concreto 6. A partir del análisis de la resolución cuestionada, se aprecia que el fundamento de su decisión —declarar improcedente el recurso de casación— se encuentra contenido en su considerando quinto, el cual señala lo siguiente: Quinto.- Respecto a la causal invocada [infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución], se colige que la argumentación esbozada en el medio impugnatorio alude a una nueva valoración de hechos y medios probatorios que ya han sido establecidos y revisados por cada una de las instancias, lo cual dista de la fi nalidad casatoria, que es la adecuada aplicación del derecho al caso concreto, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente. 7. De esta manera, se aprecia que, para desestimar el recurso de casación planteado, se estableció como única razón que la asociación recurrente no cumplió con fundamentar de manera adecuada su recurso, pues solo aludió a “una nueva valoración de hechos y medios probatorios”, y no a la infracción normativa denunciada. 8. No obstante, al observar el recurso de casación presentado por la demandante (fojas 381), el Tribunal hace notar que, si bien realiza una descripción de la resolución de vista materia de impugnación —incluyendo el planteamiento de los temas controvertidos—, así como los medios probatorios actuados, sí cumple con especifi car las razones que sustentan la infracción normativa que invoca como causal casatoria, precisando los dos vicios de motivación de los que adolece la resolución de vista — defi ciencias en la motivación externa y motivación insufi ciente—, así como la forma concreta en que la misma incurrió en tales vicios. En efecto, por una parte, detalla que la resolución de vista partió de la errada premisa de que es aplicable a su caso lo determinado por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 10-2005-AI/TC y 2123-2003-AC/TC; y, por otra parte, dicha resolución no explica por qué no se tomó en cuenta el Dictamen 452-2014, emitido por la Cuarta Fiscalía Superior Civil de Lima, que concluyó que se debía declarar fundada su demanda contencioso-administrativa (cfr. sobre todo los puntos B.7 y C del recurso de casación). 9. Por tanto, se constata que la resolución cuestionada, además de no responder a las alegaciones planteadas en el recurso de casación (los dos vicios de motivación denunciados como infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución), soslayó su existencia y, sobre la base de ello, justifi có la decisión de declarar la improcedencia del referido recurso. De esta manera, se constata que incurrió en una evidente motivación aparente al no responder a las alegaciones centrales planteadas en el recurso de casación ni señalar el por que, de su rechazo, pese a la infracción normativa planteada y fundamentada por la recurrente. Efectos de la presente sentencia 10. En virtud de lo antes señalado, el Tribunal Constitucional estima que corresponde declarar la nulidad de la resolución (Casación 14730-2013-Lima) de fecha 8 de enero de 2014, a fi n de que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución debidamente motivada. 11. No obstante, cabe precisar que, mediante el auto de fecha 2 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional tuvo por desistidos del presente proceso de amparo a don Gabino Emilio Alfaro Urrutia, don Teodoro David Rosas León, don Ricardo Cortez Ordinola, don Carlos Esteban Bazalar Herrán, don Raúl Augusto Estefo Zapata, don Csar Augusto Ordinola Farro, don Rodolfo Elar Cuadros Hinojosa, don Bruno Gustavo Arteaga Bracesco, doña Luz Maritza Ordinola Alván, don Alipio Tarsicio Motta Dávalos, don Néstor Eden Rossi Salazar, don Daniel Ernesto Chávez Silva, don Luis Felipe Ruiz Cotrina, don Carlos Alberto Vargas Rosales, don Pablo Licario Montalvo Cochache, don Carlos Augusto Andrade Gonzales, don Gaspar Escudero Cuevas, don Víctor Raúl Mazgo Paredes, don Reynaldo Marcelino Llajaruna Bocanegra, doña Nelly Evelina Ayllón Flores, don Alfredo Fausto Chuquitaype Loayza, don Pedro Chuquitaipe Loayza, don Johnny Ochoa Ríos, don Ermógenes Cayetano Manrique López, doña María Antonieta Rostaing Rivera, don Jaime Rolando Julián Cavero, don Juan Manuel Gamboa Salazar, don Flavio Cueto Alcántara, don Antonio Valverde Damián, don Primitivo Montoya Calderón Ocaña, don Alberto Contreras Mendoza, don Gilberto Vásquez Palomino y don Julio Guillermo Chang Argüelles, y se dio por concluido el proceso respecto de ellos. Por ello, la presente sentencia en modo alguno los afecta. 12. Por otra parte, se aprecia que don Patrocinio Berrocal Escalante y don Celso Celestino Cayo Quispe —quienes forman parte del presente proceso de amparo y no se desistieron de este— ya han sido incluidos en el RNTCI mediante la Resolución Ministerial 142-2017-TR, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 17 de agosto de 2017, con lo cual quedó satisfecha la pretensión que perseguían en el proceso subyacente. Por lo tanto, en el presente amparo, ha operado la sustracción de la materia con respecto a ellos. 13. Finalmente, en virtud del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, al estimar la presente demanda, corresponde imponer el pago de los costos procesales al Poder Judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo respecto a don Patrocinio Berrocal Escalante y don Celso Celestino Cayo Quispe al haber acaecido la sustracción de la materia. 