CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 12559-2024 LIMA Lima, diez de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número doce mil quinientos cincuenta y nueve – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 11 de diciembre de 20231 interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 20232, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido por el recurrente contra el Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 4 de mayo de 20233, el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación laboral 42052- 2022-Lima, de fecha 16 de enero de 2023, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral sobre reposición, seguido por José Manuel Zapata Moreau contra dicha institución. Sustenta su pretensión en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, alegando que la resolución cuestionada fue expedida sin un análisis sustantivo de las causales invocadas en el recurso de casación, limitándose a desestimar el medio impugnatorio con fundamentos formales y genéricos, por lo que afi rma que dicha decisión constituye una arbitrariedad manifi esta, pues su recurso cumplía con los cánones de procedencia establecidos en la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la Sala Suprema debió admitirlo y pronunciarse sobre el fondo de las infracciones normativas denunciadas. Asimismo, sostiene que la improcedencia de la casación ha generado la perpetuación de un acto judicial irregular, consistente en la reposición de un extrabajador que —según indica—, cobró un incentivo económico por mutuo disenso, lo que contraviene la fi nalidad del programa de ceses irregulares. En consecuencia, solicita que se anule el auto califi catorio impugnado y todo lo actuado con posterioridad, ordenándose la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a derecho que le permita acceder a la revisión casatoria de su caso. 2. Sentencia apelada La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, contenida en la resolución número cinco, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Banco Central de Reserva del Perú contra el Poder Judicial. El Colegiado señaló que el amparo contra resolución judicial solo procede frente a resoluciones fi rmes emitidas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Del análisis del auto califi catorio del recurso de casación laboral 42052-2022/Lima, la Sala determinó que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema actuó dentro de su competencia y con motivación sufi ciente y objetiva, al explicar las razones por las cuales el recurso de casación no cumplía los requisitos formales de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sostuvo que la resolución cuestionada no es arbitraria ni carente de motivación, pues expresa las razones jurídicas que justifi can la improcedencia, descartando toda afectación al derecho a la debida motivación, tutela procesal efectiva y debido proceso. Finalmente, concluyó que la pretensión del demandante busca que el juez constitucional reexamine el criterio técnico de la Corte Suprema sobre la califi cación del recurso de casación, lo que desnaturaliza la fi nalidad del amparo al convertirlo en una tercera instancia revisora. En consecuencia, declaró la demanda improcedente, al encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: El Banco Central de Reserva del Perú interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de casación laboral 42052-2022/Lima, de 16 de enero de 2023, emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación en el proceso de reposición laboral seguido por José Manuel Zapata Moreau. 1.2. Asunto controvertido: Consiste en determinar si el auto califi catorio del recurso de casación laboral 42052- 2022/Lima vulneró los derechos constitucionales del Banco Central de Reserva del Perú al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse declarado improcedente su recurso sin motivación sufi ciente ni análisis sustancial de las infracciones denunciadas como alega el demandante. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el expediente 01480- 2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: (…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Agravios vertidos El Banco Central de Reserva del Perú, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo, exponiendo los siguientes agravios: Sostiene que el A quo, en los considerandos 3.8 y siguientes de la sentencia apelada, señala que los argumentos
de la demanda no evidencian afectación manifi esta de los derechos invocados, lo cual considera erróneo, porque la resolución apelada, al analizar la improcedencia de las nueve causales del recurso de casación, presenta defectos de motivación aparente y motivación externa. Afi rma que la Sala sostiene, de manera incorrecta, que la resolución de improcedencia emitida por la Corte Suprema se encuentra debidamente motivada, cuando —a juicio de la parte apelante— ello es falso, pues la decisión casatoria adolece de defi ciencia en su fundamentación. En respaldo de su posición, transcribe los fundamentos 3.10 a 3.12 de la sentencia apelada, en los que se reproducen los argumentos de la Sala Suprema sobre la naturaleza extraordinaria de la casación y el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. A partir de ello, sostiene que la decisión cuestionada no es producto de un análisis propio del juez constitucional, sino una repetición de los fundamentos del auto impugnado, sin valoración independiente ni examen real de los defectos de motivación denunciados. Asimismo, hace referencia a los considerandos 3.13 y 3.14 de la sentencia apelada, indicando que la Sala incurre nuevamente en motivación aparente, al afi rmar que el amparo no puede emplearse para revisar la interpretación de la norma procesal o el criterio de la Corte Suprema, sin precisar que párrafo o argumento del recurso de casación o de la resolución impugnada, sustenta tal afi rmación. Añade que el Tribunal Constitucional, en los expedientes 197-2017-PA/TC y 532-2017-PA/TC, ha reconocido la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, en casos similares al presente, donde se ordenó la nulidad de lo actuado y la admisión a trámite de las demandas de amparo. Finalmente, cuestiona que la Sala sostenga que los jueces del proceso ordinario emitieron una resolución motivada, sin explicar cómo llega a dicha conclusión, omitiendo pronunciarse sobre los agravios detallados en la demanda de amparo por lo que considera que esta omisión confi gura motivación aparente y vulnera el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la sentencia apelada y se emita una nueva resolución conforme a ley; o, de manera subordinada, que se revoque la sentencia apelada y se declare fundada la demanda de amparo. