⚖️ Índice› 2020-03-13› Amparo 06849-2015-PA/TC
Amparo

Amparo 06849-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
06849-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2020-03-13
Edición
3125

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado a la alegada violación del derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación al non bis in idem. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relacionado a la alegada violación del derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho al procedimiento preestablecido.

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 06849-2015-PA/TC

LIMA UNIVERSIDAD DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad de Lima contra la resolución de fojas 447, de fecha 15 de julio de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 13 de noviembre de 2013, la actora interpuso demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 1926-2013/SPC-INDECOPI, de fecha 18 de julio de 2013, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor de Indecopi, mediante la cual se revocó la Resolución 2158- 2012/CPC, de fecha 11 de junio de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, Sede Lima 1, que declaró improcedente la denuncia formulada por don Paulo César Maldonado Sifuentes en su contra (por haber infringido el deber de idoneidad del servicio educativo que presta). A su juicio, se ha violado su derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del non bis in idem, porque la denuncia presentada por este último debió ser archivada al fundamentarse en los mismos hechos denunciados por don Eduardo Luis Guerrero López con anterioridad. Y es que, según ella, ambas denuncias versan sobre el supuesto trato hostil humillante brindado por el profesor Luis Pelayo Herbozo Pérez-Costa a ambos alumnos. También denuncia que la vulneración de su derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho al procedimiento preestablecido, al estar incurso en un procedimiento trilateral y no bilateral, inexistente para la ley (sic).