2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo respecto a los demás demandantes pertenecientes a la Asociación de Trabajadores Cesados del Banco Central de Reserva del Perú y de Inscritos en el Registro Nacional según la Ley 27803 al haberse constatado la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 3. En consecuencia, declarar NULA la resolución (Casación 14730-2013-Lima) de fecha 8 de enero de 2014, emitida por la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 4. CONDENAR al Poder Judicial al pago de los costos procesales a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Si bien estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto, creo conveniente hacer las siguientes precisiones: 1. En primer lugar, el Tribunal Constitucional sigue sin asumir una pauta clara de control de constitucionalidad de resoluciones judiciales. En el Perú se ha recurrido a la teoría de cuarta instancia, se la mezcló con el test de intensidad en el conocido “Apolonia Ccollca”. Eso genera inestabilidad, pues todo es controlable, o puede no serlo, de acuerdo con la evaluación de quien juzga. 2. En ese sentido, soy partidario de seguir alguna importante línea jurisprudencial, seguida desde casos como el “Banco República”, se distingue entre errores de exclusión, errores en los alcances o contenido del derecho invocado, errores de procedimiento, errores en la aplicación del test de proporcionalidad, y errores de motivación. El Tribunal debe entender que, como parte de un Estado Constitucional, cuenta con un poder limitado y respetuoso de las competencias (cuando son constitucionalmente ejercidas) de otros organismos estatales. 3. Se hace sin duda un interesante esfuerzo por explicar los criterios sobre qué es y qué no es motivación esbozados por el Tribunal Constitucional desde incluso ante de “Llamoja”. Sin embargo, y hablando de motivación, parece no ser consistente señalar lo previsto en el fundamento doce de lo propuesto (el reconocimiento del desistimiento de una serie de personas en este proceso), con lo resuelto en el segundo resuelve de la sentencia. 4. Debería entonces cotejarse cuáles de los demandantes pertenecientes a la Asociación de Trabajadores Cesados del Banco Central de Reserva y de inscritos en el Registro Nacional se mantuvieron en su condición de demandantes hasta el fi nal y distinguirlos de quienes se desistieron antes de la conclusión del proceso, para así evitar innecesarias expectativas y confusiones. S ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la posición de la sentencia de mayoría, en el presente caso, estimo que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, pues en mi opinión la resolución judicial cuestionada ha cumplido con motivar su decisión y lo que realmente la demandante pretende es extender el debate probatorio del proceso ordinario cuestionado hacia el amparo, lo que no es de competencia del juez constitucional.
motivación de las resoluciones judiciales no exige una “motivación perfecta”, sino una que exprese las razones jurídicas y fácticas sufi cientes para adoptar una decisión, de modo tal que se elimine cualquier indicio de arbitrariedad judicial. Las razones o argumentos que justifi carán una decisión judicial serán sólo aquellas que provengan de los hechos razonablemente probados y del derecho establecido previamente, pues solamente estas podrán asegurar que las decisiones no sean producto de la pura voluntad del juzgador. En el presente caso, la asociación recurrente cuestiona que la resolución casatoria, Casación 14730-20103-Lima, de fecha 8 de enero de 2014, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, en el trámite del proceso contencioso-administrativo subyacente, no fue motivada debidamente, en vista que habría emitido pronunciamiento dejando desprotegido a sus asociados, que convalida los actos administrativos de la Comisión Ejecutiva de la Ley 28703, que resolvió excluirlos del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI), a pesar que existió coacción por parte del BCR en el trámite de sus ceses laborales. Sobre el particular, y contrariamente de lo denunciado por la demandante, observo que la resolución casatoria (foja 426 del cuaderno del TC) sí expresa las razones mínimas para resolver a favor del rechazo del recurso. En los considerandos cuarto y quinto expresamente se señala: Cuarto.- La impugnante señala como causal la infracción normativa del artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, al considerar que el Adquem ha incurrido en un vicio de motivación aparente al no haber valorado las documentales probatorias anexadas dentro del proceso en donde se puede constatar la coacción del cual han sido parte al momento del cese. Quinto.