Pleno. Sentencia 360/2020
MADRE DE DIOS JUAN SARMIENTO BEJARANO Con fecha 29 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Ferrero Costa formuló fundamento de voto. La secretaría del Pleno deja constancia que el voto mencionado se adjunta a la sentencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
E n Lima, a los 29 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de
aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Sarmiento Bejarano contra la resolución de fojas 314, de fecha 21 de octubre de 2015, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 18 de noviembre de 2013, el actor interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata, la administradora del Código Procesal Penal, el administrador de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y el presidente de la misma corte. Solicita no limitar su ingreso a las audiencias públicas con sus instrumentos de trabajo, como celulares, grabadoras de audio, fi lmadoras y cámaras fotográfi cas. Alega que el día 14 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva contra don José Luis Aguirre Pastor, presidente titular suspendido del Gobierno Regional de Madre de Dios, y que su ingreso se condicionó a que no llevara consigo los instrumentos de trabajo propios de su labor de periodista. Por ende, considera que se han violado sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de prensa. El administrador del Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 20 de diciembre de 2013, contestó la demanda expresando que el control de la
puerta obedeció estrictamente al cumplimiento del mandato judicial del magistrado de la causa. El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, con fecha 20 de diciembre de 2013, contestó la demanda expresando que, con fecha 22 de octubre de 2013, se realizó una audiencia en el mismo proceso, y que el público asistente rebasó la capacidad máxima de 12 personas de la sala de audiencias del juzgado, lo que generó desorden. Dicha situación empeoró con el continuo movimiento de periodistas, quienes se desplazaban constantemente cada vez que un sujeto procesal tomaba la palabra a fi n de tomar mejores imágenes u obtener mejor calidad de audio. Tomando las previsiones del caso, para la audiencia del 14 de noviembre de 2013, se prohibió el ingreso de celulares, grabadoras de audio, fi lmadoras y cámaras fotográfi cas, y se dispuso la fi lmación total de la audiencia por parte del Administrador del Módulo Penal, a fi n que, una vez culminada, fuera entregada a los periodistas que la requirieran. El presidente de la Corte Superior de Justicia Madre de Dios, con fecha 6 de enero de 2014, contestó la demanda. Refi ere que desconoce los hechos a los que hace mención el recurrente, dado que, como presidente de corte, no se inmiscuye en asuntos jurisdiccionales. El exadministrador de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con fecha 13 de marzo de 2014, contestó la demanda. Aduce que la prohibición del ingreso de cámaras fi lmadoras o grabadoras constituye un mandato judicial y que los videos y audios siempre estuvieron a disposición de las partes y de los periodistas, quienes podían solicitarlos culminada la audiencia. Además, arguye que el ingreso de celulares a las salas de audiencias se encuentra prohibido desde la implementación del Código Procesal Penal. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 13 de marzo de 2014, contestó la demanda. Sostiene que en ningún momento se impidió el ingreso del demandante a la sala de audiencias, pues tuvo la opción de ingresar y, una vez culminada la audiencia, solicitar una copia de la fi lmación. El Juzgado Mixto Permanente de Tambopata, con fecha 25 de abril de 2014, declaró infundada la demanda por estimar que la medida adoptada por el magistrado se debió a la excesiva publicidad del caso a resolver, ya que se estaba cuestionando la libertad de un expresidente del Gobierno Regional de Madre de Dios. De allí que se dispusiera la fi lmación total de la audiencia para ser entregada a los periodistas que la requiriesen. La Sala superior confi rmó la apelada por considerar que la restricción del ingreso de mecanismos de registro audiovisual obedeció a la elevada cantidad de espectadores que el caso atrajo, al mantenimiento del orden en las audiencias y a garantizar la seguridad personal de los asistentes ante una inusitada eventualidad de riesgo.