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Sobre la alegada vulneración al derecho al debido proceso por defectos de motivación El apelante sostiene que la sentencia apelada incurre en motivación aparente y externa, porque el A quo consideró erróneamente que la resolución de la Corte Suprema se encuentra debidamente motivada. Sin embargo, de la revisión de la sentencia de amparo se advierte que el órgano constitucional sí efectuó un análisis completo del auto califi catorio de casación laboral 42052-2022-Lima, en el cual se detallan las razones jurídicas por las que se declaró la improcedencia del recurso. En los fundamentos 3.10 a 3.12, la Sala Constitucional luego de transcribir, en el punto precedente, los principales argumentos de la Corte Suprema en relación con el examen de las causales invocadas, se precisa que la casación es un recurso extraordinario y formal, y que las causales planteadas por el BCR no cumplieron los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497). La Corte Suprema explicó que el recurso no desarrolló de manera técnica las infracciones normativas, no identifi có con precisión los errores jurídicos alegados, y no acreditó cómo su corrección podría alterar la decisión impugnada. Por tanto, la sentencia de amparo no omitió el análisis, sino que verifi có expresamente que el auto califi catorio cuenta con fundamentación sufi ciente y razonada, conforme a las exigencias del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, por lo que no se aprecia una motivación aparente, sino un razonamiento congruente y objetivo que descarta cualquier vulneración constitucional. 4.2. Sobre la supuesta reproducción de los argumentos de la Corte Suprema El apelante argumenta que la sentencia de amparo reproduce sin análisis propio los fundamentos del auto impugnado. No obstante, esta afi rmación carece de sustento, dado que la Sala Constitucional no se limitó a copiar los fundamentos supremos, sino que los evaluó desde la perspectiva de control constitucional. Siendo que, en el fundamento 3.12 de la sentencia de amparo se concluye que la decisión judicial cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, sino que constituye el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional en el marco del proceso casatorio, lo que demuestra un juicio autónomo y razonado. Esta Sala Suprema recuerda que el proceso de amparo no es una tercera instancia revisora, ni tiene por fi nalidad sustituir el criterio técnico de la Corte Suprema. En consecuencia, la Sala Constitucional actuó dentro de los límites previstos por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al determinar que no existía agravio manifi esto que justifi que la tutela constitucional. 4.3. Sobre la alegación de motivación aparente en los considerandos 3.13 y 3.14 El apelante sostiene que los fundamentos 3.13 y 3.14 de la sentencia apelada también confi guran motivación aparente, pues se afi rma que el amparo no puede revisarse como una instancia superior sin precisar los argumentos en los que se basa tal conclusión. Sin embargo, de la lectura íntegra de dichos fundamentos se advierte que la Sala Constitucional explica claramente las razones por las cuales el amparo no es procedente: el demandante pretende que el juez constitucional revalore los criterios procesales aplicados por la Corte Suprema al califi car la casación, lo que excede los alcances del control constitucional. El Colegiado enfatiza que aceptar dicha pretensión vulneraría el principio de independencia judicial, reconocido en el artículo 146, inciso 1, de la Constitución, y desnaturalizaría el objeto del amparo, transformándolo en un mecanismo paralelo de revisión casatoria. Por tanto, la motivación no es aparente, sino coherente y ajustada a derecho. 4.4. Sobre la alegada omisión de pronunciamiento sobre los agravios El apelante cuestiona que la Sala no haya explicado cómo concluyó que los jueces del proceso ordinario emitieron una resolución motivada. No obstante, del análisis del auto califi catorio de casación y de la sentencia de amparo se desprende que ambos órganos expusieron con claridad las razones por las que se consideró que la resolución impugnada cumple con el estándar constitucional de motivación. El auto supremo detalla, en varios de sus apartados, las defi ciencias formales del recurso presentado y la ausencia de desarrollo técnico en las causales invocadas. A su vez, la sentencia constitucional valida esa motivación, precisando que no corresponde al juez de amparo revisar la corrección jurídica del análisis casatorio, sino únicamente verifi car si existió arbitrariedad manifi esta, lo que no se constató en el caso. Consecuentemente, la Sala no omitió pronunciamiento, sino que respondió de manera sufi ciente y razonada al núcleo del agravio constitucional planteado. 4.5. Sobre los precedentes invocados del Tribunal Constitucional El apelante invoca los expedientes 197-2017-PA/TC y 532- 2017-PA/TC, en los que el Tribunal Constitucional reconoció vulneración a la motivación de resoluciones judiciales. Sin embargo, los supuestos de hecho de dichos precedentes no son equiparables al caso presente. En los procesos citados, las resoluciones judiciales fueron declaradas nulas por carecer absolutamente de motivación, mientras que en este caso la decisión suprema expone argumentos concretos y razonables sobre la improcedencia del recurso. Por tanto, la invocación de tales precedentes no desvirtúa la validez del razonamiento efectuado por la Corte Suprema ni la conclusión alcanzada por la Sala Constitucional. 4.6. Conclusión de la absolución De la revisión conjunta de la sentencia de amparo y del auto califi catorio de casación laboral 42052-2022-Lima, se constata que: la Corte Suprema actuó dentro de los márgenes de su competencia, aplicando las normas procesales correspondientes y motivando de manera sufi ciente su decisión de improcedencia. Asimismo, la Sala Constitucional analizó de forma razonada el acto cuestionado y concluyó correctamente que no se confi guró vulneración manifi esta a derechos fundamentales, por lo que los agravios formulados en apelación carecen de sustento, al no evidenciar arbitrariedad ni ausencia de motivación en las resoluciones impugnadas. Por consiguiente, los agravios deben ser desestimados, manteniéndose fi rme la decisión que declara improcedente la demanda de amparo, por encontrarse ajustada a derecho y conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional –Ley 31307. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, que declaró
improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del Perú contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 216 del expediente judicial digital. Ver página 208 del expediente judicial digital. Ver página W-2481322-148