- Respecto a la causal invocada, se colige que la argumentación esbozada en el medio impugnatorio alude a una nueva valoración de hechos y medios probatorios que ya han sido establecidos y revisados por cada una de las instancias, lo cual dista de la fi nalidad casatoria, que es la adecuada aplicación del derecho al caso concreto, tal como lo prescribe el artículo 384º del Código Procesal Civil, por lo que deviene en improcedente. En ese sentido, no advierto que la resolución judicial carezca del mínimo constitucional de motivación. Lo que sucede es que la sentencia de mayoría cita solamente el considerando quinto de la resolución casatoria y pareciera que la sala suprema no habría motivado y que habría incurrido en generalidades y sin mayor análisis del recurso de casación, lo cual no es así si uno revisa con más seriedad la resolución completa. Así es, la sala suprema identifi ca en el cuarto considerando claramente cuál es el asunto principal que había planteado el recurso de casación de la asociación, señalando que la demandante había alegado que acreditaron en el proceso subyacente el vicio de la voluntad de sus asociados al momento de sus ceses laborales y que, sin embargo, ello no había sido valorado correctamente por los grados inferiores. Posteriormente, en el considerando quinto se explica que esa controversia no era debatible en sede casatoria, porque en ella no se ventila valoración de medios probatorios ni de hechos, conforme con las normas del Código Procesal Civil acerca del recurso de casación. Es decir, la sala suprema sí evaluó el recurso de casación y concluyó que no era procedente la revisión que se solicitaba, lo cual cumple con una motivación sufi ciente en los términos que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado. De ahí que, desde la sentencia de mayoría, me resulta sumamente oscuro que más es lo que se desea exigir a la sala suprema como deber de motivar si de los argumentos que expresan ya de por sí expresan cual fue la razón para rechazar el recurso. Por eso, considero que la resolución casatoria está debidamente motivada y que la demandante pretende utilizar la justicia constitucional como una tercera instancia que valore los medios probatorios, lo cual no posible. Por ello, la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. S. LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular, pues, en mi opinión, lo que en realidad pretende la parte demandante es un reexamen de los hechos y medios probatorios sobre los que ya se ha pronunciado el Poder Judicial en el proceso contencioso administrativo contra el que ha interpuesto el presente amparo. En tal sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular puesto que, considero que, en el presente caso, la parte demandante busca replantear la controversia ya resuelta en sede ordinaria, a través de un reexamen de lo ya resuelto. En efecto, si bien se invoca la igualdad ante la ley, la defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos, se alega que la resolución cuestionada habría acogido la argumentación errada de las sentencias de primera y segunda instancia o grado, lo que supondría utilizar a la Justicia Constitucional como una supra instancia de la justicia ordinaria. Por estas consideraciones, emito el presente VOTO SINGULAR declarando IMPROCEDENTE la demanda S. MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia. La asociación demandante solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal la resolución de 8 de enero de 2014, emitida
por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaróimprocedente la casación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2013, que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso administrativa sobre inefi cacia de la Resolución Suprema 34-2004-TR. En consecuencia, pretende que se disponga la incorporación de sus asociados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI); y, en ejecución de sentencia, se ordene su reincorporación en el Banco Central de Reserva del Perú. La ponencia refi ere que la resolución cuestionada incurrió en una motivación aparente, al no responder a las alegaciones planteadas en el recurso de casación ni señalar el motivo de su rechazo; sin embargo, dicha resolución cumplió con precisar las razones de lo decidido: la recurrente no ha fundamentado de manera adecuada su recurso, pues solicita una nueva valoración de hechos y medios probatorios, lo cual no corresponde a la fi nalidad casatoria establecida en el artículo 384 del Código Procesal Civil. El mero hecho de que la recurrente disienta de sus motivos —ya que, según refi ere, acogió la argumentación errada de las sentencias que aplicaron lo decidido en el Expediente 2123-2003- AC/TC, para excluir a sus asociados del RNTCI— no signifi ca que la resolución cuestionada no se encuentre debidamente justifi cada o que aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Es más, como se aprecia en las sentencias emitidas en el proceso subyacente, no se ha realizado una aplicación automática de lo resuelto por este Tribunal en el referido
de los expedientes administrativos de los recurrentes —como consecuencia de lo ordenado en la resolución de 28 de junio de 2011, que declara por segunda vez la nulidad de la resolución de primer grado—, llegándose a determinar que ninguno de ellos ha sido cesado en forma coaccionada. Sin perjuicio de ello, debo agregar que, conforme he sostenido en reiterados votos la reposición laboral, en mi opinión, no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988188-9
00728-2008-HC/TC · 01480-2006-AA/TC · 02792-2016-PA/TC · 04298-2012-PA/TC · 2123-2003-AC/TC