1. El recurrente aduce que el día 14 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de prisión preventiva contra don José Luis Aguirre Pastor, presidente titular suspendido del Gobierno Regional de Madre de Dios, a la cual asistió para ejercer su labor de periodista; pero su ingreso fue condicionado a no llevar consigo sus instrumentos de trabajo (celulares, grabadoras de audio, fi lmadoras y cámaras fotográfi cas), lo que, a su consideración, resulta atentatorio de sus derechos al trabajo y a la libertad de prensa. Como se observa, la supuesta afectación de sus derechos se habría materializado y continuado durante el tiempo que duró la audiencia del 14 de noviembre de 2013; por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, 18 de noviembre de 2013, la alegada vulneración había cesado. En este sentido, el amparo no puede retrotraer las cosas al estado anterior a la supuesta vulneración de sus derechos, pues esta ha cesado antes de la presentación de la demanda. 2. El recurrente solicita el “[r]espeto irrestricto para el ingreso a las audiencias públicas que programe el órgano jurisdiccional sin objeción alguna […]”, “no limitar el derecho al trabajo de los señores periodistas para participar en las audiencias públicas […] y evitar su ingreso por portar instrumentos de trabajo como celulares, grabadoras de audio, fi lmadoras y cámaras fotográfi cas […]”, “no considerar que la presencia de los señores periodistas a las audiencias es sinónimo de alteración del orden […]”. De lo transcrito se colige que el presente proceso de amparo se interpuso por la amenaza de violación de los derechos alegados por el actor, es decir, para que en futuras audiencias no se vuelva a impedir el ingreso de sus equipos de audio y video. 3. De conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser cierta y de inminente realización. El primer requisito —la certeza de la amenaza— tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios (fundamento 8). En segundo lugar, no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de inminente realización: es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, aquellos sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer. 4. En el caso de autos, no se cuestiona la amenaza de violación de que, en un futuro, se impida al recurrente su ingreso a las audiencias programadas, sino la prohibición de ingresar celulares, grabadoras de audio, fi lmadoras y cámaras fotográfi cas. El actor considera que, tras la audiencia pública del 14 de noviembre de 2013, los demandados volverán a impedirle el ingreso de los referidos dispositivos, vulnerando sus derechos al trabajo y a la libertad de prensa. 5. El Código Procesal Penal prescribe lo siguiente: Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.- […] 2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas: […] c) Prohibir el acceso de cámaras fotográfi cas o de fi lmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes. Atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el juzgador tiene la facultad de restringir el ingreso a la sala de audiencias de cualquier medio de reproducción de imagen, video y audio, lo que no implica vulneración de derecho alguno, siempre que con ello se garanticen los intereses de la justicia. Así, en autos se observa que dicha medida ha sido debidamente justifi cada por el juez en a) lo mediático del proceso penal por el presunto delito de peculado y otros, seguido contra José Luis Aguirre Pastor, presidente titular suspendido del Gobierno Regional de Madre de Dios; b) el antecedente de que, con fecha 22 de octubre de 2013, la reducida sala de audiencias del juzgado rebasó su capacidad máxima (12 personas); c) la seguridad de los asistentes ante inusitadas eventualidades; d) el continuo movimiento de periodistas, quienes se desplazaban constantemente cada vez que un sujeto procesal tomaba la palabra, a fi n de tomar mejores imágenes u obtener mejor calidad de audio, distrayendo a los partícipes de la audiencia. 6. El Tribunal Constitucional no aprecia una amenaza que justifi que estimar una demanda de amparo, pues el hecho de que, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 375 del Código Procesal Penal, el juez hubiera prohibido, para la audiencia del 14 de noviembre de 2013, el ingreso de celulares, grabadoras de audio, fi lmadoras y cámaras no implica que tal prohibición sea una regla implantada por el juez a aplicarse en audiencias futuras; sino que, dependiendo de las circunstancias de tiempo (cuando el caso deje de ser tan mediático) y lugar (realización de la audiencia en un ambiente más amplio), el juez puede permitirlos o prohibirlos nuevamente. 7. De las circunstancias del caso (que pueden variar con el tiempo) y las justifi caciones descritas se infi ere que la amenaza denunciada no satisface el requisito de certeza que requiere cumplir el cuestionamiento de actos futuros; más aún si, como en el caso de autos, el propio juez de la causa dispuso la fi lmación total de la audiencia a fi n de que “una vez culminada […] sea entregada a los señores periodistas que lo requieran” (Resolución 10 y Ofi cio 62-2013-(748-2013-62)-2JIP-CSJMD-PJ/arst, de fechas 12 de noviembre de 2013, de fojas 5 y 6). En consecuencia, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la pretensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: En el caso de autos, si bien coincidimos con los argumentos y con el sentido desestimatorio del fallo, advertimos que el artículo 2 del Código Procesal Constitucional prescribe que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. A contrario sensu, cuando no se satisfagan dichos requisitos referidos a la inminencia y certeza de la amenaza denunciada, corresponde la declaratoria de improcedencia (cfr. Sentencia 07288-2013-AA/TC, Auto 00153- 2017-AA/TC). No obstante, por el principio de economía y celeridad, suscribimos la ponencia, pero dejamos establecida nuestra posición. S. FERRERO COSTA W-1988188-2