Pleno. Sentencia 596/2021
LIMA MINISTERIO PÚBLICO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la sentencia de 2 de diciembre de 2014 (fojas 70), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez. 2. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia. El magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público, a través de su procurador público, contra la resolución de fojas 179, de 13 de enero de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 7 de mayo de 2015 (fojas 107), el procurador público del Ministerio Público interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Mac Rae Thays, Chaves Zapater y Malca Guaylupo, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2014 (fojas 70), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez, casó la sentencia de vista de 15 de mayo de 2013 (fojas 31) y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró fundada en todos sus extremos. Acusa la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación de una debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que la sentencia casatoria cuestionada se apartó de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el bono por función fi scal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, ni puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de don Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 8 de junio de 2015 (fojas 128), declaró la improcedencia in límine de la demanda, al considerar que lo realmente pretendido es el reexamen de los criterios adoptados por la Sala suprema demandada para estimar integralmente la demanda subyacente. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 13 de enero de 2017, confi rmó la apelada, al considerar que la resolución cuestionada se expidió en un proceso regular, con motivación sufi ciente y sin afectar el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente; por lo que lo verdaderamente pretendido es que se reexamine el proceso subyacente. Dado el rechazo liminar de la demanda y la especial trascendencia constitucional del asunto, la Razón de Relatoría de 10 de enero de 2020 da cuenta de las votaciones en la presente causa, precisando que: La resolució n emitida en el Expediente 01552-2017-PA/ TC, es aquella que admite a trá mite la demanda de amparo y, posteriormente, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, previa notifi cació n de la demanda a doñ a Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, doñ a Elizabeth Roxana Mac Rae Thays, don Juan Chaves Zapater y don Ví ctor Raú l Malca Guaylupo, jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repú blica, así como a don Reynaldo Alejandro Grent Ibañ ez, confi rié ndoles el plazo excepcional de cinco (5) dí as há biles para que aleguen lo que juzguen conveniente. De este modo, ejercidos sus derechos de defensa o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, é sta quedarí a expedita para su resolució n defi nitiva. La demandada doña Elizabeth Roxana Mac Rae Thays, con escrito de 31 de enero de 2021, contesta la demanda argumentando que el artículo 158 de la Constitución establece que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos que los del Poder Judicial; por lo tanto, resulta aplicable el artículo 194 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que refi ere que la CTS se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo que no sea de libre disponibilidad. El demandado don Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez, con escrito de 1 de febrero de 2021, contesta la demanda argumentando que el bono por función fi scal es un benefi cio percibido en contraprestación del trabajo realizado y es abonado de manera fi ja, mensual y permanente, y además tiene la calidad de libre disposición del trabajador, desde que se abona en forma simultánea con su remuneración y otros conceptos remunerativos sin condición alguna. El procurador público del Poder Judicial solo se apersonó en las instancias o grados inferiores del Poder Judicial.
1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que se se deje sin efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2014 (fojas 70), expedida por los jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez, casó la sentencia de vista de 15 de mayo de 2013 (fojas 31) y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia o grado que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró fundada en todos sus extremos. 2. Dicha decisión judicial se habría apartado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual el bono por función fi scal no tiene carácter pensionable, ni remunerativo, ni puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios de don Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez. Análisis del caso 3. En la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/ TC, fundamento 7, caso Llamoja Hilares, el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y sostuvo que los jueces, al resolver las causas, deben expresar las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. 4. El Ministerio Público recurrente considera que las resoluciones cuestionadas incurren en una indebida motivación al no haber considerado la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual el bono por función fi scal no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y su pago solo corresponde a los señores fi scales en actividad. 5. Al respecto, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio del 2000, aprobó el otorgamiento del bono por función fi scal para los fi scales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo, dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y que será fi nanciado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Del mismo modo, mediante su artículo 3 autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fi scal. 6. Mediante Resolució n de la Fiscalí a de la Nació n N˚ 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, se aprobó la Escala de Asignaciones para el pago del bono por función fi scal al personal fi scal y administrativo del Ministerio Público, y el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fi scal al personal fi scal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1 del mencionado reglamento dispone que este será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fi scal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo, el artículo 5 del mencionado reglamento establece que el fi nanciamiento del bono por función fi scal será a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público. 7. Conforme a las normas citadas, el bono por función fi scal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se fi nancia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal Constitucional aprecia que al expedirse la sentencia de 2 de diciembre de 2014, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al declarar fundado el recurso de casación del señor Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez, realizó un análisis erróneo, al no tomar en consideración que se infringían los criterios expuestos por el Tribunal en relación con el carácter no pensionable, ni remunerativo, del bono por función fi scal en las sentencias recaídas en los Expedientes 10714-2006-PC/TC, 05391-2006- PC/TC, 00442-2008-PC/TC, 04836-2008-PA/TC, 01713-2014-PC/TC, entre otras. 8. Ahora bien, debe recordarse que desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confi rió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes, se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se declaró en la sentencia emitida en el Expediente 03741- 2004-PA/TC: Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo (fundamento 42). 9. De ahí que la sentencia casatoria cuestionada resulta inconstitucional por asumir, equivocadamente, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable, ni remunerativo, del bono por función fi scal, no resulta vinculante. 10. En tal sentido, la sentencia casatoria cuestionada incurre en un défi cit de motivación, que afecta el contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la sentencia de 2 de diciembre de 2014 (fojas 70), expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez. 2. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto, con fecha posterior, a fi n de expresar que me encuentro de acuerdo con declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la sentencia de 2 de diciembre de 2014, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por don Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez. De igual forma, coincido con ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la sentencia. Lima, 1 de junio de 2021 S. RAMOS NÚÑEZ W-1988171-10