Finalmente, manifi esta que el verdadero móvil de la denuncia de don Paulo César Maldonado Sifuentes es cuestionar su separación defi nitiva, pese a que desaprobó el curso Costos y Presupuestos por tercera vez (sic). Contestación de la demanda Indecopi contestó la demanda negándola y contradiciéndola. Respecto a la forma, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, debido a que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión. Por ende, debió acudirse a dicho proceso ordinario y no al presente proceso constitucional. En cuanto al fondo, refi ere que no se ha conculcado el citado derecho fundamental, ya que son dos denuncias hechas por dos agraviados diferentes, de modo que no se confi gura la triple identidad que exige la aplicación del non bis in idem. Sentencia de primera instancia o grado El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de la Justicia de Lima declaró fundada la demanda de amparo únicamente en lo concerniente a la supuesta vulneración al principio non bis in idem e infundada la demanda en el extremo de la vulneración al derecho al debido procedimiento (sic). Sentencia de segunda instancia o grado La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda debido a que no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del non bis in idem, ya que se tratan de dos denuncias promovidas por diferentes sujetos y tienen por objeto la salvaguarda de derechos individuales de cada uno de ellos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del problema jurídico planteado 1. Para este Tribunal Constitucional, el asunto sometido a su conocimiento radica en determinar si Indecopi ha desconocido su derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho al non bis in idem, en la medida en que, a su criterio, se le ha iniciado, de manera inconstitucional, un nuevo procedimiento por actos por los que previamente ha sido sancionada. De modo que únicamente se expedirá un pronunciamiento de fondo sobre ese extremo de la demanda. En ese entendido, resulta irrelevante examinar los móviles que llevaron a don Paulo César Maldonado Sifuentes a denunciarla, en tanto ello no guarda relación con la litis. 2. Por el contrario, el cuestionamiento relacionado a si el procedimiento sancionador debería ser bilateral o trilateral es improcedente, al no incidir directamente en el contenido constitucionalmente tutelado del derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho al procedimiento preestablecido, pues, en puridad, lo que se objeta no es la variación —con posterioridad— de las reglas procedimentales, sino la naturaleza de las reglas procedimentales del procedimiento subyacente, así como la competencia de Indecopi para conocer denuncias planteadas por consumidores ante los proveedores, por infracciones a las normas de tutela del consumidor. 3. Así pues, la conveniencia o inconveniencia de que las denuncias de los consumidores hacia los proveedores sean resueltas mediante procedimientos trilaterales es, a juicio de este Tribunal Constitucional, un cuestionamiento que no amerita un pronunciamiento de fondo, en tanto ello se enmarca dentro de los linderos de lo constitucionalmente viable y, como ha sido indicado, no encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional. 4. Por esa misma razón, la objeción de la actora a que ese tipo de reclamaciones sea resuelta en sede administrativa y no judicial (cfr. fundamento 2.10 de la demanda) tampoco corresponde ser dilucidado por la judicatura constitucional, máxime si se tiene en consideración que Indecopi no ejerce función jurisdiccional. Ergo, no es cierto que “usurpe” tal función (cfr. fundamento 2.12 de la demanda) Examen de procedencia de la demanda 5. En primer término, resulta necesario puntualizar que la pretensión de la actora encuentra respaldo, de manera directa, en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho al non bis in idem, al denunciarse el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador por hechos que, a su criterio, ya han sido objeto de una sanción. 6. Ahora bien, independientemente de que tal reclamación amerite ser estimada o no, es innegable que el problema jurídico planteado tiene relevancia constitucional. En consecuencia, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. 7. En segundo término, debe tenerse presente que el proceso contencioso-administrativo no puede ser reputado como una vía idónea e igualmente satisfactoria porque la resolución administrativa que declaró el inicio de un procedimiento subyacente no es susceptible de ser cuestionada en dicho proceso ordinario, dado que dicha demanda sería declarada improcedente, al no haberse agotado la vía administrativa. 8. Al respecto, no debe obviarse que el proceso de amparo, por el contrario, tiene causales de excepción al agotamiento de la vía previa mucho menos rígidas que ese proceso ordinario, en atención a la magna fi nalidad que persigue (tutela de derechos fundamentales y defensa de la supremacía normativa de la Constitución). 9. Efectivamente, el numeral 2 del artículo 46 del mencionado código, habilita a la demandante a prescindir del agotamiento de la vía previa, en caso pueda tornar en irreparable la agresión iusfundamental que puntualmente denuncia, ya que también está en entredicho su imagen, por cuanto lo denunciado por don Eduardo Luis Guerrero López y don Paulo César Maldonado Sifuentes es sumamente grave, en la medida en que cuestiona un tratamiento denigrante hacia ellos. 10. Atendiendo a esto último, en el momento en que surge esa “trasgresión”, únicamente sería viable de ser enmendada a través del presente proceso de amparo, ya que aún no es susceptible de ser cuestionada en el proceso contencioso- administrativo, puesto que todavía no ha culminado el procedimiento en que se habría cometido la vulneración iusfundamental que denuncia. 11. Siendo ello así, tampoco resultan de aplicación las causales de improcedencia contempladas en los incisos 2 y 4 del artículo 5 del referido código. Queda claro, entonces, que en el instante en que la recurrente considera que ha sido agredida, objetivamente, no era viable acudir al proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Examen del caso en concreto 12. En la presente causa, la Universidad de Lima denuncia la violación de su derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho al non bis in idem; por lo tanto, corresponde examinar si, como lo denuncia, existen los presupuestos para su aplicación. Al respecto, debe tenerse presente que dicho derecho constitucional tiene una doble confi guración; por un lado, un ámbito sustantivo y, por otro, un ámbito procesal: - En cuanto a lo primero, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho. Por consiguiente, es inviable que un sujeto sea sancionado dos veces por una misma infracción, lo que supone la presencia de los siguientes elementos: (i) una misma identidad del infractor; (ii) un mismo hecho; y (iii) un mismo fundamento (coincidencia de bienes jurídicos tutelados e intereses tutelados por el tipo infractor). - En lo concerniente a lo segundo, nadie debe estar inmerso en más de un procedimiento sancionador sobre los mismos hechos y fundamento. 13. A la luz de lo expuesto, es evidente que la demanda resulta carente de asidero, ya que lo único que tienen en común los procedimientos sancionadores subyacentes es que versan sobre denuncias formuladas por alumnos o exalumnos que consideran haber sido objeto de tratamientos denigrantes de parte del profesor Luis Pelayo Herbozo Pérez-Costa, quien ha sido dependiente suyo. En un caso, el agraviado es don Eduardo Luis Guerrero López y, en otro, es don Paulo César Maldonado Sifuentes, quienes denuncian el maltrato que cada uno de ellos habría padecido. Por ende, la demanda debe ser declarada infundada. 14. En todo caso, no puede soslayarse que atender el archivamiento requerido por la Universidad de Lima importa, en la práctica, que “no pueda sancionarse al mismo sujeto infractor por otras afectaciones que hubiera generado en otros alumnos” (cfr. fundamento 20 de la Resolución 1926-2013/ SPC/INDECOPI). Y es que, “aún cuando ambos alumnos —el señor Guerrero y el señor Maldonado— compartieron el mismo curso, la afectación que podría haber sufrido cada uno de parte del profesor Herbozo es identifi cable y debe ser analizada de manera concreta considerando las singularidades de caso, más aún si en el procedimiento Expediente 309-2012/ILN-CPC no se evalúo la denuncia del señor Maldonado” (cfr. fundamento 25 de la Resolución 1926-2013/SPC/INDECOPI). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado a la alegada violación del derecho fundamental al

debido procedimiento, en su manifestación al non bis in idem. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relacionado a la alegada violación del derecho fundamental al debido procedimiento, en su manifestación del derecho al procedimiento preestablecido. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA W-1860113-8

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos